Sentencia nº 725 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana M.E. CATAÑO DE RODRÍGUEZ, representada judicialmente por los abogados Nohevic G.G., J.V.S.O. y J.V.S.R., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., representada judicialmente por los abogados Wiliiam Fuentes, Yoseph Molina, M.D.S., F.G., J.C.P., N.C., A.A.R.C. y G.P.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, publicó sentencia en fecha 12 de abril de 2004, en la que declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, nulo el fallo de Primera Instancia, en consecuencia, con lugar la demanda y procedente el daño moral y lucro cesante reclamado.

Contra dicha decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación en fecha 20 de abril de 2004, el cual una vez admitido, fue debidamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el presente expediente se dio cuenta en Sala en fecha 18 de mayo de 2004, designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de Sala fechado 17 de junio de 2004, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 1° de julio de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Preliminarmente, señala esta Sala que por razones de orden práctico se procederá al estudio de las denuncias plantadas, alterando el orden en el que fueron expuestas, así pues, pasa a resolver la segunda denuncia, del recurso de fondo por infracción de ley delatada:

Ú N I C O

Delata el recurrente, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 317 ordinales 3° y 4° del mismo Código, la infracción por parte de la recurrida del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

En este sentido, señala el formalizante que la Alzada obvió aplicar la jurisprudencia de la Sala, las cuales han venido evolucionando y determinando, entre otras cosas: que para que opere la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, el actor debe demostrar la prestación de servicio; que según la inversión de la carga de la prueba, el demandado debe alegar y demostrar la inexistencia de la relación laboral, al no cumplirse con algunas de las condiciones requeridas (salario, subordinación, ajenidad); que las normas de la ley de Seguros y Reaseguros no excluyen la existencia de la relación laboral, siempre que se demuestre que la intermediación del agente es dependiente.

Así mismo, señala quien recurre que “...de aplicarse en el presente caso el “test de laboralidad”, a los supuestos de hechos comprobados en autos, es forzoso concluir que la accionante, al ejecutar sus labores como Productora Exclusiva de Seguros para la empresa demandada éstas las ejecutaba de manera independiente y autónoma;..., además, se comprueba que la demandante nunca reclamó el pago oportuno de diversos conceptos laborales, tales como salario, utilidades, vacaciones...”.

En este sentido, señala el formalizante, que según los hechos demostrados en el presente caso, no cabe hablar de un trabajo dependiente que se derivó de la prestación de servicio del actor por cuenta de otro, y menos de carácter subordinado, pues para él, lo cierto es que el demandante organizó y ordenó la prestación de sus servicios profesionales.

Para decidir, la Sala Observa:

Previamente, esta Sala quiere dejar claro que entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen aplicable al Recurso de Casación, partiendo de lo establecido en la sentencia N° 763 de fecha 1° de diciembre de 2003, ratificada en auto fechado 29 de enero de 2004, será el contemplado en dicha ley, por lo que la formalización del mismo debe cumplir los requisitos del nuevo régimen establecido y no el contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se evidencia de la redacción de la presente denuncia que la misma no cumple con la debida técnica, sin embargo, esta Sala en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer la misma:

Señala expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

(Omissis)

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En el caso objeto de estudio, partiendo del análisis probatorio correspondiente, la Alzada, señaló que si bien es cierto que unas de las pruebas fueron presentadas en copias simples y fueron impugnadas y reconocidas por las partes, se desprende de autos que tanto la parte demandante como la demandada insistieron en hacer valer todas y cada una de las impugnadas, solicitando la parte demandada la prueba de cotejo, y es por ello que la Sentenciadora de Alzada le da valor probatorio, evidenciándose que existe una relación de trabajo entre las partes, y por ello de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley. En consecuencia de lo anterior, señala el Superior que la jurisprudencia y la doctrina han hecho un gran esfuerzo para impedir que la aplicación del derecho del trabajo se vea afectada por maniobras fraudulentas, que pretendan simular un contrato de trabajo. En este sentido, demostrado por el actor la existencia de una relación de trabajo, en virtud de la existencia de los elementos característicos de la misma (prestación personal de servicio, cuenta ajena, subordinación, salario, etc.) los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, quien debió demostrar que tal prestación personal era independiente y autónoma, y así lograr la convicción del Juez de que sus alegatos de la existencia de una relación de tipo comercial eran ciertos, en consecuencia, no se logró desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral, declarando así con lugar la solicitud planteada.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente recurso de casación, esta Sala evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por esta Sala, y precedentemente expuestos, lo siguiente:

