Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2005-002617.

En la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.M.Ñ.E., titular de la cédula de identidad número 3.837.650, cuyos apoderados judiciales son los abogados: F.M., R.T. y E.V.D.C., contra la sociedad mercantil denominada “TRANPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de agosto de 2004, bajo el n° 34, tomo 954-A, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 17 de mayo de 2007, declarando confesa a la demandada y ordenando el reenganche del accionante.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

DEMANDA

El demandante explana como razones de su reclamación:

Que comenzó a prestar servicios para la accionada el 15 de diciembre de 2004, ejerciendo el cargo de “oficial de valores”, en el horario comprendido entre las 7:00 am. y las 5:30 pm. y que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 1.026.000,00; que en fecha 12 de diciembre de 2005 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ello solicita la calificación del despido, el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir.

DE LA CONFESIÓN DE LA ACCIONADA

Notificada la empresa demandada tuvo lugar la primera sesión de la audiencia preliminar (fol. 11), pero en la segunda sesión de dicha audiencia (25 de abril de 2005, según fol. 12), el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, decretó la incomparecencia de la accionada, ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto al Juzgado de Juicio, de conformidad la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en fallo n° 1.300 del 15 de octubre de 2004.

Llegada la oportunidad del acto oral (fols. 47−49 inclusive), comparecen las partes y controlan las pruebas instrumentales que aportara su respectiva contraparte.

Ante este escenario, el Tribunal observa el contenido del art. 131 LOPTRA, que establece lo siguiente:

"Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en el mencionado fallo n° 1.300 del 15 de octubre de 2004 (caso: R.P. vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, s.a.), que se amerita verificar si el demandado pudo probar algo que le favoreciera cuando no comparezca a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar (confesión relativa) y haya promovido pruebas, veamos:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, c.a.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece

(Consultada en www.tsj.gov.ve).

Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, la accionada no asistió (fol. 12) a la prolongación del acto estelar del procedimiento laboral, la Audiencia Preliminar, y lo peticionado, en cuanto a la demanda de reenganche y pago de salarios caídos derivados de un despido injusto, no es contrario a Derecho por ser el desarrollo de la norma programática contemplada en nuestra Carta Magna (art. 93) referente a la garantía de la estabilidad en el trabajo y a la limitación de toda forma de despido no justificado y así se establece.

Por tanto, pasamos a verificar lo estatuido por nuestra Sala de Casación Social en el fallo trascrito, es decir, si la accionada probó algo que le beneficiara, veamos:

PRUEBAS

La accionada promovió las siguientes:

Acta constitutiva de la accionada (fols. 22−30 inclusive), que no fue atacada por el demandante y de la cual sólo se colige la composición accionarial, denominación y demás elementos estatutarios de la empresa, resultando irrelevante respecto a la calificación o no del despido como injustificado.

Las copias fotostáticas que integran los fols. 31-34 inclusive, contentiva de “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO” que es idéntico al consignado en original por el accionante (fols. 15−18 inclusive), son valoradas como documentación de las condiciones que regían la relación de trabajo entre las partes y como demostrativo de que las partes pactaron la duración de la relación por seis meses; que se convino en un período de prueba y que la remuneración acordada para el demandante fue de Bs. 691.300,00 mensuales.

De los instrumentos que en copia simple se ajustan a los fols. 36−38 inclusive y que fueron también consignados por el demandante (fol. 19), se evidencia que el demandante estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que su ingreso se habría efectuado (según este documento) en fecha 01.11.2005; que recibió la cantidad de Bs. 345.650,00 y Bs. 253.476,74 por concepto de “sueldo” a razón de las quincenas de diciembre de 2005 y Bs. 115.216,70 por 5 días de utilidades.

Ahora bien, el demandante además de las pruebas instrumentales que ya fueron comentadas por idénticas a las consignadas por la accionada, promovió el carnet que cursa al fol. 20, que resulta ilustrativo en referencia al hecho que estaba prestando servicios para el mes abril de 2005 y pese a que la demandada adujo en la audiencia oral que la persona que aparece suscribiendo dicho instrumento no estaba autorizada para expedir este tipo de credenciales, tal afirmación no fue justificada en los autos.

