Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar Anticipada

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

Asunto: 3390

ACCIONANTE: A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.976.841, domiciliado en Caracas DC., aquí de transito, actuando en este acto en su carácter de PRESIDENTE de la EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA” S.A.

ABOGADO ASISTENTE: D.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.352.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.688.

MOTIVO: Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA. Conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permita garantizar la integridad de los bienes económicos, afectos a la producción agroalimentaria, pertenecientes al Fundo conocido como HATO “EL FRÍO”, ubicado en jurisdicción de los Municipio Muñoz y Achaguas del Estado Apure, con la finalidad de asegurar la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales en el mencionado fundo.

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Visto el escrito presentado en fecha, 20 de enero de 2009, por el ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.976.841, domiciliado en Caracas DC., aquí de transito, actuando en este acto en su carácter de PRESIDENTE de la EMPRESA SOCIALISTA AGRICOLA “MARISELA” S.A., debidamente asistido por el abogado D.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.352.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.688, empresa ésta que fue creada mediante Decreto No. 6.427, de fecha 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.018, de fecha 17 de septiembre de 2008, inscrita según acta constitutiva y de estatutos en el Registro Mercantil del Estado Apure, Tomo 72-A, Número 10, del año 2008; que es una empresa estatal adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; mediante el cual, y de conformidad con el Capitulo VI del Titulo V referente a la jurisdicción especial agraria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el carácter de autos, solicitó una MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA a tenor de lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 23 de enero de 2009, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano A.E. ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado. D.R. a fin de ratificar la solicitud efectuada, y que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede a Subsanar la omisión de presentación de documento fundamental que acredita su cualidad procede a consignar copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.018, de fecha 17 de septiembre de 2008, donde se evidencia la cualidad de Empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; inscrita según acta constitutiva y de estatutos en el Registro Mercantil del Estado Apure, Tomo 72-A, Número 10, del año 2008.

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE:

El solicitante en su escrito alega lo siguiente:

Que a los fines de garantizar los niveles de abastecimiento de rubros estratégicos para la alimentación de todos los venezolano, el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes, mantiene un control constante sobre las distintas unidades de producción agrícola a nivel nacional, para verificar que las mismas estén en condiciones de asegurar la provisión constante y suficiente de rubros agrícolas estratégicos.

Que en tal sentido, en ejercicio de sus competencias, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), procedió a realizar una inspección técnica sobre el fundo conocido como Hato “El Frío”, de la cual se pudo evidenciar entre otras cosas:

1) Que en el lote de terreno se estaba llevando a cabo una insuficiente explotación agrícola animal, contabilizando una cantidad de apenas trece mil treinta y cuatro (13.034) bovinos (sistema vaca-maute), sobre una superficie total se SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE Y UN MIL HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (63.121, con 3657 m²).

2) Que en diferentes fundaciones del Hato existen sectores que no poseen actividad ganadera alguna, específicamente hacia el norte del Hato, evidenciándose en estas zonas una improductividad del referido fundo.

3) Que, como consecuencia de lo anterior, se configuran niveles muy bajos de producción de las tierras y demás bienes del fundo, e insuficiencia de producción del rubro carne.

4) Que existe un riesgo inminente de daño a las diferentes especies animales y vegetales existentes o autóctonas de la zona, en razón de que un conglomerado de tapas construidas sobre los caños con la finalidad de retener y conservar la mayor cantidad de agua durante épocas de sequía, causa un impacto negativo y perjudica de manera directa a los predios que se encuentran a las adyacencias (hacia el este) del lote bajo estudio, afectando de esta manera la biodiversidad y el ambiente natural renovable.

Que las anteriores precisiones, de índole técnico, son circunstancias que han quedado evidenciadas de estudios efectuados por personal calificado del Instituto, expuestas en el INFORME TÉCNICO que acompaña la presente solicitud, marcado como ANEXO “A”.

Que esta situación de niveles muy bajos de producción del Hato “El Frío” ha sido determinada en función de la superficie total de la cual dispone el hato para realizar sus actividades productivas. Esto es, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE Y UN MIL HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (63.121, con 3657 m²), superficie que permite una producción mucho mayor a la actual, pero que, sin embargo, se encuentra afecta a una producción agrícola mucho menor.