  1. Forma de determinación la labor prestada:

    Se desprende de autos así como de los alegatos de la accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado no depende de las partes, sino del Estado, así se evidencia cuando la propia demandante en su escrito libelar, señala:

    “...Conjuntamente con la referida misiva me fue enviada correspondencia N° 03639 de la Superintendencia de Seguros en la cual se me participa que por la Resolución N° 71, ..., emanada del Ministerio de Hacienda, se me reconocía como Agente Exclusivo Definitivo de la empresa Seguros la Seguridad C.A (Anexo “F”)

    En este sentido, se desprende del anexo mencionado, que es el Ministerio de Hacienda, es decir, el Estado a través de la Superintendencia de Seguros, quien autoriza a la parte actora, luego del cumplimiento de determinados requisitos, como agente exclusivo definitivo de la empresa Seguros la Seguridad.

  2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

    En cuanto a este punto, del mismo modo la demandante, afirmó en su libelo de demanda, lo siguiente:

    El trabajo que desarrollaba para EL PATRONO, por su naturaleza, no estaba sometido a jornada de trabajo, ni a permanencia en mi sitio de trabajo. El ser productor de seguros conlleva a labores discontinuas o intermitentes, que pueden implicar períodos de inacción durante los cuales no tenía que desplegar actividad material, ni atención sostenida, para poder cumplir con mis obligaciones como Productor Exclusivo, pues para vender las pólizas de seguros, cobrar las primas e ingresarlas en caja, no solo debía ausentarme de mi sitio de trabajo, sino que ello implica espacios de tiempo en los cuales no desplegare actividad alguna...

    . (Subrayado de la Sala)

    No obstante lo anterior, se evidencia que la demandante no estaba obligada a una jornada de trabajo habitual, así como también no se encontraba sometida a permanecer en su lugar de trabajo, pues, tal como lo señaló, las labores discontinuas e intermitentes que desplegaba constituían períodos de inacción durante los cuales no desplegaba ninguna labor.

  3. Forma de efectuarse el pago:

    Se desprende de autos y de los alegatos de la accionante que el pago que recibía a cambio de la labor prestada, estaba reglamentado por el Estado, el cual consistía en comisiones aprobadas por la Superintendencia de Compañías de Seguros, es decir, que la remuneración, al igual que la determinación del trabajo no dependía de las partes sino del Estado.

  4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

    En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la autonomía, que sobre la misma poseía la accionante, es así como ésta, siendo que sus labores eran de carácter discontinuos e intermitentes, otorgaban a ella gran nivel de autonomía para la organización y administración de su trabajo.

  5. Inversiones y suministro de herramientas:

    Al respecto, se evidencia tanto de los alegatos de la demandante como de los autos que conforman el presente expediente que, en cuanto a las herramientas necesarias para la movilización en el desempeño de sus funciones como productor exclusivo definitivo de la empresa Seguros la Seguridad, las mismas corrían por cuenta propia y no por la empresa.

    De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.

    Ahora bien, se evidencia de la sentencia recurrida, que el Juzgador de Alzada, obviando el estudio minucioso de cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio, prestada por la demandante, declaró que resultaba plenamente demostrada la existencia de la relación laboral, habida de la presencia de los elementos constitutivos de la misma, declarando que la demandada no logró desvirtuar la presunción contemplada en el artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, se evidencia del estudio de las actas que conforman el presente expediente, que el Sentenciador de la recurrida, inobservando la jurisprudencia de esta Sala en cuanto al test de laboralidad, aplicable para la determinación del carácter laboral o no de la relación jurídica invocada, declaró que se esta en presencia de una relación de carácter laboral, por lo que, en consecuencia, resulta con lugar la denuncia analizada, por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas, una vez que declarada con lugar la precedente denuncia, esta Sala adquiere pleno fuero para conocer del mérito de la causa, resultaría inútil el análisis de las restantes denuncias que integran el escrito de formalización.

    En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo antes expuestos conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos por la actora reclamados. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, en consecuencia, se casa el referido fallo; y 2°) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.E. CATAÑO DE RODRÍGUEZ contra SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A..

    Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, a los fines que se remita al Juzgado correspondiente. Particípese al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ______________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente,

    ______________________

    J.R. PERDOMO

    Magistrado,

    ____________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    El Secretario Temporal,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2004-000468

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