Decisión nº 447-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 25 de Agosto de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-2637-08.

JUEZ PROFESIONAL: DR. LIEXCER DIAZ CUBA

FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: ABG. O.C.Z.

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.L..

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: VIOLACION

VICTIMA: ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

SECRETARIO: ABOG. J.L.L.

En el día de hoy, lunes veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 PM), se celebró Audiencia de Presentación de imputados por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. O.C.Z., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374° del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que de las actuaciones recibidas se desprende que dichos adolescentes fueron aprehendidos el día 24 de Agosto de 2008, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, siendo aproximadamente 10:30 horas de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio ordinario, de patrullaje por la Parroquia Coquivacoa, recibiendo a través de la Central de comunicaciones informaciones que pasaran por el Sector Cerro avenida 6N, ya que en unas de las residencias se encontraba una adolescente que al parecer fue victima de violación por varios sujetos en el sector, que se trasladaron a la dirección donde al llegar fueron atendidos por la adolescente E.H., de 16 años, quien les informó que en horas de la mañana, había sido victima de violación por parte de cuatro sujetos conocidos por el sector quienes ella reconocía al verlos, y en vista de lo expuesto realizaron un recorrido por la zona en compañía de la adolescente quien los condujo hasta la residencia de cada uno de ellos, ubicadas en el mismo sector, calle 77 con avenida 6J, casa numero 6J-35 donde al llegar realizaron varios llamados a viva voz saliendo un ciudadano en estado de ebriedad quien al ser visto por la adolescente fue señalado como uno de los autores del hecho quedando identificado como R.A.G.G., de 22 años de edad, igualmente procedieron a la detención de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes igualmente fueron señalados por la adolescente victima de haber participado en el hecho denunciado, por lo que le fueron leídos su derechos, posteriormente fueron detenidos y procedieron a trasladar a la adolescente al Hospital A.P., ya que la misma manifestaba tener dolor de vientre. En consecuencia, y en virtud de evidenciarse de las actas que ha ocurrido un hecho punible manifestado en el hecho de haber obligado a la víctima a sostener un acto sexual sin su consentimiento, es por lo que solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento a los adolescentes antes mencionados, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, esta representación Fiscal considera conveniente adelantar la investigación, y por lo tanto solicita les sea decretada la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 Ejusdem, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dichos adolescentes concurrieron en su perpetración, por cuanto la misma es proporcional e idónea para asegurar las resultas del proceso toda vez que el delito imputado es de los que son susceptibles de serles aplicada la sanción de privación de libertad como sanción para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente los adolescentes imputados: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestaron que si tenían defensor y que designaban al Abogado L.L., quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal, por lo que este Juzgado procedió a notificar al mencionado profesional del derecho del cargo recaído en su persona y estando presente el ciudadano ABOG. L.L., expuso:” Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona, asumo la defensa de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mi Inpreabogado N° 56946 con domicilio procesal en Calle J, N° 235 Sector 18 de Octubre, teléfono 0414-6340190 “. Vista la aceptación que antecede el Tribunal procede a tomar el juramento de Ley a la profesional del derecho de la siguiente manera, Abog. L.L., ¿Jura Usted, cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a cargo para el cual ha sido designado?, a lo que CONTESTO: “Si juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona, y ratifico la aceptación de la defensa de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quienes dicen ser y llamarse: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-1990, titular de la cédula de Identidad, de 17 años de edad, hijo de ADAULFO OLIVARES Y DE YULEXY MENDEZ, de estado civil soltero, obrero, estudie hasta Primero Año de Bachillerato Liceo A.F., residenciado en: La avenida M.N. avenida 6N, casa N° 343-300, al frente del Abasto Gustavo, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-6245843 (Sra. Yulexy Méndez). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura, de contextura delgada, de pelo encrespado color castaño claro, corte bajo, de tez m.c., de cejas semi gruesas arqueadas, de labios medianos semi gruesos, de orejas normales semi salidas, presenta cicatrices en la frente y una operación a nivel de pendis, presenta tatuaje pequeño con el nombre de Jesús y en forma de corazón. