Decisión nº 57-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de diciembre de 2010

200º y 151º

Causa No.1C-3206-10

Decisión No. 57-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.A.P.F. Y NOMBRE Y DATOS OMITIDOS .-

LOS SUJETOS PROCESALES:

Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Fiscal No. 31° especializado del Ministerio Publico, ABG. O.C.Z., el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , previo traslado desde el Centro de Formación Integral Sabaneta, acompañado por su representante legal la ciudadana NANCIS E.C.C., titular de la cedula de identidad N° 25.199.289, la Defensa Publica Nº 01 (E) ABG. A.G.D.T.. Se deja constancia que las victimas A.A.P.F. Y NOMBRE Y DATOS OMITIDOS fueron notificadas vía telefónica por el Fiscal del ministerio Público ya que este Tribunal lo instó por cuanto no contaba en actas la dirección de las mismas.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2010, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.A.P.F. Y NOMBRE Y DATOS OMITIDOS ; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen del hecho acontecido en fecha 14 de Septiembre de 2010 (día en que se suscitaron los hechos), “siendo aproximadamente las seis 06:00 de la tarde, las ciudadanas victimas A.A.P.F., de 38 años de edad, y su sobrina NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.359.444, las cuales salían a las afueras de centro comercial babilón de la circunvalación numero dos, de esta Ciudad de Maracaibo, cuando el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS mediante el uso de un arma de fuego, las despojó de sus pertenencias, celulares, prendas de oro y de la compra que acababan de hacer y bajo amenazas de muerte las obliga a ir con él, abrazando y besando a la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS y a la tía le dijo que le agarrara la mano a su sobrina para que ante los transeúntes del lugar, parecieran madre e hija junto al yerno, llevándolas hasta las afueras del hotel las Vegas, que queda en la acera del frente de la circunvalación, entre los matorrales del hotel y allí las mantuvo, esperando a que oscureciera y comunicándose por uno de los teléfonos celulares despojados el 0416-1628463, con un tal chicho indicándole que acababa de cometer el robo y que le fuera a buscar, en el lugar ya que habían acordado; luego las lleva hacia un terreno en las inmediaciones de ese lugar, en el barrio sierra maestra frente a las tostadas el R.d.P., al llegar al interior del terreno, en unos locales abandonados, amarra a la ciudadana A.A.P.F., le venda los ojos con uno de los pantalones, que acababan de comprar, y comienza agarra a la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , a quien comienza a someter a la fuerza obligándola a desvestirse, para tener relaciones sexuales con el con ella intentando introducir su pene y sus dedos a la fuerza en la vagina de ésta, resistiéndose amenazándola con matarle si desobedecía, mordiéndole sus senos y dándole golpes en la cara, diciéndole que ya no la penetrara masque ella hacia lo que el quisiera y el adolescente le dijo que le hiciera el sexo oral, a lo cual la sometió también y en ese momento la otra victima A.A.P.F., logra desatarse, observa como el adolescente esta violando a su sobrina y la obligó a hacerle el sexo oral, y es cuando le dice que deje a su sobrina y que ella se ofrece para abusara de ella, la dejara quieta y no le hiciera mas daño, por lo que el adolescente le dijo que se desvistiera y tuvo relaciones sexuales con ella y una vez que culminó su acción delictiva, se fue del lugar en un vehículo grande modelo viejo que lo esperaba dejándolas allí, solas finalmente se visten saliendo del lugar se trasladaron a su casa bañándose y cambiándose de ropas y luego se dirigieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a colocar la denuncia, posteriormente se les practicó reconocimiento medico forense dando como resultado lesiones en la horquilla vulvar de la adolescente ARABZA D.A.P., como consecuencia del acto sexual forzado hecho por el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS sobre ella. Días después a través de un rastreo y seguimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de las llamadas hechas por el ciudadano por los teléfonos de las victimas, se logra dar con su identificación y su ubicación para posteriormente realizar su aprehensión”; y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios 55 al 61 ambos inclusive del presente expediente, los cuales son: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial de la Doctora H.L.Y., Medico Forense Experto Profesional Especialista II, quien practicó EXAMEN MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL, de fecha 28-09-10, a la ciudadana A.A.P.F.. 2.- Declaración Testimonial de la Doctora H.L.Y., Medico Forense Experto Profesional Especialista II, quien practicó EXAMEN MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL, de fecha 28-09-10, a la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS . 3.- Declaración Testimonial del agente R.L.M. funcionario adscrito al área técnica de la Sub Delegación de San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIRECTORIO, LLAMADAS, MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES AL TELEFONO, de fecha 02-11-10. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración por separado de los funcionarios AGENTE C.M. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION, INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 15-09-10, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de determinar mediante las actas de investigación y los plasmado por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde ocurrieron los hechos narrados por las victimas y del lugar donde ocurrieron los mismos. 2.- Declaración del Funcionario el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, quien suscribe ACTAS DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 28-10-10 y de fecha 01-11-10, donde deja constancia de las investigaciones seguidas a fin de determinar la participación del adolescente involucrado en el hecho, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que el funcionario actuante, con las indagaciones pueda determinar la participación del adolescente en la comisión del hecho imputado. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana A.A.P.F., quien suscribe denuncia común, en fecha 14-09-10, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de victima, sobre los hechos ocurridos. 4.- Declaración Testimonial de la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , quien suscribe Acta de Entrevista, de fecha 14-09-10, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada adolescente exponga en su condición de victima, sobre los hechos ocurridos. 5.- Declaración Testimonial de la adolescente K.Y.A.G., de fecha 01-11-10, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada adolescente exponga en su condición de testigo, sobre las llamadas recibidas y del momento en que comenzó a recibirlas las cuales encuadran para el momento de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO EXPEDIENTE I-626.361, de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios HECTOR BARRIOS Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección Técnica realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15-09-10, practicada por el funcionario agente C.M., adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la investigación. 2.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 28-10-10, practicada por el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la investigación. 3.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 28-10-10, practicada por el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la investigación. 4.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01-11-10, practicada por el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se logró la ubicación del propietario de uno de los números que aparecen reflejado en la relación de llamadas. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 01-11-10, practicada por el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizó el hecho. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIRECTORIO, LLAMADAS, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES AL TELEFONO OBJETO DE LA EXPERTICIA, de fecha 02-11-10, suscrita por el funcionario agente R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el resultado de experticia practicada y al celular facilitado por la testigo para lograr la identificación del adolescente imputado, de su ubicación y luego su aprehensión. 7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 08-11-10, del contenido del acta de Rueda de Reconocimiento se deja constancia por parte de la victima al señalar a la persona la cual realizó el delito en su contra. 8.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 08-11-10, del contenido del acta de Rueda de Reconocimiento se deja constancia por parte de la victima al señalar a la persona la cual realizó el delito en su contra. El Ministerio Público solicito al Tribunal que se imponga al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , de la prisión preventiva contenida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Proporcionalidad, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por la Juez, sería admisible la privación de l.c.s., de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal se sancione al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”. Solicito copias simples de esta audiencia, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

