Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTE

TRIBUNAL DE CONTROL

G U A N A R E

Guanare, 20 de Noviembre de 2007

Años 197° y 148°

SOLICITUD Nº 1CS-711-07

JUEZA: ABG. S.R.G.S.

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: J.A.T.T..

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA

DEFSOR PÚBLICO: ABG. L.A.A.V..

________________________________________

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b” y “c”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible calificado como HOMICIDIO Culposo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del adolescente: J.A.T.T., todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por el Defensor Público Abg. L.A.A.V., concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 18 de noviembre de 2007, a la 1:00 hora de la madrugada aproximadamente, en el Barrio Mata Verde, calle principal, en Mesa de cavacas, Guanare Estado Portuguesa, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba manipulando un arma de fuego calibre 38 hiriendo accidentalmente al adolescente J.A.T.T., en la cabeza, inmediatamente pidió auxilio en ese momento cuando venia con el herido a la altura de la esquina del ambulatorio del barrio el Centro de Mesa Cavacas, venia el ciudadano ARTIGAS R.R.A., quien lo ayudo y lo trasladan para el Hospital Dr. M.O., de esta ciudad, falleciendo posteriormente. Aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía el funcionario Agente E.B. adscrito a la Brigada Contra la Integridad Física y Psicológicas de las Personas se traslado en compañía del Inspector Osney Zambrano, detective J.M. y los Agentes J.O., J.G. y D.A., hacia la Parroquia Mesa de Cavacas específicamente en la calle 2 del Barrio Mata Verde, casa s/n, a los fines de dar con la ubicación del investigado, estando presente en el sitio fueron atendidos por el prenombrado ciudadano a quien identificaron como A.A.Z.B., a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones le impusieron de sus derecho, siendo traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 18-11-2007 (Folio 01) de las Actas, suscrita por el funcionario Agente E.B., adscrito a la Brigada Contra la Integridad Física y Psicológicas de las personas, donde se deja constancia de: Encontrándome en este Despacho en mis labores de guardia, me traslade en compañía del Inspector Osney Zambrano, Detective J.M. y Agentes J.O., J.G., en la Unidad P-00N, hacia el hospital M.O. de esta ciudad a fin de verificar el ingreso de personas lesionadas o fallecidas competencia de este Despacho, una vez presentes en el referido lugar nos entrevistamos con el agente de la Policía Estadal Portuguesa, C.R., quien nos informo que el referido Centro Asistencial había ingresado a las 03:40 horas de la mañana, un ciudadano de nombre: TORRES TORRES J.A., quien presentaba una herida de bala en la región cefálica y luego de ser intervenido quirúrgicamente, fallece siendo las 06:00 horas de la mañana, motivo por el cual previo conocimiento de la Superioridad, se le dio inicio a la Causa penal H-753.138 por uno de los delitos Contra la persona (Homicidio) seguidamente nos trasladamos hacia la morgue del referido nosocomio, donde se encontraba sobre una camilla metálica, en posición dorsal el cadáver de una persona del sexo masculino desprovisto de su vestimenta, el cual presentaba dos heridas en forma circular una en la región frontal y una en la región occipital izquierda, seguidamente se procedió a la practica del reconocimiento del referido interfecto, siendo las 07:00 horas de la mañana, acto seguido procedimos a pesquisar en los pastillos del hospital antes mencionado a fin de determinar la identidad de la victima, donde nos entrevistamos con la ciudadana: TORRES TORRES ENIETH COROMOTO, a quien después de identificarnos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas y después de hacer de su conocimiento del motivo de nuestra presencia, la misma manifestó ser hermana de la victima, asimismo no tuvo inconveniente alguno en aportarnos la identificación del hoy occiso quedando identificado como: J.A.T.T., de igual forma nos indico que según versión aportada por el ciudadano ARTIGAS MAMIRO, observo en horas de la madrugada cuando el ciudadano A.Z., solicitaba auxilio para que le ayudara a llevar al hospital a la victima en la presente investigación por cuanto se encontraba herido, posteriormente la ciudadana antes identificada nos realizo entrega de la vestimenta del hoy occiso siendo esta: un pantalón Jean de color negro, marca Marshal, y un par de zapatos marca New Balance, los cuales colectamos a los fines de practicarles la respectiva experticia, luego nos trasladamos hacia la parroquia de Mesa de Cavacas, específicamente a la calle principal, casa s/n, lugar donde habita el ciudadano mencionado como ARTIGAS RAMIRO, quien figura como testigo de los hechos que se investigan, una vez alli procedimos a llamar a la persona quien no tuvo inconveniente alguno en señalar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos siendo este la calle principal del Barrio mata Verde, específicamente frente a la Unidad Educativa Nacional San J.d.G. de la supramencionada parroquia, donde se fijo la respectiva inspección posteriormente le solicitamos se trasladara hasta el Cuerpo de Investigaciones a los fines de que rinda versión en relación al hecho investigado.