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste un suéter manga corta beige, pantalón shor, calza cotizas negras. y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-09-1991, titular de la cédula de Identidad, de 16 años de edad, hijo de L.R. Y DE J.S.S.D., de estado civil soltero, no tiene oficio, estudie hasta quinto año de bachillerato, residenciado en: Barrio Altos de M.N., Avenida 6N-34, a dos casas de La Tienda de Gustavo, Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura, de contextura delgada, de pintado con mechas casi amarillentas, corte bajo, de tez morena, de semi arqueadas, de labios medianos semi gruesos, de orejas normales, presenta varias cicatrices en la cara frente, labios, piernas, dos tatuajes uno en el brazo izquierdo en forma de Nike y en la pierna derecha en forma de Dragón, me apodan El TOTY . Se deja constancia de la vestimenta que presenta el adolescente que está siendo presentado por el Ministerio Público, la cual es la siguiente: viste un suéter manga corta a rayas, pantalón shor azul, calza cotizas negras raja dedos. El Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Asimismo se deja constancia que hicieron acto de presencia las ciudadanas YULEXY COROMOTO M.T. titular de la cédula de identidad N° 5.172.003 teléfono 0414-6245843,Y J.S.S.D., titular de la cédula de identidad N° 22.159.022 teléfono 0426-5639967, quienes manifestaron ser progenitoras de los referidos adolescentes.- Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de VIOLACION, en perjuicio de ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestó que SI . El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inicia su exposición siendo las 3:20 de la tarde, quien expuso: “Desde temprano, eran como las nueve de la noche, cuando yo estaba en una fiesta de M.B. y el muchacho C.A., nos estábamos tomando una cerveza y le dije que me iba porque iba para la casa, cuando llego y subo para la casa de él y estaba E.H. que es mi novia, y estaba demasiado tomada y vengo y le dije que dejara de tomar que ya estaba tomada, en ese momento me dijo que iba a seguir bebiendo y agarro un cigarro y lo prendió le dije que para que iba a seguir tomando que estaba demasiado tomada, en ese momento me llama C.A. por teléfono y me dijo que lo fuera a buscar porque le dolía demasiado la cabeza y le dije que ya iba para allá y se acaba la fiesta en que Jorge y me siento en el posta con Erika que es mi novia, y estando sentados en el posta ella me dijo que quería estar conmigo y le dije que donde íbamos a estar juntos que ya en que Dora estaba cerrado y le dijo que fuéramos para detrás y detrás de la bloquera hay un caño y entonces estuve con ella temprano y al rato, salí y nos sentamos en un tronco, como al rato llega el TOTY; ARNOLBE y RODOLFO con media caja de cerveza y me dijeron que si me iba a tomar una cerveza y le dije que me la diera y le dieron una a mi novia pero desde que llegaron mi novia estaba con una guachafa con ROMEL, en ese momento que estoy viendo una guachafa y entonces me dijo que se quería acostar con ROMEL y yo le dije que si se quería acostar con el, que hasta allí llegaba lo nuestro, en ese momento TOTY me dijo que se iba y yo le dije que dentro de un rato me iba, entonces ellos se habían ido para el monte cuando Rodolfo se quedo sentando en el tronco yo le dije que me iba porque tenia sueño, me metí para mi casa y le dije a mi mama que me abriera, ya me había cambiado y puesto la bermuda y salí para el frente y veo a RODOLFO y ROMEL sentados y les dije que se fueran a acostar porque tenían juego a las cinco, en ese momento me dijeron que se iban ahorita, bueno me metí para adentro y me acuesto y después mi mama me levanto diciéndome que me buscaba una patrulla en el frente y me pregunto que había hecho y le dije que nada, y el oficial me dijo que si podía pasar y mi mama le dijo que si, y el policía le pregunto que si la había tocado y violado y ella, Erika le dijo que yo era su novio y que no tenia nada que ver, luego el policía se fue con Erika y al rato llegaron otra vez y el policía me dijo que si lo podía acompañar y yo le dije que me dejara poner un suéter y de ahí me llevaron para el comando hasta ahora que estoy aquí, Es todo.” El adolescente culmina su exposición siendo las 3:40 de la tarde. El adolescente YANC C.R.S., inicia su exposición siendo 3:45 de la tarde, quien expuso: “Esa misma noche que dicen que paso eso yo estaba bebiendo con mi hermano y RODOLFO, estaba bebiendo en la casa de un amigo, eran ya las seis y media, compramos media caja ahí y no las llevamos para la esquina de mi casa, mas adelante estaba la novia de él, y fuimos para donde estaba él, y ella estaba bebiendo con él, y ella quería cerveza y le pidió cervezas a mi hermano y él se la dio, luego en el momento le dijo a el que quería estar con él, y él le dijo que eso se acababa y cuando el le dijo así se vino, cuando el se vino y ellos se fueron pa allá abajo, y allí fue cuando ella dijo que me estaba metiendo a mi ahí y yo le dije a JESÚS que me voy y me fui a dormir y cuando me pare vi la patrulla en mi casa y entonces ella me dijo que yo estaba, y yo le dije que ella estaba tomando, pero le dijo que vamos de todas manera y que iba a decir lo que había pasado, en el momento que ella dice que la forzaron, es mentira, yo estaba en mi casa y a mi me dijo fue JESÚS y cuando vi que llego la patrulla me llevaron a Coquivacoa, Es todo.” El adolescente culmina su exposición siendo las 4:00 de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso “En primer lugar se evidencia que del acta policial donde mis defendidos atendieron voluntariamente al llamado hecho por los funcionarios actuantes, no oponiendo ningún tipo de resistencia ninguno de ellos, a dicha detención motivo de esta presentación por lo que se deduce lógicamente que si estamos en la presencia de la comisión de un delito cometido en flagrancia y si mis defendidos fueran autores o participes o tuvieran algún tipo de responsabilidad penal en los hechos que hoy se le quieren imputar, estas circunstancias no se hubieran dado de esta forma, mas por el contrario no hubieran colaborado para que los aprehendieran, por su parte del Acta de denuncia de la supuesta victima se evidencia que las circunstancias que ella esgrime como fundamento es decir, de tiempo, modo y lugar son totalmente contradictorias, confundiendo nombres y el tener conocimiento de mis defendidos cuando la verdad es que son sus conocidos y su novio según lo declarado por ella misma, aunado al hecho de que ella misma declara haber estado ingiriendo licor, por todo lo expuesto y viendo que no hay fundados elementos de convicción solcito respetuosamente al Tribunal, se sirva decretar la l.P. de mis defendidos o en todo caso si el Tribunal no esta de acuerdo con dicha petición colocarle una menos gravosa a la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, que es el literal G del Artículo 582 de la LOPNA, por una presentación periódica al Tribunal o donde el a bien tuviere con la responsabilidad de sus padres o progenitores, por estos ser menores de edad, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes, este Tribunal del análisis de las actas que conforman la presente acta, tales como: Acta Policial de fecha 24-08-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Norte, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de aprehensión; Denuncia formulada en fecha 24/08/2008 por la adolescente E.C.H.O., quien es victima del presente caso, así como Acta de llamada recibida (folio 07) del expediente; elementos éstos que conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, al no estar prescrita la acción penal; que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como imputados de la presunta comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); este hecho es atribuible a los imputados, donde este Juez se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que estos adolescentes sean responsables penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a este Juzgador de que, este adolescente esta involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer. Ahora bien por cuanto lo que busca este Tribunal es la imposición de una razonada y razonable conclusión judicial tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo es el delito de VIOLACION, en perjuicio de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y asimismo la estimación de que estos adolescentes presuntamente son los autores o participes de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido. Asimismo habiendo observado este Tribunal que se hace necesario profundizar en la presente investigación, todo lo cual impone la necesidad de Una medida CAUTELAR MENOS GRAVOSA que la solicitada por la representación Fiscal, que asegure la finalidad del proceso y permita confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y la presunta participación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los hechos por los cuales están siendo presentados como lo es el delito de VIOLACION, en perjuicio de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en tal sentido, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y concederle a Ministerio Publico que dentro del lapso establecido dicta su acto conclusivo. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como imputados de la presunta comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone el Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente imponer a estos justiciable la medida cautelar menos gravosa solicitada por La Fiscalía del Ministerio Público, considerando este Tribunal Procedente la imposición de la FIANZA PERSONAL DE DOS O MAS PERSONAS IDONEAS, contemplada en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal G, en virtud de que el Juez no puede en ningún momento decretar una medida mas gravosa que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y por cuanto no están cumplidos los extremos en esta audiencia para la constitución de la fianza, se ordena trasladar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, ya que en este momento no existen garantías y no se encuentran cubiertos los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para su ejecución, es por lo que hasta tanto la defensa de estos adolescentes consigne recaudos y se constituya la Fianza Personal, medida contenida en el literal G del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa, solicitada por al Defensa Privada por todas las consideraciones de hecho y de derecho realizadas en el cuerpo de esta decisión. ASI SE DECIDE. TERCERO: Y en relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como imputado de la presunta comisión del delito de VIOLACION, en perjuicio de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: se acuerda oficiar a los ciudadanos: Director de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Zulia, bajo el N° 2540-08, al Jefe del Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía del Estado Zulia bajo el N° 2541-08, y al Director de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el N° 2542-08. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No 447-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30pm). Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PROFESIONAL,

DR. LIEXCER DIAZ CUBA

EL REPRESENTANTE FISCAL,

DRA. O.C.Z.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LAS CIUDADANAS REPRESENTANTES

YULEXY COROMOTO M.T.

Y J.S.S.D.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. L.L.

EL SECRETARIO,

ABOG. J.L.L.

CAUSA N° 1C-2637-08

LDC/marina

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