Decisión nº 475-08 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMantener La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

MARACAIBO, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION

CAUSA N°: 1C-2655-08

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL ESPECIALIZADO (A) N°. 31: ABOG. O.C.Z.

DEFENSORA PÚBLICA No. 06: S.C.

ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA

VICTIMA: G.J.P.G..

SECRETARIA: ABG. N.B.M..

En el día de hoy miércoles Veinticuatro (24) de Septiembre del 2008, siendo las Cuatro y quince (04:15) de la tarde, se celebró audiencia de presentación de imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público (A), ABOG. O.C.Z., quien Expuso: “Presento en este acto a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de G.J.P.G., en virtud de que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San francisco del estado Zulia, puesto que los mismo, siendo aproximadamente las ocho de la noche, sometieron con el uso de un arma de fuego, a la víctima, le amenazaron y le despojaron de su cartera contentivo de dinero, documentos y pertenencias, observando que los jóvenes se embarcaron en un vehículo ford sierra, y al momento, llegó al sitio su esposo Malek Aldobal, quien conjuntamente con la víctima, le dieron seguimiento al vehículo, mientras daban parte a la policía de su ubicación, hasta que fueron alcanzados por los funcionarios, y una vez que descendieron del vehículo, pudieron incautar las pertenencias de la víctima, sus documentos y dinero, los cuales le fueron despojados luego de revisarle a la víctima por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de igual manera fue incautado un arma de fuego tipo facsimil a FANEITE M.J.A., razón por la cual se presentan por su presunta participación en el delito mencionado, En consecuencia, esta Representación Fiscal solicita ordene seguir los trámites del procedimiento especial por flagrancia, decretándose la flagrancia en el presente caso, en virtud de configurarse los extremos dispuestos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a los lapsos de la presentación de los jóvenes, y las circunstancias dispuestas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los adolescentes fueron aprehendidos a poco de haber sucedido el hecho punible, y les lograron incautar el facsimil de arma de fuego utilizada para la comisión del hecho punible, así como las pertenencias propiedad de la víctima y a su vez se cuenta con el señalamiento expreso de las víctimas y el dicho de testigos presénciales de los hechos, respecto a la participación de los mismos en el hecho delictivo, y por haberse recuperado el teléfono celular propiedad de la víctima en posesión de uno de los adolescentes, para ello se solicita como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, como medida idónea y proporcional, que garantice su comparecencia a juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 ejusdem, al existir presunción razonable que los mismos evadirán el proceso por no constar garantías suficientes para que los adolescentes comparezcan a los actos del proceso, en virtud del delito cometido, la posible sanción a imponer y por existir riesgo para las víctimas y los testigos y posible obstaculización de las evidencias recogidas hasta el momento en esta investigación, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. El adolescentes de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal ciudadana: A.R.M.M., titular de la cedula de identidad N° 22.069.499, así como el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestaron no tener defensor que los asistieran, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensa de turno, a la DRA. S.C., Defensor Público Especializado N° 06, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se procede a solicitar la identificación de los adolescentes imputados quienes dijeron o ser y llamarse: 1) (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 16 años de edad, cedula de identidad Venezolano, fecha de nacimiento: 18-05-1992, estado civil soltero, hijo de A.E.F., A.R.M.M., no estudia, trabaja vendiendo agua en Los Camiones, residenciado: En el Barrio 28 de Diciembre Diagonal a la Placita de San Benito, casa Rosada con Blanco N° 179-35, teléfono: 0261-8144088, pertenece a su abuela N.R.. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,65 Mts., tez oscura, cabello corto crespo, color castaño oscuro, ojos negros, cejas arqueadas semi poblas, nariz chata, boca mediana, labios gruesos, orejas sobresalidas, contextura delgada, presenta cicatrices brazo derecho y brazo izquierdo, las cuales están con queloide ni presenta tatuajes, con vestimenta Suéter negro con rayas celestes y rojas, y con el cuello blanco con negro, bermuda tipo jean con rayas blancas, gomas marrones con letras amarillas opel, medias negras. 2) (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, cedula de identidad, Venezolano, fecha de nacimiento: 01-12-1994, estado civil soltero, hijo de ELIAS RINCON Y N.R., no estudia ni trabaja, residenciado: En el Barrio Negro Primero, Calle y casa tiene numero pero no lo sabe, a Cuatro Casas del Deposito Yuly, teléfono: 0426-6302030, pertenece a su p.D.R.. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,58 Mts., tez morena amarillenta, cabello corto lacio, color castaño, ojos marrones claros, cejas pobladas, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, orejas sobresalidas, contextura delgada, presenta cicatrices pequeñas en la cara, con vestimenta franela marga siza, jeans azul, zapatos negros con medias negras. El Tribunal deja constancia que el adolescente suministro el numero de teléfono de la ciudadana D.R., 0426-6302030, al cual se procedió a llamar siendo infructuosa las llamadas, de igual forma manifestó el adolescente que ayer se había comunicado con su progenitora vía telefónica y la misma le había manifestado que no iba a poder venir hasta el Tribunal.