Decisión nº 067 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).

195° y 146°

En fecha 8 de febrero de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias certificadas tomadas del expediente N° 31.067, inventariado en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 03, de esta Circunscripción Judicial, juicio por inquisición de paternidad seguido por G.E.A.Q. contra el ciudadano J.E.M.C., con motivo de la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2005, por la demandante asistida por la abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia interlocutoria dictada por esa Sala en fecha 15 de febrero de 2005, en la cual ratificó el contenido del auto de fecha 06 de diciembre de 2004 donde niega la solicitud formulada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social de fecha 01 de junio de 2002, y que se debe cumplir los lineamientos pautados por el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC).

En la misma fecha de recibo, 08/02/2005, este Tribunal le dio entrada y fijó oportunidad para la celebración de la formalización del recurso de apelación.

En la oportunidad fijada, tuvo lugar el acto de celebración de la formalización del recurso de apelación con la presencia de la parte apelante ciudadana G.E.A.Q., asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, en donde expuso que la apelación la ejerció en razón que en la recurrida establece como negativa para que la prueba de ADN solicitada en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 1 de junio del año 2002, donde se estableció como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para que realizara las pruebas de ADN, alegando que las sentencias dictadas por la Sala de Casación Social no tienen carácter vinculante, ya que las sentencias que tienen carácter vinculante son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dictó una sentencia en fecha 12 de agosto de 2002, que establecía que todo el articulado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de orden público. Agrega, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 señala que todos los niños y adolescentes son sujetos pleno de derecho y que deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República. Hace referencia al artículo 1 de la LOPNA, al artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dice, que si el estado garantiza a toda persona el derecho a conocer su verdadera filiación es absurdo que se pretenda negar que la prueba de ADN pueda ser realizada en el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que las pruebas que realiza el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tienen un costo aproximadamente de más de Bs. 1.300.000.oo. Hizo mención a lo establecido en el artículo 9 de la LOPNA. Agrega, que si en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente se les va a negar a los niños que no tengan como sufragar el costo de la prueba de ADN en el IVIC, de que puedan realizarse la misma en el laboratorio de identificación genético de dicho Cuerpo de Investigaciones, se le estaría abiertamente negando el derecho constitucional establecido en el artículo 56 de la Constitución; solicitó se ordene la práctica de la prueba de ADN en la persona del demandado J.E.M.C., la demandante y el niño (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA), por ante el Laboratorio de Identificación Genética del CICPC, ya que en las normativas de este laboratorio se establece que tienen avanzadas técnicas de biología molecular forense en materia de análisis de ADN que aportan a los investigadores criminales y al sistema de administración de justicia un grado de certeza extremadamente alto, incomparable a ninguna otra técnica de identificación humana, además de que llevan a cabo la investigación de casos de paternidad cumpliendo una labor social en este sentido y esta sería la única manera de que el estado puede garantizar ese derecho a investigar esa maternidad y esa paternidad. Consignó normativas de investigación genética y el manual para la colección, preservación, transporte de evidencias físicas para el posterior análisis a través del ADN; solicitó se declare con lugar la apelación y que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, es un órgano auxiliar en la administración de la justicia.

Este Tribunal, con fundamento en el artículo 451 de la LOPNA en concordancia con el 514 del CPC, dictó auto para mejor proveer, en el sentido de requerir información al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acerca de la posibilidad de efectuar la prueba de ADN en un juicio de inquisición de paternidad y en caso de ser afirmativo, la indicación por parte de dicho laboratorio del procedimiento a seguir. Se suspendió la causa hasta obtener respuesta a tal requerimiento.

Por auto de fecha 26-04-2005, se ratificó el contenido del oficio anteriormente referido, por no haberse recibido respuesta hasta esa fecha.

El 09 de mayo de 2005, se recibió vía fax y se agregó al expediente, oficio N° 9700-LIG-000116 fecha 05 de abril de 2005, acusando el oficio enviado por este Tribunal el 17-03-05, e informando sobre la prueba de ADN relacionada con la presente causa.

