Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Septiembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2013-000523

ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2013-000038

Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo

LA DEMANDANTE, sociedad mercantil, DESARROLLO DE SOLUCIONES ESPECIFICAS, C.A., (DESCA), debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1996; bajo el N° 35, Tomo 5-A, representada por los abogados J.R.P.S., P.A.V.Z., F.S.N., B.C.T.C., y NAKARYD V.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.179, 98.424, 93.837, 142.312 y 148.087, respectivamente, presentaron formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra los CO-DEMANDADOS, sociedad mercantil MICSA COMPAÑÍA DE INVERSIONES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en el Tomo 41-A SDO, número 4, del año 2009, en la persona de su Presidente, ciudadano V.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.959.261, y esté, y el ciudadano G.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.464.210, en su carácter de avalistas, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

En el libelo de la demanda el demandante mediante apoderado judicial, solicitó Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles, con fundamento en el artículo 646 de la N.A., en consecuencia, se abrió el cuaderno de incidencias, y se procede a su pronunciamiento, realizando las consideraciones que de seguida se exponen.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas

. Destacado del Tribunal.

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción, a saber:

  1. Instrumento público;

  2. Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido;

  3. Facturas aceptadas o en letras de cambio;

  4. pagarés;

  5. cheques; y,

  6. cualesquiera otros documentos negociables.

En este mismo orden de ideas, el autor A.S.N., en la 2° Edición de su “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, expresó:

“El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”;

De la doctrina transcrita, así como la norma citada se evidencia que cuando el Juez admite la demanda por el procedimiento especial de intimación, sustentada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, está obligado al decreto de la medida preventiva solicitada, por mandato expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De acuerdo con lo anterior, se observa del caso objeto de la solicitud de la medida preventiva, que la representación judicial de la demandante, acompañó al libelo de la demanda una (1) letra de cambio, el cual cursa en copia certificada en el expediente, (el original están en custodia), lo cual constituye elemento esencial y se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que el demandante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada. Así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bolívares TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ CON 00/100 (Bs. 38.610.000,00) , que corresponde el doble de la cantidad demandada. SEGUNDO: La cantidad de Bolívares UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 (1.930.500,00) por concepto de Costas y Honorarios Profesionales prudencialmente calculados en un 10%. Todo lo cual hace un total de Bolívares CUARENTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS con 00/100 (40.540.500,00), cantidad ésta a embargarse. Si la medida recae sobre cantidad liquida y exigible de dinero, deberá hacerse por la suma demandada de Bolívares DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES con 00/100 CÉNTIMOS (19.305.000,00) más Bolívares UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS con 00/100 CENTIMOS (1.930.500,00), por concepto de Costas y Honorarios Profesionales lo que hace un total de Bolívares VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (21.235.500,00) que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un diez por ciento (10%). Para su práctica se comisionará amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial que corresponda, una vez que sean señalados en autos los bienes sobre los cuales ha de recaer dicha medida.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.

La Secretaria Temporal

A.K.B.M..-

En la misma fecha de hoy 16 de septiembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria Temporal

A.K.B.M..-

SMC/AKB/CG.-

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