Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO

EXP.4567

Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2001, por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por los abogados C.S.G., G.A. BALZA CARVAJAL Y G.R.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, actuando en nombre y representación del ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-2.886.238, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

TERMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS

Manifiestan los apoderados judiciales del recurrente que su representado es un funcionario de carrera con más de 29 años de servicio prestados: del 01-01-68 al 31-01-75, en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y desde el 01-10-74 al 16-12-96, como personal docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de donde egresó el 16 de diciembre de 1996, por jubilación, siendo su último cargo Director de Zona Educativa del Estado Barinas devengando un salario integral de bolívares quinientos veinticuatro mil ochocientos once con cuarenta y dos (sic) céntimos (Bs.524.811,42), equivalentes hoy a Bs. 524,81, pero que no fue sino hasta el 27 de diciembre de 2000, cuando su mandante fue parcialmente liquidado, por la cantidad de catorce millones doscientos ochenta y dos mil quinientos noventa y tres con treinta céntimos (sic) (Bs.14.282.593,30), equivalentes hoy a Bs.14.282,59, tal como consta de cheque que corre inserto a los autos, sin embargo existe una diferencia de prestaciones sociales e intereses causados por esas sumas que el Ministerio omitió cancelar conforme a lo establecido en el artículo 92 y la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3 de la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 en lo que se refiere a cálculo y el artículo 133 en lo que se refiere al concepto de salario, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26 y todos los contratos colectivos de los trabajadores de la educación, que fijan y ordenan considerar a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales toda la antigüedad en el servicio público y el último salario o remuneración mensual integral, que se omitió incluir como parte del salario integral la compensación por reconocimiento de Titulo de Maestro Superior o Técnico Superior Docente, Titulo Superior Docente de Cuarto Nivel y de Post-Grado, Especialista o Maestría estipulada en la Cláusula Nº 14 literal b y c del Tercer Contrato Colectivo de Trabajadores de la Educación 1990-1992, la cual tiene carácter progresivo y en el caso de su mandante se traduce a titulo de Licenciado en un 50% de sueldo base, más un 30% en razón a los títulos como Magíster y Doctorado.

Que la Administración también omitió el pago de interese sobre prestaciones sociales desde el 5 de mayo de 1975, fecha para la cual la Ley del Trabajo los estipulo. Las cantidades se determinan en resumen del anexo que acompañan a la demanda.

Que la Administración debió pagar las prestaciones sociales de manera inmediata por ser crédito laboral de exigibilidad inmediata y constituir deudas de valor y al no hacerlo así su mora en el pago causa intereses, siendo los intereses laborales capitalizables a los fines de estimar los intereses constitucionales.

Que las prestaciones sociales que reclama sean canceladas debidamente indexadas y corregidas monetariamente.

Finalmente en nombre de su representado demandan a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagar a su representado la suma de bolívares sesenta y seis millones cuatrocientos noventiun mil doscientos ochenta con sesentiun céntimos (sic) (Bs.66.491.280,61), equivalente hoy a Bs. 64.491,28, por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses laborales, más los intereses constitucionales de mora, más los que se sigan causando hasta el momento de su pago real y efectivo, y que las sumas establecidas en la condenatoria definitiva, se determinen mediante una experticia complementaria de fallo.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Señala el representante judicial del órgano querellado que al ser la demanda contra la República por órgano del Ministerio de Educación y Deportes y ser de contenido patrimonial debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículo 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que este constituye uno de los privilegios procesales acordados al Fisco y cuyo objeto radica en permitir a la República conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieren intentarse en su contra por una parte, y por la otra garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa evitando litigios inútiles que el incumplimiento de este requisito trae como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas, esto último conforme a criterio reiterados del tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas.

Que conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige que la demanda se redacte en forma breve, inteligible y precisa; el numeral 3º obliga a especificar con la mayor claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, si las hubiere, y que en el presente caso la querella esta dirigida a la obtención de cantidades pecuniarias, sin embargo la querellante (sic) no especifica con precisión y claridad el alcance de esas pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la exagerada cantidad de dinero a la que aspira, para ello se fundamenta en un pretendido cuadro demostrativo, por lo que al no poderse defender la República debidamente ante tanta vaguedad e impresión solicita sea declarada la inadmisibilidad de la presente querella.

Que la demanda fue interpuesta fuera del lapso que establece el artículo 94 eiusdem, ya que la jubilación del querellante fue en fecha 16 de diciembre de 1996, y su liquidación en fecha 27 de diciembre de 2000, y no fue sino hasta el 16 de septiembre de 2004, cuando se ejerció la acción, en consecuencia debe declararse la caducidad de la presente acción.

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.P., por cuanto la misma esta basada en cálculos erróneos lo cual hace nacer la discrepancia en los resultados arrojados en la planilla de liquidación elaborada por el Ministerio de Educación y Deportes y la planteada en cuadro demostrativo aportado por el propio querellante.

Que no se le adeuda nada al querellante por diferencia de prestaciones sociales conforme se evidencia de los cálculos y parámetros efectuados por el organismo querellado ajustados a la Ley.

Que en cuanto al reclamo relacionado con los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que hace el querellante conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional, en el mismo no se contempla los intereses a determinar la tasa que será utilizada para dicho cálculo , por lo que rechazan este argumento y niegan su procedencia, por lo que en caso de ser su representada condenada a pagar intereses de mora estos no deberán ser diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual) en cuanto a la aplicación de de la tasa de interés para los casos ocurridos antes del año 1999, y los posteriores a este año la tasa prevista en el artículo 87 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país, aunque los Tribunales han fijado tasas de interés excediéndose en el ejercicio de su competencia por ser esto materia reservada al Poder Legislativo, sin que tampoco haya decisión judicial que tenga carácter vinculante que establezca una tasa de interés legal.

Que si se hace un análisis del artículo 92 Constitucional, nos encontramos con dicha norma se refiere a que el pago de intereses sobre obligaciones de valor y no sobre obligaciones dinerarias, el interés aplicable a las obligaciones de valor sería aquel que compensara la inflación del periodo más la tasa de interés nominal aplicable, lo que se conoce como interés real, por lo que al gozar la República de privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar (sic) la tasa de interés establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y no otra mayor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haber sido opuesto por el representante judicial del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), como punto previo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es obligatorio para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, debe por tanto el Tribunal pronunciase al respecto en primer término, en tal sentido debe puntualizarse que el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República como es el caso de autos, criterio que ha sido pacifico y reiterado, tal como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: A.J.F.G. vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual planteó lo siguiente:

…el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración…

De igual manera fue opuesto como punto previo por el representante judicial del ente querellado la violación del artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que el querellado no especifico con claridad y precisión el alcance de las pretensiones pecuniarias, además de que el informe que acompaño a la querella es un documento privado; al respecto este Sentenciador observa que el recurrente en el escrito libelar hizo un razonamiento determinando de la forma como debió haber sido calculados todos y cada uno de los conceptos que comprenden sus Prestaciones Sociales, sobre todo en cuanto a la diferencia que considera no le fue pagada, dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en cuanto al alegato del ente querellado relacionado a que el contenido del escrito libelar es vago e impreciso, se observa que tal como se desprende de los propios alegatos de defensa, se infiere que el ente querellado logro perfectamente deducir la pretensión del recurrente en relación a su solicitud de pago de diferencias de Prestaciones Sociales. Así se decide.

De otra parte el ente querellado opuso la caducidad de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el recurrente obtuvo su liquidación en fecha 27 de diciembre de 2000, pero que no fue sino hasta el 16 de septiembre de 2004, cuando interpuso la acción por lo que considera que la misma es extemporánea. En orden a lo cual observa el Tribunal que consta de autos que la demanda fue interpuesta en fecha 12 de junio de 2001, ante el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, el cual en fecha 25 de julio de 2001, confirmo la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de Sustanciación en fecha 02 de julio de ese mismo año, en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que por distribución correspondió conocer al Juzgado Cuarto de esa jurisdicción, quien igualmente se considera incompetente planteándose un conflicto de competencia, con motivo del cual en fecha 06 de julio de 2004 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que por distribución fue remitido a este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2004.

Aunado a lo anterior, se advierte que el criterio imperante para la época en relación a los recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, era aplicable ratione temporis, lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, era el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica, de esta manera se pronuncio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando señalo:

“…Ahora bien, en relación a la caducidad de la pretensión declarada por el A quo y rechazada por el apelante, se observa:

Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: C.G.P.V.. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente:

De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.

Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración…”

Con fundamento a todo lo expuesto en primer lugar resulta falso que el recurrente haya interpuesto el presente recurso en fecha 16 de septiembre de 2004, ya que como se señalo la interposición de la acción tuvo lugar en fecha 12 de junio de 2001, vale decir, cinco (05) meses y (16) dieciséis días posteriores al pago de sus Prestaciones Sociales, con lo que queda evidenciado que el recurrente interpuso el recurso de manera tempestiva.

Por las razones anteriormente explanadas debe este Sentenciador desestimar el punto previo referido a la caducidad de la acción opuesta por la parte querellada en cuanto a las diferencias que se derivan de las prestaciones sociales, en virtud de los criterios jurisprudenciales sentados al respecto, mediante los cuales se ha establecido que debe otorgarse el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, y del propio artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Una vez decidido los puntos previos, pasa este Sentenciador a conocer del fondo del asunto controvertido.

Quien aquí juzga, debe denotar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo debe hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

En tal sentido, se observa que la presente querella versa sobre la solicitud del recurrente en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, ya que considera que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le corresponde.

Ahora bien, cursa a los folios del 42 al 45 del expediente administrativo los Cálculos de Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), de lo que se evidencia que fueron realizados a partir del fecha 04 de julio de 1980, pero fueron considerado los cinco (05) años de servicio anteriores, vale decir, del año 1975 al 1980, expresándose un acumulado de prestaciones sociales, para ese año de Bs. 30.900,50, en virtud que la fecha de ingreso del actor al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) fue el 01 de octubre de 1974, tal como consta de Acta de Toma de Posesión inserta al folio 19 del mismo expediente administrativo, razón por la cual el recurrente tiene derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, sin embargo no consta si efectivamente lo que correspondía al recurrente por concepto de prestaciones sociales por los primeros cinco (05) años a que se hizo referencia sea la cantidad que allí se expresa al no ser debidamente reflejado por el ente querellado los parámetros bajo los cuales se calcularon las prestaciones sociales correspondientes a esos cinco (05) primeros años, en consecuencia el ente recurrido debió realizar la Planilla de Cálculos a partir del año 1975 y no del año 1980. Así se declara.

De otra parte solicita el recurrente que el salario base para el calculo de sus prestaciones sociales sea el salario integral que devengaba, el cual fija en la cantidad de quinientos veinticuatro mil ochocientos once bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 524.811,42), equivalentes hoy a Bs.524,81;que al no ser contradicho por la representación del ente querellado se admite como cierto. En tal sentido la Ley Orgánica de Educación en su artículo 87 remite a la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al goce de las prestaciones sociales de los trabajadores de la educación, la cual en el encabezado del artículo 108 dispone: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, observa el Tribunal que la Ley Orgánica del Trabajo define el concepto de salario en su artículo 133 como salario integral, y en el PARAGRAFO QUINTO del artículo 108 eiusdem se establece que la prestación de antigüedad debe ser calculada mes por mes, con base al salario devengado en el mes respectivo al que corresponda lo acreditado o depositado; sin embargo de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales realizada por el órgano querellado no consta el salario utilizado para la base de cálculo de las mismas lo cual impide determinar con precisión la veracidad de los referidos cálculos, además de que al haber sido contradicha la presente causa sin constar a los autos prueba alguna mediante la cual el órgano querellado demuestre la exactitud de los cálculos, debe este Juzgado declarar a favor del recurrente sus pretensiones. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de los intereses moratorios, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

En tal sentido, el recurrente señalo que fue jubilado en fecha 16 de diciembre de 1996, y que no fue sino hasta el 27 de diciembre de 2000 cuando recibió el pago de sus Prestaciones Sociales, tal como consta al folio 60 del expediente administrativo, quedando evidenciado que el Ministerio no canceló de manera inmediata las prestaciones sociales a el querellante, transcurriendo un lapso de cuatro (04) años y once (11) días.

De esta forma se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, y al no constar en autos comprobante de pago de los intereses generados por esa mora en el pago de las cantidades causadas sobre las Prestaciones Sociales, se genera a favor del hoy querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.

En consecuencia, se ordena al ente querellado proceda al pago de los intereses moratorios producidos desde el 16 de diciembre de 1996 al 27 de diciembre de 2000, fecha en que le fue cancelada la cantidad de catorce millones doscientos ochenta y dos mil quinientos noventa y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.14.282.593,30), equivalentes hoy a Bs. 14.282,59, en este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en los que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c” y no la señalada por el representante del órgano, cuando adujo que la tasa de interés aplicable al caso de autos debía ser la establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que esta se refiere a la corrección monetaria, figura totalmente distinta a la mora, que es lo que realmente reclama el accionante por disponerlo así el artículo 92 de la Constitución, razón por la cual este Tribunal niega el pedimento en cuestión, y así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, conforme a criterio reiterado que ha sostenido la Corte Primera en lo Contencioso cuando señala que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto conforme al principio de legalidad no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Se niega el pedimento relacionado al pago de los intereses sobre la prestaciones sociales, ya que si bien el querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, sin embargo es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones todo conforme a lo establecido en el artículo 86 y 87 del referido texto legal, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos. En consecuencia, se niega la solicitud de los apoderados del actor, en el sentido que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se declara.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por los abogados C.S.G., G.A. BALZA CARVAJAL Y G.R.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, actuando en nombre y representación del ciudadano J.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-2.886.238, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN). En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 16 de diciembre de 1996, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de Prestaciones Sociales, esto es, el 27 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

Para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a el querellante por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

Msc E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EMM/Exp. Nº 4567

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