Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, OCHO DE M.D.D.M.S..

197º Y 148º

Recibido por distribución, constante de cuatro (04) folios útiles el libelo, junto con quince (15) folios útiles en anexos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Vista la demanda intentada por la ciudadana E.C.A., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V. 15.568.567, asistida por la abogada L.F.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 97694; en la que interpone ACCION REIVINDICATORIA, en contra de la ciudadana D.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.816.931.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

Revisado como ha sido el presente libelo de demanda, se observa que la parte actora alega que en fecha 1° de junio de 2006, adquirió un inmueble constituido por una casa para habitación sobre un lote de terreno propio; ubicado en el Barrio Altamira, calle Altamira, N° 1-62 y 1-65, Municipio San J.B.d.D.S.C.; el cual señaló con sus respectivos linderos; Que desde el momento en que adquirió el inmueble y hasta la presente fecha el mismo ha sido habitado por la ciudadana D.M.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.816.931; que al momento de realizar la compra, le manifestó a la mencionada ciudadana que dada la condición de nueva propietaria del inmueble, el mismo iba a ser objeto de una reparación y/o remodelación general para luego ser ocupado por ella y su grupo familiar como vivienda principal, por lo que solicito su desocupación, a lo cual le informo que estaba a la espera de una casa que estaban desocupando y que le iban a alquilar.

Que ha trascurrido mas de diez (10) meses desde el momento en que le solicito el inmueble hasta la presente fecha, sin que exista por lo menos intención manifiesta de desocupación del mismo por parte de la inquilina D.M.R.P.; que en reiteradas ocasiones le ha solicitado por vía extra judicial su desocupación, haciendo uso de la casa durante todo este tiempo, viéndose además obligada a mantener en alquiler otro inmueble para poder vivir con su grupo familiar, sin poder hacer uso del goce y disfrute total del inmueble por el adquirido.

Por lo que demanda por reivindicación, en vista de que los hechos expuestos se enmarcan en la acción contemplada en el Artículo 548 del Código Civil, a la ciudadana D.M.R.P., para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por este honorable Tribunal a: 1) Que convenga o en su defecto asi lo declare este Tribunal que el inmueble descrito es de su única y exclusiva propiedad. 2) Que convenga o en su defecto asi lo declare este Tribunal que la demandada no posee ningún derecho, ni titulo ni mucho menos posee mejor derecho para ocupar el referido inmueble. 3) Que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal que la demandada restituya y entregue el inmueble sin plazo alguno. 4) Solicito de conformidad con el Artículo 585, 588 y 599 medida de secuestro. 5) Estimo la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00).

De todo lo antes citado evidencia este Tribunal que el actor centró su solicitud en el Artículo 548 del Código Civil que establece la acción Reivindicatoria y del escrito libelar se desprende que la ciudadana D.M.R.P., parte demandada es inquilina del inmueble; y por cuanto la pretensión de la parte actora esta dirigida a lograr la Reivindicación de un inmueble contra una inquilina, es por lo que evidentemente considera quien aquí juzga que la acción no llena los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 548 del Código Civil.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la Ley en ciertos casos, priva o limita el ejercicio del derecho de acceso jurisdiccional, porque el ordenamiento jurídico le niega tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiren proteger o defender. Nuestra máxima ley prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso y el derecho a la defensa en un estado de derecho y de justicia, dando lugar a lo que la doctrina tanto nacional como extranjera ha denominado “Tutela Judicial Efectiva”, y siendo que la finalidad última de la constitucionalización de las garantías procesales no es otra que lograr la justicia, la cual se encuentra reconocida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un valor superior del ordenamiento jurídico, en el artículo 26 eiusdem que consagra el derecho que tiene toda persona de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, y del artículo 257 que señala que el proceso debe constituir un medio para la realización de la justicia; pero no todo lo peticionado puede ser tutelado en razón que existen requisitos para ello; en el caso sub iudice el actor no escogió la vía idónea, para la satisfacción de su pretensión; pues actualmente existe el régimen inquilinario, el cual se encuentra previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario; por lo que este Tribunal considera que es improcedente tramitar la acción reivindicatoria aquí solicitada contra la ciudadana D.M.R.P., en tal razón se debe declarar inadmisible y así se decide.

. Por lo cual este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE ACCION REIVINDICATORIA INTERPUESTA POR la ciudadana E.C.A., en contra de la ciudadana D.M.R.P..

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

I.J. URRIBARRI D.

SECRETARIA

Zulay A.

por ello este Juzgador confirma la decisión recurrida. En consecuencia sin lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte actora y así será declarado en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se decide.

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