NOMBRE Y DATOS OMITIDOS .-

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Noviembre de 2010, en la causa seguida en contra del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.A.P.F. Y NOMBRE Y DATOS OMITIDOS ; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen del hecho acontecido en fecha 14 de Septiembre de 2010 (día en que se suscitaron los hechos), “siendo aproximadamente las seis 06:00 de la tarde, las ciudadanas victimas A.A.P.F., de 38 años de edad, y su sobrina NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.359.444, las cuales salían a las afueras de centro comercial babilón de la circunvalación numero dos, de esta Ciudad de Maracaibo, cuando el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS mediante el uso de un arma de fuego, las despojó de sus pertenencias, celulares, prendas de oro y de la compra que acababan de hacer y bajo amenazas de muerte las obliga a ir con él, abrazando y besando a la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS y a la tía le dijo que le agarrara la mano a su sobrina para que ante los transeúntes del lugar, parecieran madre e hija junto al yerno, llevándolas hasta las afueras del hotel las Vegas, que queda en la acera del frente de la circunvalación, entre los matorrales del hotel y allí las mantuvo, esperando a que oscureciera y comunicándose por uno de los teléfonos celulares despojados el 0416-1628463, con un tal chicho indicándole que acababa de cometer el robo y que le fuera a buscar, en el lugar ya que habían acordado; luego las lleva hacia un terreno en las inmediaciones de ese lugar, en el barrio sierra maestra frente a las tostadas el R.d.P., al llegar al interior del terreno, en unos locales abandonados, amarra a la ciudadana A.A.P.F., le venda los ojos con uno de los pantalones, que acababan de comprar, y comienza agarra a la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , a quien comienza a someter a la fuerza obligándola a desvestirse, para tener relaciones sexuales con el con ella intentando introducir su pene y sus dedos a la fuerza en la vagina de ésta, resistiéndose amenazándola con matarle si desobedecía, mordiéndole sus senos y dándole golpes en la cara, diciéndole que ya no la penetrara masque ella hacia lo que el quisiera y el adolescente le dijo que le hiciera el sexo oral, a lo cual la sometió también y en ese momento la otra victima A.A.P.F., logra desatarse, observa como el adolescente esta violando a su sobrina y la obligó a hacerle el sexo oral, y es cuando le dice que deje a su sobrina y que ella se ofrece para abusara de ella, la dejara quieta y no le hiciera mas daño, por lo que el adolescente le dijo que se desvistiera y tuvo relaciones sexuales con ella y una vez que culminó su acción delictiva, se fue del lugar en un vehículo grande modelo viejo que lo esperaba dejándolas allí, solas finalmente se visten saliendo del lugar se trasladaron a su casa bañándose y cambiándose de ropas y luego se dirigieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a colocar la denuncia, posteriormente se les practicó reconocimiento medico forense dando como resultado lesiones en la horquilla vulvar de la adolescente ARABZA D.A.P., como consecuencia del acto sexual forzado hecho por el adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS sobre ella. Días después a través de un rastreo y seguimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de las llamadas hechas por el ciudadano por los teléfonos de las victimas, se logra dar con su identificación y su ubicación para posteriormente realizar su aprehensión”.-