Que la situación de deterioro del fundo evidencia un riesgo inminente de disminución, e incluso paralización, de las actividades productivas, en el corte y mediano plano, respectivamente. Que al respecto, se denota la falta de mantenimiento de las instalaciones, sin que se evidencie intención alguna de parte de los presuntos propietarios del fundo, en mejorar sus condiciones productivas.

- III -

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS A SOLICITUD DE PARTICULARES.

En V.D.L.A.C., Pasa De Seguidas Este Juzgado A Pronunciarse Sobre La Competencia De Los Juzgados Superiores Agrarios En Materia Ambiental, Para Dictar Oficiosamente Medidas Que Tengan Por Objeto La No Interrupción De La Producción Agraria Y La Preservación De Los Recursos Naturales Renovables.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 15, 112, 127, 128, 299, 305, 306 y 307; demarca el e.d.C. del año 1999, en cuanto a la normativa que debe regir en materia de protección ambiental y de los Recursos Naturales, considerados estos como de eminente utilidad pública, desarrollados en nuestra Ley Especial de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes dispositivos: Artículo 207 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario faculta al juez agrario, exista o no juicio, para dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agropecuaria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el entendido que dichas medidas serán vinculantes, para que todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. Negritas y subrayado nuestros.

Igualmente el artículo 254 ejusdem señala que “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.

De tal manera que corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados al medio ambiente, es decir:

  1. Cuando del uso o manejo que se esté realizando del elemento tierra, agua, o cualquier otro Recurso Natural se evidencie el menoscabo o deterioro del elemento Natural por la intervención de la mano del hombre en detrimento de los intereses colectivos y sociales (preservación del medio ambiente).

  2. Cuando se Requiera paralizar cualquier amenaza de destrucción o desmejoramiento de los Recursos Naturales que por consecuencia directa afecten o impidan la continuidad en la producción en determinada área o zona con vocación de uso agrario o que afecte las infraestructuras necesarias para la producción u atente contra el entorno de los servicios públicos requeridos para tal fin. Incluso cuando afecte áreas urbanas debido a usos indiscriminados del recurso natural ya que la función de este Juzgado debe ser entendida desde un punto de vista sistémico. En v.d.l.a.c., este Juzgado Superior Civil (bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, se declara COMPETENTE para decidir la presente causa. Así se declara.

- IV -

DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS:

Por cuanto la presente solicitud no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal admite la presente petición y en consecuencia se le dio entrada, signándole Nro. 3390 según la nomenclatura llevada por este Juzgado Superior.

Dicha solicitud presentada por los interesados ciudadanos por el ciudadano A.J.E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.976.841, domiciliado en Caracas DC., aquí de transito, actuando en este acto en su carácter de PRESIDENTE de la EMPRESA SOCIALISTA AGRÍCOLA “MARISELA” S.A., debidamente asistido por el abogado D.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.352.950, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.688, empresa ésta que fue creada mediante Decreto No. 6.427, de fecha 16 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.018, de fecha 17 de septiembre de 2008, inscrita según acta constitutiva y de estatutos en el Registro Mercantil del Estado Apure, Tomo 72-A, Número 10, del año 2008; Empresa Estatal adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; dentro del tiempo legal para dar despacho, en dieciséis (16) folios útiles, cumplidas así las exigencias del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se provee lo conducente, en plena armonía con la Sentencia número 062, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) que ya se hizo referencia ut supra, por lo que el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene plena vigencia, por lo tanto, los Jueces Agrarios, tenemos la obligación de velar por la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección de los derechos ambientales, así es que, a los fines de resguardar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, existe la obligación para este Juzgador, haya o no juicio, de dictar, incluso de oficio, las medidas pertinentes, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, estas medidas son de obligatorio cumplimiento por parte de todas las autoridades publicas en acatamiento del principio de seguridad y soberanía nacional, previstos en la Constitución Nacional y desarrollados en el artículo 271 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, El tribunal para pronunciarse observa

Para pronunciarse sobre la medida peticionada por el solicitante, conforme a la disposición del Artículo 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a las medidas, que el juez agrario puede acordar ejercitando tal disposición legal, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables. Probado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, por para esos fines.

