Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de febrero de dos mil cuatro

193º y 144º

ASUNTO: KP02-R-2004-000069

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: E.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V - 4.732.290.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.L., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 72.129, de este domicilio.

DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, creada por Decreto N° 59 publicado en fecha 18 de julio de 2001 en Gaceta Oficial del Estado L.O. N° 22.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO N° KP02-R-2004-000069

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana E.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V - 4.732.290, en contra de la Procuraduría General del Estado Lara, creada por Decreto N° 59 publicado en fecha 18 de julio de 2001 en Gaceta Oficial del Estado L.O. N° 22, contentiva de reclamo de derechos derivados de la relación de trabajo entre el ente demandado y la accionante como Analista de Recursos Humanos.

Alega la accionante en el escrito que encabeza la presente causa que en fecha 03 de octubre de 2002, la Procuradora General del Estado Lara, procedió a despedirla sin justa causa, razón por la que recibió un pago parcial de sus prestaciones sociales.

En este sentido, reclamó la actora el pago de la cantidad de dos millones cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs.2.408.000,00), la cual comprende derechos relativos a diferencia antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y días de salarios.

En fecha 07 de enero de 2004 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó auto declarando la inadmisibilidad de la presente acción en vista de las actuaciones anteriores, en especial, del auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2003, en el cual se repone la causa al estado de nueva admisión, aludiendo además al cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra el Estado Lara, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara.

Dicho auto fue recurrido por la demandante, en fecha 22 de enero de 2004 (f. 66 y 67), en virtud de lo cual, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada (f. 68).

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de febrero de 2004, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se ordenó al juzgado a-quo la admisión de la demanda.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso de autos, el juez de instancia dicta un auto inmotivado por el cual declara inadmisible la acción incoada, haciendo referencia a las actuaciones que antecedían al mismo, con especial alusión al auto de fecha 03 de septiembre de 2003, en el cual se señaló, entre otras cosas, la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra el Estado previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara.

En razón de ello, esta Superioridad debe profundizar en el análisis del agotamiento del procedimiento administrativo como requisito de admisibilidad de la acción propuesta en el presente caso.

Bajo esta perspectiva, resulta conveniente traer a colación la opinión de los doctrinarios N.S. de Guerrero y R.G.S., quienes sostienen que el agotamiento del procedimiento administrativo constituye una condición suspensiva de admisibilidad y lo hacen en los siguientes términos:

“No queda duda que se trata de una condición suspensiva de admisibilidad, que podríamos interpretar de la siguiente manera: “Podrá tramitarse la admisión de la demanda en contra de las personas jurídicas de carácter público cuando, se compruebe el agotamiento por el interesado de la gestión del antejuicio administrativo.

Una vez realizada nuestra modesta propuesta, citaremos sentencia de la Sala Política Administrativa en fecha 15 de enero de 1998 con ponencia de la Magistrado Dra. J.C.d.T., sobre el artículo 36 de la LOPGR, donde se dejó señalado lo siguiente:

“Con relación al antejuicio administrativo que debe preceder a toda demanda que se intente contra la República, dispone el artículo 36 de la LOPGR que:

“Los funcionarios judiciales darán curso a ninguna acción que se intente contra la República sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades administrativas previas consagradas en los artículos anteriores.

Los artículos anteriores a los que alude la norma citada están referidos a la obligación de quines accionan contra la República de precisar sus pretensiones a los fines de que el órgano contra el cual se dirige la acción remita a la Procuraduría el escrito que las contiene y ésta emita un dictamen correspondiente, constituyendo este procedimiento previo “LA CONCRECIÓN DE UNO DE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES” de los que goza la República en juicio, siendo esta institución de orden público y de salvaguarda de los derechos colectivos.” (Salinas de Guerrero, Norma y G.S., Rafael, “Privilegio Procesal de los Entes Públicos”, p. 95)

En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia en materia laboral, actuando en sede constitucional, en fecha 18 de marzo de 1998, con ponencia del ilustre Magistrado Aníbal Rueda, estableció el criterio que a continuación se expone:

“… El procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República constituye una etapa conciliatoria de necesario agotamiento por parte de quienes pretenden incoar un juicio “DE TRABAJO” contra cualquiera persona moral de carácter público.

Este procedimiento previo es un privilegio procesal de éstas. Esta reclamación previa o etapa de conciliación, prevista en la en la norma transcrita es de carácter obligatorio, el instaurarla por ante la Administración y la decisión final de acceder o no al petitorio formulado es lo que habilita al administrado para acceder a la vía judicial, motivo por el cual se le ha denominado “antejuicio administrativo”.