La convicción se base en los fundamentos en que basó su acusación el Ministerio Publico, los cuales corren insertos a los folios 55 al 61 ambos inclusive del presente expediente, los cuales son: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial de la Doctora H.L.Y., Medico Forense Experto Profesional Especialista II, quien practicó EXAMEN MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL, de fecha 28-09-10, a la ciudadana A.A.P.F.. 2.- Declaración Testimonial de la Doctora H.L.Y., Medico Forense Experto Profesional Especialista II, quien practicó EXAMEN MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL, de fecha 28-09-10, a la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS . 3.- Declaración Testimonial del agente R.L.M. funcionario adscrito al área técnica de la Sub Delegación de San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIRECTORIO, LLAMADAS, MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES AL TELEFONO, de fecha 02-11-10. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración por separado de los funcionarios AGENTE C.M. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION, INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 15-09-10, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de determinar mediante las actas de investigación y los plasmado por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde ocurrieron los hechos narrados por las victimas y del lugar donde ocurrieron los mismos. 2.- Declaración del Funcionario el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, quien suscribe ACTAS DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 28-10-10 y de fecha 01-11-10, donde deja constancia de las investigaciones seguidas a fin de determinar la participación del adolescente involucrado en el hecho, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de que el funcionario actuante, con las indagaciones pueda determinar la participación del adolescente en la comisión del hecho imputado. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana A.A.P.F., quien suscribe denuncia común, en fecha 14-09-10, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano exponga en su condición de victima, sobre los hechos ocurridos. 4.- Declaración Testimonial de la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , quien suscribe Acta de Entrevista, de fecha 14-09-10, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada adolescente exponga en su condición de victima, sobre los hechos ocurridos. 5.- Declaración Testimonial de la adolescente K.Y.A.G., de fecha 01-11-10, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que la mencionada adolescente exponga en su condición de testigo, sobre las llamadas recibidas y del momento en que comenzó a recibirlas las cuales encuadran para el momento de los hechos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO EXPEDIENTE I-626.361, de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios HECTOR BARRIOS Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección Técnica realizada y el resultado obtenido en el procedimiento policial, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15-09-10, practicada por el funcionario agente C.M., adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la investigación. 2.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 28-10-10, practicada por el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la investigación. 3.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 28-10-10, practicada por el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la investigación. 4.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01-11-10, practicada por el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se logró la ubicación del propietario de uno de los números que aparecen reflejado en la relación de llamadas. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 01-11-10, practicada por el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, esta prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizó el hecho. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIRECTORIO, LLAMADAS, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES AL TELEFONO OBJETO DE LA EXPERTICIA, de fecha 02-11-10, suscrita por el funcionario agente R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el resultado de experticia practicada y al celular facilitado por la testigo para lograr la identificación del adolescente imputado, de su ubicación y luego su aprehensión. 7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 08-11-10, del contenido del acta de Rueda de Reconocimiento se deja constancia por parte de la victima al señalar a la persona la cual realizó el delito en su contra. 8.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 08-11-10, del contenido del acta de Rueda de Reconocimiento se deja constancia por parte de la victima al señalar a la persona la cual realizó el delito en su contra. El Ministerio Público solicito al Tribunal que se imponga al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , de la prisión preventiva contenida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que los imputados haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la Proporcionalidad, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada por la Juez, sería admisible la privación de l.c.s., de acuerdo a lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividades del NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.A.P.F. Y NOMBRE Y DATOS OMITIDOS .-