- La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a su favor Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 594 (Su silencio no lo perjudicara) en concordancia con el artículo 654 (Tiene derechos desde el primer acto de procedimiento) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. En base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le pregunto si tuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI. De igual manera, les preguntaron a los adolescentes si entendían el acto por el cual la Representación Fiscal los presentaban a este Tribunal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de G.J.P.G., su participación y la responsabilidad penal que este implica, de lo cual respondieron que SI. Explicó clara y precisamente las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaban declarar a lo cual respondieron que NO deseaban declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra ala Defensa Pública de los adolescentes imputados: quien expuso: Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, esta defensa en aras de garantizar el derecho que tiene el adolescente en permanecer en libertad durante el proceso, bajo el principio de la excepcionalidad establecido en la Ley especial, le solicito a la ciudadana Juez que se aparte de la solicitud Fiscal, y le acuerde a mis defendidos una Medida cautelar menos gravosa cualquiera de las establecidas en el Artículo 582 de la LOPNA y sus distintos literales Medida esta que es garantía suficiente para asegurarle al Tribunal la comparecencia de mis defendidos a los demás actos procesales, aunado a ello se encuentra en este acto el representante legal del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que se compromete a ser garante de las medidas que le entableran a su representado y con relación a (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)esta defensa solicita que una vez acordada la Medida sea conducido hasta su residencia por cuanto en este acto, no se encuentra ningún representante legal, a pesar de que se trato de comunicarse por vía telefónica con uno de ellos, por o antes expuestos le solicito a la ciudadana juez acuerde el petitorio de la defensa ordenando el cese de la aprehensión judicial en contra de mis defendidos y por ultimo sirva expedirme copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente imputado D.A.F.F., ciudadano: D.F., quien expuso: “Me hago responsable de las condiciones que le ponga en este Tribunal a mi hijo. Es todo”. Siendo las 05:38 de la tarde, el Tribunal solicita un lapso prudencial para arribar a la decisión a producir, concluido es este lapso. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos, “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que estos adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de la victima Venezolano también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalia Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO DONDE RESULTAN DETENIDOS ESTOS JUSTICIABLES DE FECHA 23-09-2008, y NARRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERCIBIERON SUS SENTIDOS la cual riela en el folio (03); 2.) DENUNCIA POR PARTE DE LA CIUDADANA G.J.P.G., DE FECHA 23-09-2008, en la cual narra el hecho delictivo del cual fue victima, y manifiesta bien claro: …EL DIA DE HOY COMO A LAS 08:30 DE LA NOCHE, ME ECONTRABA EN LA AVENIDA 5 DE SAN FRANCISCO…esperando a mi esposo..se encontraban varias personas esperando carrito, cuando solo quedamos tres personas, dos jóvenes y mi persona, al verme sola los adolescentes se me acercan y con un arma de color negra y larga, la cual me la coloca en el cuello, me dice señora quédese tranquila y entregue todo, el otro muchacho un poco mas alto y negrito, delgado, me quito el bolso y el celular que tenía en la mano…”) y señala a los adolescentes de ser los sujetos activos de esta conducta antijurídica; 3) ACTA DE INSPECCION la cual riela en los folio (09), EN LA CUAL SE EVIDENCIA QUE DENTRO DEL VEHICULO RETENIDO Marca Ford, Tipo Sedan, se puede observa un bolso de varios colores y en su interior varios objetos entre otros dos monederos uno de ellos en su interior una Tarjeta Master Card del Banco Mercantil y la tercera de Locatel que refleja el nombre de GABRIELA PONCE, TITULAR DE LA CÉDULA DE identidad N° 13.005.600; 4.- además de ello verifican este dicho una entrevista de testigo (Rafael Walek Aldobal Zambrano (06) quien percibió con sus sentidos los hechos objeto de esta audiencia oral;5.- Así como también Las Actas de Notificación, Derechos y Garantías Constitucionales de los adolescentes de actas; estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están involucrados en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, y asimismo la estimación de que estos adolescentes son los autores o participes de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, la denuncia por parte de la victima, las entrevistas de los testigos, la cadena de custodia con los objetos recuperados y el arma utilizada para la comisión de esta conducta tipo, en posesión de los adolescentes; se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa de los adolescentes, debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de estos adolescentes en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de una victima venezolana, con derechos ,y que es también objetivo de este proceso penal; y si existen dos entrevistas de testigos que percibieron los hechos con sus sentidos, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder de los justiciables adolescentes y el arma utilizada para causar el terror al sujeto pasivo de este delito la victima, y por medio de esta amenaza despojarlo de sus pertenencias, si existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia; en relación al Procedimiento de Flagrancia ese pedimento Fiscal, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del COPP conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: estos adolescentes fueron aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, estos adolescentes fueron perseguidos y aprehendidos por la autoridad policial y la victima conjuntamente con su esposo, fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, y cerca del lugar de la comisión, les fue decomisado el arma con la que se presume con fundamentos que se cometió el hecho, por que así lo señalo la victima y fueron localizados en poder de estos adolescentes los objetos que la victima reconoce como suyos; por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del COPP conectado con el 557 de la LOPNA, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del COPP, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de cada un de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alegan las Honorables Defensas, los adolescentes conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de G.J.P.G. se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o participes en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa Publica, este Tribunal las proveerá una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecerán recluidos a la orden de del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento policial B.S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 2780-08, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No.2781-08, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No.475-08. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco y treinta y ocho de la tarde (05:30 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

MGS. M.C.D.N..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),

ABG. O.C.Z.

LOS ADOLESCENTES DE AUTOS,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

EL REPRESENTANTE LEGAL

A.R.M.M.

LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

Causa No 1C-2655-08

MCHdeN/marina

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