  2. - Inspección Técnica, de fecha 18-11-2007, suscrita por el Agente J.O. y E.B., en la Morgue

    del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, (Folio 05 de las Actas).

  3. - Inspección Técnica, de fecha 18-11-2007, suscrita por el Agente J.O. y E.B., en una vivienda publica ubicada en el barrio Mata Larga, calle principal, sector Mesa de Cavacas, específicamente al frente de la Unidad Educativa Nacional San J.d.G., (Folio 06 de las Actas).

  4. - Acta de entrevista realizada al ciudadano: ARTIGAS R.R.A.; (Folio 11 de las Actas), quien manifestó: “Yo iba llegando a la esquina del ambulatorio del Barrio El cementerio del caserío de Mesa de Cavacas, cuando veo que viene Andry cargando a Johan que se encontraba herido, entonces Andry me dice que lo ayudara con Johan que accidentalmente le dio un tiro en la cabeza con un arma de fuego al momento que estaba manipulándola, yo lo cargue y Andry fue a buscar un carro para llevarlo para el Hospital, al llegar lo montamos en el carro y nos lo llevamos para el hospital pero muere cuando ya estaba en el hospital.” Es todo.

  5. - Acta de entrevista realizada al ciudadano: TORRES TORRES ENICTHN, (Folio 12 de las actas), quien manifestó: “Yo estaba en mi casa dormida y luego como a las 3:00 horas de la madrugada recibí una llamada telefónica de parte de Pili donde me manifestó que fuera para el hospital porque a mi hermano le habían dado un tiro en la cabeza, yo me fui para el hospital y a mi hermano lo tenían en una cama en la sala de emergencia y al rato de yo haber llegado mi hermano murió”. Es todo.

  6. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano: BRICEÑO M.J.M., (Folio 19 de las Actas), quien manifestó: “El día de hoy Domingo 18-11-2007, como a las 4:00 horas de la mañana, se me acerco el joven Andry y me dijo que le guardara una pistola calibre 3.08, color gris, porque se le fue un tiro y se la pego a Jhoan. Es todo.

SEGUNDO

La Fiscal Quinta Abg. Icardi Somaza Peñuela, precalificó los hechos, solo a los efectos de la investigación, como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem en perjuicio del adolescente J.A.T.T., además solicito le sea decretada la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de ese hecho punible y el tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control de la adolescente y asegurar su comparencia a la audiencia preliminar.

Impuesto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó; “El adolescente en clara voz: “No quiero declarar”.

Por su parte la Defensa, quien en uso de la misma manifestó: Que en virtud de que se estaba en la etapa de investigación el adolescente gozaba del principio de presunción de inocencia, existiendo a su favor también el principio de afirmación de libertad y en virtud de ello solicito la libertad de su defendido y estuvo de acuerdo en que se le impusieran a su representando las medidas cautelares solicitadas por la fiscal del ministerio publico toda vez que el adolescente imputado estaba dispuesto a cumplirlas, siempre y cuando no perturbe sus labores habituales bien sea de estudio o de trabajo y como e esta en un juicio educativo siendo la idea de que el adolescente conozca cada una de las etapas del proceso

La Víctima manifestó no querer decir nada.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. - Que las medidas de Coerción Personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  2. - Así mismo se debe tomar en cuenta que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en los artículos 44 y 49 ordinal 2.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 18-11-2007, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por el funcionario actuante agente E.b., adscritos al a la Brigada Contra la Integridad Física y Psicológica de las Personas, Inspector Osney Zambrano, Detective J.M. y los agentes J.O., J.G. y D.A..

En cuanto a la solicitud de imposición de la medida cautelar a los fines de garantizar la comparencia de la adolescente a la audiencia preliminar hecha por la representación Fiscal, medida ésta previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente que consiste en la obligación de someterse bajo al cuidado y vigilancia de una persona o Institución determinada, y presentarse periódicamente al tribunal; por ello este Tribunal considera apropiado imponer al adolescente las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, siendo natural y posible someterlo al cuidado y vigilancia de su propio padre, ciudadano A.Z., quien presente en esta sala manifestó su voluntad de asumir tal responsabilidad, debiéndose presentar igualmente cada veinte días al tribunal, todo a los fines de asegurar su responsabilidad para con el proceso y su comparecencia a la audiencia preliminar; no obstante se cumplió con el objetivo de la audiencia, como fue oír al adolescente, conforme a lo establecido el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, y no existiendo razón para mantenerlo privado de libertad al adolescente imputado en la presente causa esta juzgadora considera que están dadas las circunstancias para declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa referida a acordarle la libertad a su represento.

TERCERO

En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 582 Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: “b”: La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso su padre ciudadano A.Z. y presentarse cada veinte días al este Tribunal. Se ordena la libertad inmediata del adolescente con la restricción de las medidas cautelares impuesta.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NO 1.

ABG. S.R.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. R.M.R.M..

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