EL TRIBUNAL:

El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: . Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo . El Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso, quien libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las y expuso: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Ministerio Público”.

Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública Nª 01 ABG. A.G.D.T., la cual expuso: “visto lo manifestado por mi defendido y la admisión de los hechos, solicito se le imponga como sanción la L.A. e Imposición de Reglas de conductas y se aparte de la solicitud de Privación de libertad expuesta por el fiscal, es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.A.P.F. Y NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.A.P.F. Y NOMBRE Y DATOS OMITIDOS .-

Los hechos admitidos por ésta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.

Se permite muy respetuosamente este Tribunal citar Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la Republica, con Ponencia del Maestro y máximo exponte Zuliano, en Sala Constitucional Dr. F.C.L., Setencia No. 492 de fecha 01-04-08.

Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008

Asunto: Tipo Penal

...delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-488 de fecha 08/08/2008

Asunto: Momento Consumativo

...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.

Sentencia Nº 546 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0276 de fecha 11/12/2006

Asunto: Robo agravado-Elementos constitutivos del tipo penal

Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano XXXXX XXXXXX, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (bolso tipo koala con dinero en efectivo en su interior), vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentencia Nº 532 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0266 de fecha 11/08/2005

Asunto: Robo a mano armada

En efecto, la conducta ?A mano armada?, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005

Asunto: Robo Agravado

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

Sentencia Nº 068 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005

Asunto: Delito de Robo-delito complejo-diferencia entre violencia física y violencia moral.

El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ?Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.

Sentencia Nº 068 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005

Asunto: Admisión de los hechos-delito de robo cometido por medio de amenaza

Aun cuando el robo se haya cometido por medio de amenazas (violencia moral), el delito se ejecuta con violencia y por consiguiente estará comprendido dentro de los supuestos a los cuales hace referencia el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (delitos en los cuales haya violencia contra las personas) y en los cuales el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Igualmente Cito en relación al delito de violación Jurisprudencia emanada de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia No. 492 de fecha 01-04-2008. Sentencia No. 714 de fecha 16-12-08. Sentencia No. 205 de fecha 22-06-2010. Sentencia No 411 de fecha 18-07-2006. Sentencia No. 409 de fecha 7-08-2009 y Sentencia No. 455 de fecha 7-11-2006.- Fin citas.