Igualmente, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos F.M., N.R. y W.M., de los cuales solo compareció el ciudadano N.R., quien fue empleado de la accionada y sus dichos son valorados por el Tribunal en el sentido de demostrar que el accionante habría comenzado a prestar servicios desde el 15.12.2004, es decir, la misma fecha en que el testigo inició su prestación de servicios en la compañía demandada.

De las partes no hay más pruebas que evaluar.

CONCLUSIONES

Del examen probatorio que antecede, llama la atención del Tribunal que las pruebas que se controlaron en el presente proceso y las observaciones efectuadas por la parte accionada en la audiencia oral, pudieran ser demostrativas de que las partes habrían pactado un período de prueba y un salario distinto al invocado en el libelo, incluso, la parte accionada pretendió justificar que la relación de trabajo tendría una fecha de inicio distinta a la alegada por el demandante. Pero la obligación del Juez de Juicio en el contexto de la sent. 1.300 SCS/TSJ anteriormente citada, recae en “verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca” y como los supuestos que se desprenderían de tales probanzas constituyen hechos nuevos que tocaba a la accionada alegar en la contestación de la demanda, su apreciación no puede invocarse dentro del concepto “que el demandado no haya probado nada que le favorezca”, pues ello redundaría en una recompensa al demandado por su incomparecencia a uno de los actos fundamentales del proceso laboral.

Ahora bien, de los recibos de pago y del contrato de trabajo consignados por ambas partes, así como de la propia confesión del accionante en la audiencia oral, se pudo constatar que la incongruencia entre el salario alegado en el libelo (respecto al cual la demandada se encontraba confesa) y el que se desprende de los primeros instrumentos mencionados (recibos de pago y contrato de trabajo), obedece a que según el demandante, se le ofreció un salario de Bs. 1.024.000,00 del cual Bs. 691.300,00 correspondía al salario propiamente dicho y el resto “le era completado con los cesta tickets que se los pagaban en efectivo”, afirmación que no pudo ser comprobada por el accionante.

Siendo así y atenidos a la confesión en que incurriera la demandada, se declara que aceptó tácitamente que el accionante prestara servicios en el período invocado en la demanda y que lo despidiera injustamente, pero pudo lograr desvirtuar el salario respecto al cual se encontraba, en principio, confesa, en virtud que tantos los recibos de pago como la declaración de parte fueron relevantes en evidenciar que la última remuneración del accionante ascendía a Bs. 691.300,00 mensuales, es decir, Bs. 23.043,33 diarios, teniendo la obligación -la accionada- de reincorporarlo a sus labores y cancelarle los salarios dejados de percibir, pero sobre esta base salarial y en la forma ordenada en este dictamen. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Se tiene por confesa a la parte demandada con relación a los hechos planteados por el accionante, por no haber comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no haber probado algo en su favor y por cuanto lo peticionado por aquella no es contrario a Derecho, ex art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

  2. ) Injustificado el despido del demandante;

  3. ) CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.M.Ñ.E. contra la sociedad mercantil denominada “TRANPORTE DE VALORES VENEZUELA TRANSVALVEN, C.A.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos y ordena a esta última a reenganchar a dicho demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarles los salarios caídos sobre la base de Bs. 691.300,00 mensuales, es decir, Bs. 23.043,33 diarios, desde la fecha de la notificación de la parte demandada (19 de enero de 2006, según folios 07 y 08) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudieran corresponderles, si fuere el caso.

  4. ) Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente perdidosa en esta contienda judicial.

  5. ) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de este fallo comenzará a correr a partir del día, exclusive, en el cual venza el consagrado en el art. 159 LOPTRA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez de Juicio,

_________________

C.J.P.A.

El Secretario,

___________________

H.R.

En la misma fecha, siendo las diez horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

___________________

H.R.

Asunto nº AP21-S-2005-002617.

CJPA /afmq.

1 pieza.

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