Decisión nº 4C-2296-09 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 29 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

CAUSA: 4C- 2296-09

JUEZ: DR. J.L.G.L..

SECRETARIA: DRA. J.P..

FISCAL: 6° DR. J.C.O..

IMPUTADOS: ESPEJO P.V.S., VEGAS SUTIL C.E. y PALACIOS S.V.A..

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. L.D..

DELITO: HURTO CALIFICADO.

En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y fue oído a los imputados: ESPEJO P.V.S., VEGAS SUTIL C.E. y PALACIOS S.V.A., en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos: *

En el día de hoy 29 de Mayo de 2009, siendo las 2:00 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: ESPEJO P.V.S., VEGAS SUTIL C.E. y PALACIOS S.V.A., antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por el Dr. J.O., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el articulo 453 ordinal 2 y 9 del Código Penal, fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones rendidas por testigos del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento Abreviado previsto en el articulo 372 ejusdem solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad conforme con el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el articulo 453 ordinal 2 y 9 del Código Penal. ******************************************************

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. *****************************************************

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER a los imputados: ESPEJO P.V.S., titular de la cédula de identidad N° 17.774.124, venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Del Hogar, domiciliado en: Caucagua Sector los Cerritos, Calle Real, Casa 65, VEGAS SUTIL C.E., titular de la cédula de identidad N° 17.773.875, venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, domiciliado en: Caucagua Sector los Cerritos, Calle Real, Casa S/N y PALACIOS S.V.A., titular de la cédula de identidad N° 4.236.252, venezolana, natural de Caracas, de 56 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Plomero, domiciliado en: Caucagua Sector los Cerritos, Calle Real, Casa S/N, respectivamente, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el artículo 372, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento abreviado es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la oficina de Distribución de esta misma Circunscripción Judicial a los fines que sea Distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.. Y ASI SE DECIDE. ************************************

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: *******************************

PUNTO PREVIO: Observa el tribunal que en cuanto a la solicitud fiscal, de proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al artículo 372 del texto adjetivo establece tal potestad al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal; en cuanto a que tres personas hayan podido cargar tal cantidad de cuñetes de pintura, de las actuaciones se desprende y del dicho de los imputados en la sala, tanto que intervinieron otras personas de la población, como también que ellos retiraron dichos cuñetes con autorización del conductor y finalmente en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA, de la aprehensión por incumplimiento del artículo 44.1 del texto constitucional y las definiciones del artículo 248 del Código Penal, el tribunal se pronunciara por el dicho de la víctima que manifestó que se acercaron dos sujetos son unos de los imputados presentados el día de hoy en sala, llama la atención del tribunal que muy frecuentemente en la Carretera de Oriente, o en las vías de la Extensión Barlovento cada vez que se sufre un accidente de vehículo automotor o de carga los pobladores aledaños tienden bajo la presión de la multitud a llevarse las cargas y los bienes muebles de la víctima, más lamentablemente sin prestar ningún tipo de ayuda o auxilio y lo más preocupante, no pueden ser procesados ni investigados dejando el mensaje de la impunidad, en consecuencia. PRIMERO: Acuerda la persecución de la presente investigación por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo dispuesto en los artículos 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: ESPEJO P.V.S., VEGAS SUTIL C.E. y PALACIOS S.V.A., ajustada a la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de Nulidad por cuanto considera el tribunal estamos ante la flagrancia en relación al delito de HURTO SIMPLE. TERCERO: Este Tribunal se aparta del HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 2 y 9, y acoge la precalificación del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. CUARTO: Impone a los imputados: ESPEJO P.V.S., VEGAS SUTIL C.E. y PALACIOS S.V.A., y se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 8, estableciendo la fianza correspondiente a la cantidad de la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de QUINCE (15) unidades Tributarias entre dos Fiadores lo cual deberá permanecer en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote. Cada uno en Conjunto Ochenta Unidades tributarias. Estableciéndose la presentación periódica cada TREINTA (30), ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo es por lo que se deberá remitir la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial para su debida Distribución a los fines que sea Distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Se acuerda proveer copia simples de la presente acta.SEXTO: En este acto Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.L.G.L.

LA SECRETARIA

DRA. J.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. J.P..

Exp. N° 4C-2296-09

JLGL.

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