Razones que determinaron la imposición para este adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE L.C.S., en virtud de haber operado la rebaja al computo un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados, por cuanto los delitos que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este jóven adulto, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta de la mencionada como NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.A.P.F. Y NOMBRE Y DATOS OMITIDOS donde esta adolescente a admitido la totalidad de los hechos por los cuales se le acusa, y contentivos en el Escrito Acusatorio, tenemos pues la Admisión de estos hechos adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, contentivo de las siguientes pruebas las cuales fueron estimadas por este Tribunal: PRUEBAS OFRECIDAS: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial de la Doctora H.L.Y., Medico Forense Experto Profesional Especialista II, quien practicó EXAMEN MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL, de fecha 28-09-10, a la ciudadana A.A.P.F.. 2.- Declaración Testimonial de la Doctora H.L.Y., Medico Forense Experto Profesional Especialista II, quien practicó EXAMEN MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL, de fecha 28-09-10, a la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS . 3.- Declaración Testimonial del agente R.L.M. funcionario adscrito al área técnica de la Sub Delegación de San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIRECTORIO, LLAMADAS, MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES AL TELEFONO, de fecha 02-11-10. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración por separado de los funcionarios AGENTE C.M. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION, INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 15-09-10. 2.- Declaración del Funcionario el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, quien suscribe ACTAS DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 28-10-10 y de fecha 01-11-10, donde deja constancia de las investigaciones seguidas a fin de determinar la participación del adolescente involucrado en el hecho. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana A.A.P.F., quien suscribe denuncia común, en fecha 14-09-10. 4.- Declaración Testimonial de la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , quien suscribe Acta de Entrevista, de fecha 14-09-10. 5 Declaración Testimonial de la adolescente K.Y.A.G., de fecha 01-11-10. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO EXPEDIENTE I-626.361, de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios HECTOR BARRIOS Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15-09-10, practicada por el funcionario agente C.M., adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 28-10-10, practicada por el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 28-10-10, practicada por el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01-11-10, practicada por el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 01-11-10, practicada por el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIRECTORIO, LLAMADAS, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES AL TELEFONO OBJETO DE LA EXPERTICIA, de fecha 02-11-10, suscrita por el funcionario agente R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 08-11-10. 8.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 08-11-10, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate de estas pruebas, en ocasión de la posición procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias calificantes de este tipo penal con cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que le dan la calificante al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este Tribunal, tenemos DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración Testimonial de la Doctora H.L.Y., Medico Forense Experto Profesional Especialista II, quien practicó EXAMEN MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL, de fecha 28-09-10, a la ciudadana A.A.P.F.. 2.- Declaración Testimonial de la Doctora H.L.Y., Medico Forense Experto Profesional Especialista II, quien practicó EXAMEN MEDICO LEGAL Y ANO RECTAL, de fecha 28-09-10, a la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS ., dichos expertos narran según sus conocimientos cientificos el diagnostico o hallazgo encontrado luego de la practica del la experticia que realizaron, aunados a la Declaración Testimonial del agente R.L.M. funcionario adscrito al área técnica de la Sub Delegación de San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIRECTORIO, LLAMADAS, MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES Y SALIENTES AL TELEFONO, de fecha 02-11-10, entrelazado esto con las PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración por separado de los funcionarios AGENTE C.M. y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Francisco, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION, INSPECCION TECNICA DE SITIO, de fecha 15-09-10. 2.- Declaración del Funcionario el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, quien suscribe ACTAS DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 28-10-10 y de fecha 01-11-10, donde deja constancia de las investigaciones seguidas a fin de determinar la participación del adolescente involucrado en el hecho. Declaración Testimonial de la ciudadana A.A.P.F., quien suscribe denuncia común, en fecha 14-09-10. 4.- Declaración Testimonial de la adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , quien suscribe Acta de Entrevista, de fecha 14-09-10. 5 Declaración Testimonial de la adolescente K.Y.A.G., de fecha 01-11-10, donde las victimas narran con detalle y reconocen al adolescente como la persona que la ataco y desplego la conducta que hoy se convierte en los tipos penales por los que se juzgo a este justiciable. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO EXPEDIENTE I-626.361, de fecha 15 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios HECTOR BARRIOS Y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 15-09-10, practicada por el funcionario agente C.M., adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 28-10-10, practicada por el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3.- ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 28-10-10, practicada por el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01-11-10, practicada por el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de fecha 01-11-10, practicada por el funcionario agente MAVAREZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DIRECTORIO, LLAMADAS, MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES Y SALIENTES AL TELEFONO OBJETO DE LA EXPERTICIA, de fecha 02-11-10, suscrita por el funcionario agente R.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, de fecha 08-11-10. 8.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO, todas estas pruebas documentales forman una cadena entrelazadas que dio como resultado la captura y la identificación del acusado.- Así se estimo.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010

... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010

... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009

... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009

Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

al de Juicio

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , por un lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES contemplada en los artículos 628 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción por la violencia con la que fue cometida el delito por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por el Fiscal Especializado, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por el Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° Especializa.d.M.P..- TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , totalmente los hechos imputados por el representante fiscal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación del adolescente acusado, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Especializa.N.. 31° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.A.P.F. Y NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , de conformidad con el articulo 578 literal f y 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE Y DATOS OMITIDOS , este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: En relación a lo solicitado por la Defensa Publica, con respecto a que se le imponga la sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conductas debe este tribunal negar dicha solicitud en virtud de la proporcionalidad y el daño causado. SEXTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Traslados de la Policía Regional del Estado Zulia. SEPTIMO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. OCTAVO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en el día de hoy se publica el extenso de esta Sentencia.- NOVENO: Se ordena proveer la copia simple solicitada por la Defensa, de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y al Fiscal Especializado. DÉCIMO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 57-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C. DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

Dra. NIDIA BARBOZA.-

María Chourio.-

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