Todo conforme a los Artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señalan:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo. Evaluando el cumplimiento de los requisitos para su procedencia o no; este Tribunal provee lo solicitado en dicho escrito, con relación a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia a saber: “periculum in mora” “periculum in danni” y el “fumus boni Iuris”. En consecuencia este Juzgado Superior acuerda la evacuación de la Inspección Judicial solicitada de acuerdo a los parámetros expresados en dicho escrito, y para la práctica de la misma se fija al 4to dia de despacho siguientes a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), una vez que conste en autos la designación de un practico en la materia, para la cual se ordena oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Seccional Estado Apure, para que designe al mismo a los fines de constituir el “in situ” este juzgado en el precitado Fundo conocido como HATO “EL FRÍO”, ubicado en jurisdicción de los Municipio Muñoz y Achaguas del Estado Apure.-

Este Tribunal se pronunciará sobre las medidas solicitadas, dentro de los TRES (03) días de Despacho siguientes a la realización de dicha inspección a los fines que, de ser procedente, esta superioridad dicte formal y oficiosa medida cautelar innominada especial agraria de protección a la actividad agroproductiva. Y así se decide. Ofíciese.

- V -

DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara formalmente la competencia de este Juzgado Superior CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B. para conocer de la tramitación de la cautela innominada especial agraria solicitada, Y así se decide.

SEGUNDO

Se admite salvo su apreciación en la definitiva, la solicitud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA. Conforme lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que permita garantizar la integridad de los bienes económicos, afectos a la producción agroalimentaria, pertenecientes al Fundo conocido como HATO “EL FRÍO”, ubicado en jurisdicción de los Municipio Muñoz y Achaguas del Estado Apure, con la finalidad de asegurar la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales en el mencionado fundo. A tales efectos y de declararse procedente la medida peticionada, podrá formularse oposición a la misma y a tal efecto se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual procederá una vez ejecutada la misma, ello de conformidad a la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de fecha 09 de mayo de 2.006, caso Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y Otras. Y así se decide.

TERCERO

Como ampliación de los medios de pruebas esenciales para la tramitación de la medida cautelar aquí solicitada, se ordena, con apoyo de experto designado y juramentado por este tribunal, la realización de una inspección judicial sobre precitado Fundo conocido como HATO “EL FRÍO”, ubicado en jurisdicción de los Municipio Muñoz y Achaguas del Estado Apure una vez constituido en el predio sub-litis se deje constancia de lo siguiente además de las enunciadas por el solicitante: PRIMERO: De la existencia dentro del predio inspeccionado de actividad agroproductiva, referida a siembras extensivas y/o intensivas de rubros agrícolas de consumo alimenticio humano o animal. SEGUNDO: Del estado y condiciones fitosanitarias y fitotécnicas de dichas siembras, especificando extensión aproximada de las mismas, así como el régimen aproximado de siembra y cosecha de los posibles rubros agrícolas allí existentes. TERCERO: De la existencia efectiva dentro del predio inspeccionado de posibles equipos, maquinarias, instalaciones e insumos de producción agrícola. CUARTO: De cualquier otra circunstancia de interés procesal para la tramitación de la medida cautelar solicitada. Todo con el objeto que esta superioridad se pronuncie sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar Innominada Especial Agraria Solicitada, o por el contrario, y en caso de considerarlo procedente, se dicte en lugar de esta, formal y oficiosa medida cautelar innominada especial agraria de protección a la actividad agroproductiva, según lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se fija al 4to día de despacho siguientes a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), una vez que conste en autos la designación de un practico en la materia, para la cual se ordena oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Seccional Estado Apure, para que designe al mismo a los fines de que se constituir el “in situ” este juzgado en el precitado Fundo conocido como HATO “EL FRÍO”, ubicado en jurisdicción de los Municipio Muñoz y Achaguas del Estado Apure.-

QUINTA

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) Seccional Apure, a los fines de que designe un practico en producción agrícola y pecuaria a los fines de instruya a este Tribunal Superior en la realización de una inspección judicial sobre el Fundo conocido como HATO “EL FRÍO”, ubicado en jurisdicción de los Municipio Muñoz y Achaguas del Estado Apure. Advirtiéndole que una vez que conste en autos la designación hecha por ese digno instituto, este Juzgado Superior fija al 4to día de despacho siguientes a partir de las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo es publicado dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la Ciudad de San F.D.A.E.A., a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009).

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria Temporal,

Dra. N.Y.S.Z.

Seguidamente siendo las 03:20 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria Temporal;

Dra. N.Y.S.Z.

Exp. Nº 3390.

mgs/if/ jenny.

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