En efecto, el fallo antes citado ha conducido a la doctrina a afirmar que, ciertamente, el procedimiento administrativo previo conocido también como antejuicio administrativo, es una verdadera condición suspensiva para la admisión de las demandas contra la República y las demás personas morales de carácter público, inclusive en su carácter de patronos, y así lo han señalado algunos tratadistas, entre ellos Salinas de Guerrero y G.S., de la siguiente forma:

“De acuerdo al anterior criterio de nuestro Alto Tribunal, y compartiendo la opinión respetada del Dr. J.G.V., podemos afirmar que se trata de una condición “suspensiva”, para poder admitir la demanda contra la República o contra cualquier ente moral de carácter público, porque esta inadmisibilidad de la demanda, equivale a la suspensión de la admisión de la misma, de modo que al cumplirse con el reclamo administrativo previo, la demanda se admite, por lo tanto, el Juez no declarará inadmisible la demanda, sino que no le dará curso a la misma, es decir, detendrá el trámite de admisión hasta que se verifique el agotamiento de la vía administrativa”. (Ob. cit., p. 95)

El conocido jurista venezolano Dr. I.R.D., al interpretar el artículo 32 LOTPT señala:

Ello no quiere decir, sin embargo, que el artículo 32 LOTPT prohíba admitir las acciones propuestas contra la República o contra las personas morales de carácter público. No se habla en dicha norma de prohibir la admisión de las acciones sino de darle curso. Se entiende, en todo caso, que de DARSELE CURSO A LA DEMANDA, sin el cumplimiento de estos requisitos, se somete el juicio al riesgo de reponer la causa al estado de dársele cumplimiento a la formalidad requerida

Por otra parte, el Dr. J.G.V., Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al referirse al ordinal 11° del artículo 346 de la L.O.T.P.T., en sentencia de fecha 14 de mayo de 1997 dejó sentado lo siguiente:

…Analizado el contenido de ambas disposiciones adjetivas, este juzgador es del criterio de que en éstas se establecen dos cuestiones de orden procesal distintas. En la primera –Código de Procedimiento Civil- el legislador es concreto al señalar que por ningún respecto se puede darle curso. Sustanciar, una acción en la cual el legislador haya previsto la prohibición expresa de admitirla, o cuando sólo lo permite por determinadas causales que no constituyan el fundamento de la acción propuesta; mientras que en la segunda lo que establece es una condición suspensiva, conformada por la circunstancia de que se haya cumplido con la reclamación administrativa previa cuando estamos frente a una acción incoada contra personas morales de carácter pública.

De esta manera, la circunstancia procesal de que previa a la admisión de la demanda deba constar la reclamación administrativa, es una norma dirigida al tribunal de la primera instancia, pero en modo alguno debe entenderse como una prohibición absoluta de admitir la acción o de hacerlo sólo por determinadas causales, pues una vez que consta haberse cumplido con la reclamación administrativa, el tribunal está en la obligación de admitir la acción propuesta, NO EXISTE PROHIBICIÓN PARA HACERLO.

Ahora bien, como quiera que de las actas procesales se desprende que se trata de una demanda contra una persona moral de carácter público que si bien es cierto goza de una serie de prerrogativas, entre las que cabe mencionar el agotamiento del procedimiento administrativo previo como causal de inadmisibilidad de la acción, no es menos cierto que es el mismo Estado, cuyos privilegios están siendo aplicados, el encargado de tutelar y proteger el hecho social “trabajo”, garantizado con igual rango constitucional que dichas prerrogativas, en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esta perspectiva, es importante destacar que ha sido criterio reiterado en distintas oportunidades procesales por este Juzgador, el afirmar que no pueden ser incluidas las acciones laborales que se incoen contra los entes morales de carácter público en su condición de patronos, dentro del abanico de las protecciones creadas por el legislador en resguardo de los intereses del Estado, por cuanto ello conduciría a negarle a los trabajadores la protección y tutela al interés que pretende defender con la acción laboral, en vista de que todos los funcionarios o empleados públicos y también los obreros al servicio de los entes públicos, gozan de la tutela jurídica del Estado, lo que se ratifica en el caso subjudice. Así se determina.

No obstante, en el caso bajo análisis, esta Superioridad observa que de la revisión de las actas procesales se desprende que la ciudadana E.C.P. realizó las actuaciones correspondientes ante el órgano administrativo competente, tendientes a alcanzar un acuerdo en sede administrativa, con lo que queda demostrado que la voluntad de la accionante de agotar la vía administrativa, sin embargo, lo que la habilita para acudir ante los órganos jurisdiccionales, puesto que, de estimar lo contrario, se incurriría en una flagrante violación del derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva garantizados constitucionalmente, por cuanto quedaría a la exclusiva voluntad del ente público la posibilidad de la trabajadora de satisfacer la pretensión de un derecho en contra de aquel. Así se decide.

En razón de ello, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2004 por la abogada J.L. contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 2004, y consecuencialmente, debe ordenar a dicho Tribunal admitir la demanda interpuesta por la ciudadana E.P.. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de enero de 2004 por la abogada J.L. contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de enero de 2004. En consecuencia, ORDENA al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitir la demanda interpuesta por la ciudadana E.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V - 4.732.290, en contra de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, creada por Decreto N° 59 publicado en fecha 18 de julio de 2001 en Gaceta Oficial del Estado L.O. N° 22.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así REVOCADO el auto recurrido.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR