Decisión nº 300 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 45.356.

Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro.

Vista la solicitud de medida realizada en el escrito libelar, presentado por la ciudadana Y.D.C.S.J.F., parte actora en el presente proceso, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.244, en el juicio que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO, sigue en contra de los ciudadanos E.M.S.R., J.M.S.R., K.D.C.S.R. y K.C.S.R., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

El Tribunal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e indemnizaciones por el accidente laboral, en el cual perdió la vida el ciudadano C.J.S.R., quien laboraba en la empresa MARÍTIMA CARIBEAN SERVICE, C.A.

En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

(Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. R.O.O., como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.

En el caso sub examine, se observa que la parte actora solicita una medida de secuestro, sin indicar la causal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se encuentra enmarcada, ya que, es preciso recordar que el secuestro sólo procede por una de las causales taxativas de las previstas en el mencionado artículo.

Adicionalmente, el secuestro procede sobre bienes determinados y la finalidad del mismo es enviar el bien secuestrado a una depositaria, a los fines de que sea preservado mientras dure el proceso, no siendo el dinero un bien determinado, y por lo tanto, al ser una cosa fungible, no es el secuestro el medio idóneo para su resguardo.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (____) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria Accidental,

Dra. E.L.U.N..

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yoirely Mata Granados.

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Accidental Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el expediente No. 45.356. Lo certifico en Maracaibo a los ______________ (_____) días del mes de mayo de 2013.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yoirely Mata Granados.

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