Reanudada la causa, estando en término para decidir la presente incidencia, se observa de los recaudos remitidos en copias certificadas que el auto apelado se dictó con ocasión a lo solicitado por la demandante asistida por la abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 26 de enero del año en curso, donde solicita la práctica de la prueba de ADN, ante el Laboratorio de Identificación Genética del C.I.C.P.C. con sede en Caracas y se difiera la audiencia oral de evacuación de pruebas hasta sus resultas.

Observa este juzgador que el fundamento principal de la apelante ante primera instancia y ante esta Alzada al momento de formalizar el recurso, se centra en que se ordene la práctica de la prueba de A.D.N. a las partes involucradas en el juicio de inquisición de paternidad instaurado por ante la Sala de Juicio N° 03 con el N° 31.067, por ante el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en Caracas, alegando que la prueba es realizada de manera totalmente gratuita, además que “en las normativas de este laboratorio se establece que tienen avanzadas técnicas de biología molecular forense en materia de análisis de ADN que aportan a los investigadores criminales y el sistema de administración de justicia un grado de certeza extremadamente alto, incomparable a ninguna otra técnica de identificación humana, además de que llevan a cabo la investigación de casos de paternidad cumpliendo una labor social”

En vista de tal planteamiento, consideró este Tribunal Superior por auto para mejor proveer, oficiar al Laboratorio de Investigación Genética del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, requiriendo información sobre la prueba en comento, recibiendo respuesta vía fax, en fecha 09 de mayo del año en curso, en donde el Jefe de la División del Laboratorio de Genética de dicho Cuerpo, informó lo siguiente:

Muy respetuosamente me dirijo a usted en esta oportunidad, a fin de notificarle que este Despacho, recibió en fecha 29 de Marzo del 2.005, su Oficio N° 088, de fecha 17 de Marzo del 2005, donde solicita información sobre la prueba ADN, relacionado con el Expediente N° 05-258, por Inquisición de Paternidad.

Al respecto le informo, que como único requisito, se requiere la presencia de ambas partes al mismo tiempo en este laboratorio, para así llevar a cabo las respectivas tomas de muestras, realizadas de Lunes a Jueves en el horario comprendido desde las 09:000 am a 12:000 m, en nuestras instalaciones ubicadas entre las Esquinas de Ño Pator a Puente Victoria, Sede Central de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Torre Sur, piso 06, Parroquia La Candelaria.

De igual manera le notifico, que en los actuales momentos el laboratorio no cuenta con los reactivos necesarios para efectuar dicha prueba, por lo que al ser suministrados los mismos, se le notificará a ese Despacho, para que establezca el día y la hora en que se realizará las tomas de muestras respectivas, ajustada a la posibilidad u disponibilidad de las partes, y se emitan las respectivas boletas de notificación

(Resaltado del Tribunal)

Visto el contenido del oficio precedentemente transcrito, así como las circunstancias expuestas por la parte actora que rodean al caso en particular, como es el hecho de la falta de recursos económicos por parte de la solicitante de la prueba para costear el tan elevado costo de la misma por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual es de aproximadamente de un millón trescientos mil bolívares, a lo que habría que sumarle otros gastos como el costo del viaje y el traslado al Instituto, siendo dicha prueba el medio más eficaz a los fines de establecer la presunción de filiación alegada, establecida en el artículo 210 del Código Civil, la cual precisamente está encaminada a preservar y mantener el Interés Supremo del Niño consagrado en la Constitución Nacional, considera quien aquí juzga que es con base a sus resultas junto con el resto del material probatorio que el juzgador de instancia deberá establecer la presunción o no de la filiación alegada, por ello es menester que a través de los medios u órganos respectivos se lleve a cabo la práctica del examen correspondiente.

Aún y cuando la Sala de Casación Social, última instancia para dilucidar los asuntos de familia, ha señalado en varias ocasiones, como en el caso de la decisión que refirió la a quo en el auto recurrido, dictada en fecha 01 de junio de 2002 que “la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto particular, mas que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial” (resaltado del Tribunal), como se evidencia la Sala señala que hasta esa fecha no podía designarse ningún otro experto sino era esa Institución, no obstante puede ocurrir, se entiende, que pudiera se creado otro organismo del Estado como auxiliar de justicia, capaz de llevar a cabo la práctica de la misma

En sintonía con lo anterior, vista la respuesta dada al oficio remitido por este Tribunal en virtud del requerimiento que hizo este administrador de justicia al Laboratorio de Identificación Genética, División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual el Jefe de la División de ese Instituto informó que con relación a la prueba de ADN en un juicio de Inquisición de paternidad “se requiere la presencia de ambas partes al mismo tiempo en este laboratorio, para así llevar a cabo las respectivas tomas de muestras, realizadas de Lunes a Jueves en el horario comprendido desde las 09:000 am a 12:000 m”, es decir, que la tecnología de la prueba también la practica ese Laboratorio perteneciente, a su vez, a un organismo del Estado, por consiguiente, visto que el único requisito para la práctica de la prueba es que ambas partes se hagan presentes al mismo tiempo en el laboratorio, sin que se haya indicado ningún costo de la prueba, con la sola advertencia que en los momentos no cuentan con los reactivos necesarios para efectuarla, pero que al ser suministrados los mismos, lo notificaría a este Despacho, para establecer el día y la hora en que se realizaría las tomas de las muestras respectivas, siendo así, es menester considerar que la práctica de la prueba puede ser llevada a cabo en ese Instituto, cuyo costos bajarían enormemente para la parte que la solicitó quien es la persona que debe sufragarla.

En consecuencia de lo antes expuestos, considerando los argumentos esgrimidos por la solicitante, en cuanto a la carencia de recursos económicos para sufragar la prueba de ADN, así como el alto costo de la misma ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), instituto que ha sido el encargado de practicarla según el criterio doctrinario referido en esta motiva, pero dada la existencia de otro organismo también del Estado, que lleva a cabo la práctica de la misma, lo más ajustado en el caso bajo análisis, es ordenar que la prueba se efectúe por ante el Laboratorio de Identificación Genética, División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para lo cual se ordena al a quo, una vez reciba las presentes actuaciones, oficie a dicho Instituto a los fines de que sea a ese Despacho a quien deberá informar sobre la llegada de los reactivos necesarios para efectuar la prueba, para luego establecer el día y la hora en que se realizarán las tomas de muestras respectivas, previa notificación de las partes. Así se decide.

Visto lo antes resuelto, se ordena suspender entre tanto la evacuación de las pruebas en la presente causa, hasta obtener la información a que hace alusión el párrafo anterior.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana G.E.A.Q., parte demandante, asistida por la abogada S.A.D., Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, endecha 17 de febrero de 2005, contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de Juicio N° 3, en fecha 15 de febrero de 2005.

SEGUNDO

ORDENA LA PRÁCTICA de la prueba de ADN a practicarse a los ciudadanos G.E.A.Q., J.E.M.C., y al niño (identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA), por ante el Laboratorio de Identificación Genética, División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El Tribunal de origen deberá, una vez reciba las presentes actuaciones, oficiar a dicho Instituto a los fines de que le informe a ese Despacho sobre la llegada de los reactivos necesarios para efectuar la prueba, para luego establecer el día y la hora en que se realizará las tomas de muestras respectivas, previa notificación de las partes.

TERCERO

SUSPÉNDASE entre tanto la evacuación de las pruebas en la presente causa mientras se reciba la información referida en el particular anterior.

Queda así revocado el auto apelado.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en la oportunidad legal.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada,

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. N° 05-2581

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