Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 31 de Enero de 2008

Años: 197º y 148º

EXPEDIENTE : 4389

PARTE ACTORA : Ciudadana: M.E.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.274.472, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES

DE LA PARTE ACTORA

: Abgs. O.A.H.H., Inpreabogado Nro. 102.394, N.R., Inpreabogado Nº 108.601 y Y.R., Inpreabogado Nº 74.952, todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA : Ciudadano R.R.G.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.517.949, domiciliado en calle Piar, con calle Manojo de Flores, casa 8-64, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDADA

: Abg. MARIELIS C.O., Inpreabogado Nro. 73.667.

MOTIVO

: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS

Se inicia el presente procedimiento de LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS, suscrita y presentada por la ciudadana M.E.A.L., ya identificada, debidamente asistida por el Abogado O.A.H.H., contra el ciudadano R.R.G.D., fundamentando la acción en lo preceptuado en el artículo 767 del Código Civil vigente.

Distribuida como fuera la demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 16/6/2005, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos en 23 folios y admitida por auto de fecha 1 de agosto de 2005, ordenando la citación del demandado. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal señala que proveerá por auto separado.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO DE DEMANDA SE EVIDENCIA QUE LA ACCIONANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que mantuvo relaciones concubinarias con el ciudadano R.R.G.D. durante nueve (9) años y que constituyeron su hogar en una casa ubicada en la Urbanización Prados del Norte del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que de dicha unión procrearon una (01) hija. Que es el caso que mantuvo una excelente relación de pareja durante los primeros ocho años de vida concubinaria, quebrantándose la relación este último año, en virtud de que se buscó otra mujer viviendo con ella, hasta que el día sábado 11 de junio de 2005, abandonó su hogar, luego de golpearla y discutir. Alega la demandante que lograron obtener bienes comunes los cuales les pertenecen proporcionalmente en un 50% por haberlos adquirido en comunidad, los cuales son los siguientes: 1.- Una Casa ubicada en la Avenida Intercomunal Cocorote, urbanización Prados del Norte, Avenida 2 casa 2-7, Esperanza, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual aún se está cancelando, cuyos derechos constan en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 39,folios del 1 frente al 7 vuelto, Protocolo Primero, Tomo diez (10°), Segundo (2do) trimestre del año 1998, y, 2.- Un vehículo Marca FIAT. Modelo UNO SCV 1.500; Año 1.993, Color Verde; Clase Automóvil, Tipo Sedan; Uso Particular; Placa XYI 820; serial de Carrocería; ZFA146CS2P0545502, Serial de Motor: 3657766 y que le pertenece según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., bajo el Nº 73, Tomo 72 de fecha 18 de septiembre de 2001. Acompaño su escrito libelar con c.d.C. y copias fotostáticas de documentos públicos y documentos de compra venta de bienes muebles.

Fundamenta su acción en lo preceptuado en los Artículos 767 y 768 del Código Civil, y estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

Solicitó a este Tribunal, medida preventiva de embargo sobre los bienes identificados y sobre los bienes inmuebles solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, los cuales identificara en su debida oportunidad.

Por auto de fecha 1/8/2005 este Tribunal admite la demanda, ordenando la citación del demandado, y acordándose el pronunciamiento de las medidas solicitadas por auto separado.

Al folio 29, cursa boleta de citación del ciudadano R.R.G.D., debidamente firmada, la cual es consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11/8/2005.

En la oportunidad procesal legal, el demandado presentó ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA interpuesta en los siguientes términos:

A todo evento, Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes lo expresado por la actora. Alega que en el año 1998, comenzó con la accionante relaciones amorosas, es decir, un simple romance o noviazgo, como puede iniciarlo cualquier pareja, a tal punto de hacer una solicitud de inmueble para que convivieran juntos, pero que al cabo de unas meses decidieron romper la relación. Sin embargo siguió con el deseo de adquirir el inmueble el cual fue adquirido únicamente por su persona y con dinero de su propio peculio ha venido cancelando la hipoteca del mismo, del cual no ha cancelado la totalidad. Señala que a pesar del rompimiento que hubo entre ellos, conservaron una buena amistad, hasta mediados del 2003 que deciden reanudar su relación amorosa, que estas relaciones eran casuales y que de ellas nació una niña que lleva por nombre ARADIONIS E.G.A., razón por la cual se las llevó a vivir a la casa que con tanto sacrificio había adquirido. Negó, rechazó y contradijo que durante la vigencia de la presunta relación concubinaria hayan adquirido en comunidad la casa y el vehículo descrito en el escrito libelar. Negó, rechazó y contradijo que en alguna oportunidad haya maltratado física y verbalmente a la accionante.

En fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal vista la oposición planteada por el demandado en su escrito de Contestación de la Demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, señala que el lapso comenzará a transcurrir al día siguiente de la fecha del auto.

Al folio 35 cursa auto de este tribunal donde se acuerda la notificación de las partes para la reanudación de la causa al décimo día de despacho siguientes, por el avocamiento de la Jueza Suplente Especial. Al folio 36, consta diligencia de la parte actora y en fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal la entiende como notificada y ordena notificar al demandado. Al vuelto del folio 39, consta declaración del Alguacil de este Tribunal donde manifiesta que no encontró ni le fue posible ubicar al demandado.

En fecha 11 de junio de 2007, a solicitud de la parte actora el Tribunal ordena Librar cartel de notificación al demandado de la reanudación del presente juicio, los cuales fueron publicados y rielan a los folios 48, 49 y 52.

En fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal fija la causa para Informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal fija la causa para decidir de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, ESTABLECE PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

En el caso que aquí nos ocupa, la parte actora, señala que el ciudadano R.R.G.D., vivió en concubinato con ella, durante nueve (09) años. Que de esa unión adquirieron un bien inmueble y mueble constituido por una Casa y un Vehiculo, procrearon una (01) hija, por tales motivos, intentan la acción en contra del mencionado ciudadano para que este convenga en la liquidación y partición de los bienes adquiridos en dicha unión.

Ahora bien, el Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Siendo ello así, esta Sentenciadora, en el caso sometido a su consideración, solo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir; en la demanda, la contestación, y evacuación de pruebas; ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos a la pretensión deducida en el Juicio.

Hechas estas consideraciones, esta Juzgadora, pasa a analizar las documentales consignadas por la parte actora junto al escrito libelar:

Consta al folio 3, Copia Fotostática de C.d.C., emanada de la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote, de los ciudadanos M.E.A.L. y R.R.G.D..

Consta al folio 4, Copia Fotostática de Partida de Nacimiento de ARADIONIS E.G.A., emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

Consta al folio 5, Copia Fotostática de Planilla de Préstamo asignado al ciudadano R.R.G.D., por Ley de Política Habitacional.

Consta a los folios del 6 al 20, Copia Fotostática reducida de Documento de Venta de un Inmueble constituido por una casa identificado en el escrito libelar, suscrito por una parte por “Casa Propia” Entidad de Ahorro y Préstamo y Urbanizadora Yurubí C. A. y por la otra el ciudadano R.R.G.D., debidamente Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 39, folios del 1 frente al 7 vuelto, Protocolo Primero, Tomo diez (10°), Segundo (2do) trimestre del año 1998.

Consta a los folios del 21 al 25, Copia Fotostática reducida de Documento de Venta hecha por el ciudadano C.A.L.G. al ciudadano R.R.G.D., con sus anexos; sobre un vehículo Marca FIAT. Modelo UNO SCV 1.500; Año 1.993, Color Verde; Clase Automóvil, Tipo Sedan; Uso Particular; Placa XYI 820; serial de Carrocería; ZFA146CS2P0545502, Serial de Motor: 3657766, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., bajo el Nº 73, tomo 72 de fecha 18 de septiembre de 2001.

Documentales estas pertenecientes tanto a la demandante como al demandado de autos y a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto los mismos entran en la categoría de Instrumentos Públicos.

Ahora bien, dispone el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio

.

Concatenado con el artículo transcrito, tenemos el artículo 767 del Código Civil Venezolano señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente Nº 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...

Explanado todo lo anterior, esta Juzgadora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, sus anexos y de las actuaciones que cursan en el presente expediente, no se desprende que esté probada por Sentencia Definitivamente Firme para tales efectos, la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria existente entre la ciudadana M.E.A.L. y el ciudadano R.R.G.D., por tal motivo no esta demostrado los hechos expuestos que conforman el concubinato para declararlo comprobado, toda vez que la parte actora solo se limito a traer a los autos las documentales arribas mencionadas y debidamente valoradas. Es de acotar que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas en el lapso establecido por la Ley.

Por las razones que se indican y al no arrojar de las documentales acompañadas al escrito libelar y debidamente examinadas nada que favoreciera a la parte Actora, en su pretenso derecho y no apreciadas las mismas a los efectos de la acción deducida, y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es procedente declarar sin lugar la acción planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

D E C L A R A

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES CONCUBINARIOS, intentada por la ciudadana M.E.A.L., contra el ciudadano R.R.G.D., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-.

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. M.E.C..

En esta misma fecha y siendo las 01:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. M.E.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR