Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 28 de Noviembre de 2006.

196º y 147º

Exp. Nª 10.131.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES,

derivado de Accidente de Transito.

DECISIÒN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

(Cuestiones Previas).

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: “LA ESPERANZA, C.A.”

APODERADO JUDICIAL: B.C. y J.T.

INPREABOGADO: 94.257 y 35.177.

DEMANDADA: “RAPAD JET”, C.A.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Contiene este expediente un juicio de Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Tránsito, que es tramitado a través del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual una vez citada la parte demandada y en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, además de hacer esto, dicha parte opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo no cumple con el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 340 ejusdem, e igualmente solicitó la intervención de la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo como garante, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Mayo de 2006, este Tribunal admitió la cita del garante Seguros Nuevo Mundo, ordenó su citación y comisionó a un Juzgado del Estado Aragua a los fines de practicar la citación de dicha compañía de seguros, la cual fue practicada y agregada la comisión con sus resultas en este expediente mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2006.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, al proponerse la cita en garantía se suspende el curso de la causa principal, por el término de noventa (90) días, en caso de admitirse la cita, dentro de los cuales deben verificarse las citaciones y las contestaciones, sin necesidad de decreto o acuerdo y este hecho aconteció en el caso de marras, el 22 de Mayo de 2006, razón por la que el último día de dicho lapso venció en pleno receso judicial, el 20 de Agosto de 2006.

Es importante destacar que por motivos ajenos a las partes, este Tribunal permaneció sin dar despacho desde el 24 de Julio de 2006 hasta el 14 de Noviembre de 2006, ambos inclusive, sin embargo, este hecho no constituyó obstáculo para que se practicara la citación de la garante, toda vez que la comisión para practicar esa citación, fue librada en fecha 03 de Julio de 2006 y recibida por auto en el Tribunal comisionado a tales fines, en fecha 09 de Agosto de 2006 (folio 96), aún dentro del lapso de suspensión de 90 días, no obstante la citación de la garante se practicó en fecha 21 de Septiembre de 2006, (folio 97), luego de vencido el lapso de suspensión.

En ese sentido y habida cuenta de que la citación de la garante se practicó luego de vencido el lapso de suspensión de 90 días, sin que constituyera obstáculo el hecho de que este Organo haya permanecido sin dar despacho desde el 24 de Julio de 2006 hasta el 14 de Noviembre de 2006, ambos inclusive, este sentenciador debe concluir que la mencionada citación de la garante no puede surtir efecto alguno, ya que el proceso debe reanudarse siguiendo el curso de la causa, sin la intervención del tercero.

En este sentido el autor O.P.A., en su libro La Intervención de Terceros en el P.C., señala:

Borjas anota su discrepancia con la opinión de Feo, aduciendo que una vez vencido el lapso de suspensión, se debe continuar con el procedimiento sin que sea menester preocuparse de las responsabilidades, ni de los derechos de las demás personas que deben también sanear, pues tales responsabilidades y derechos pueden hacerse efectivos en mejor oportunidad conforme a derecho; después de fenecido el lapso no hay lugar a oír nuevas peticiones de cita de saneamiento o de garantía. En el mismo sentido se pronuncia Brice porque considera que la ley condiciona el ordenamiento de la citación a que el termino de la suspensión de la causa por todas las citaciones no exceda del termino fijado. (La intervención de Terceros en el P.C., 1997, Mobil libros)

En sintonía con este criterio, la parte infine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, señala que “En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa (90) días sea cual fuere el número de tercerías propuestas”.

El dispositivo anterior es imperativo, “en ningún caso” y en el presente procedimiento, al momento de practicarse la citación de la garante ya habían transcurrido los señalados 90 días de suspensión, debiéndose reanudar el proceso siguiendo el curso de la causa, sin la intervención del tercero, cuyo criterio aplica este juzgador, al precisar que una vez vencido el lapso de suspensión 90 días se debe continuar con el juicio principal sin preocuparse de las responsabilidades ni de los derechos de las demás personas que deben sanear, pues tales responsabilidades y derechos pueden hacerse efectivos en mejor oportunidad conforme a derecho, por lo cual el derecho a la defensa subsiste y no ha salido lesionado. Así se decide.

IV

DESICION

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

que excluye a la garante SEGUROS NUEVO MUNDO, de la controversia debatida en este proceso, sin perjuicio a una eventual interposición de acción de regreso o demanda principal de saneamiento o garantía.

SEGUNDO

Como quiera, que en la oportunidad de la Contestación al fondo de la demanda, fue opuesta la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem y la parte demandante consignó Escrito de contestación a la misma en fecha 05 de Junio de 2006, oportunidad en la que ya el proceso estaba suspendido por haberse propuesto y admitido la cita de la garante SEGUROS NUEVO MUNDO, este Tribunal abre un lapso de cinco días de despacho siguientes al de hoy, para que la parte actora-cuestionada subsane o contradiga dicha cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA.

Exp. Nº 10131

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