Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

El caso sub iudice versa sobre la partición de la comunidad hereditaria intentada por la ciudadana M.E.B., quien dice actuar como única heredera de su difunta hermana A.B.B. de Moreno, y que a su vez concurre en la herencia de su premuerto cónyuge H.M.M., junto con los hijos de éste; juicio éste intentado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual mediante auto de fecha 3 de mayo de 2007 se declaró incompetente por razón de la materia, declinando la competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria, expresando lo siguiente:

”…En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4…

el derecho al juez natural conlleva que éste sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.

Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.

Considera quien aquí suscribe que conforme a la materia que se discute y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las demás normas citadas, y que a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición de la comunidad hereditaria, y uno de los bienes que se pretende partir corresponden a la actividad agrícola tal como lo ha dejado explanado en diversas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil: ...(omissis)…

En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente por la materia para seguir conociendo; además, que de sentenciar éste órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia agraria, por lo que se debe remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que siga conociendo del presente juicio”.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial previo recibo del expediente, en fecha 31 de mayo de 2007 mediante auto, igualmente se declaró incompetente por razón de la materia expresando:

…”en el sub iudice, la demanda se contrae a una Partición (figura jurídica de naturaleza civil) donde la mayoría de los bienes a partir no son Agrarios, no se encuentran relacionados con la actividad, desarrollo o producción agrícola o agropecuaria; por lo que a todas luces, la misma constituye una pretensión de carácter eminentemente civil, cuyo conocimiento entonces le corresponde a la jurisdicción de los tribunales civiles ordinarios, en este caso, al Juzgado declinante del Estado Táchira. Así se decide.

En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria y en mérito de los razonamientos antes señalados, este Juzgado, con fundamento en los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. Y declara (sic) competente para seguir conociendo y decidir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia se plantea un conflicto negativo de competencia por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE”. (Negritas del a quo).

Ahora bien, por cuanto este Juzgado Superior resulta competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado a tenor de lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en atención a preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, procede de seguidas a resolver lo conducente.

En relación a este tema de la competencia de los Tribunales Agrarios ha sido reiterada nuestra jurisprudencia, así puede señalarse la sentencia Nº 912 de fecha 5 de agosto de 2004 dictada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA60-S-2004-000324, donde se dejó sentado:

(…)Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente….

Visto el anterior criterio jurisprudencial, en el caso de marras debe verificarse si efectivamente se trata de un inmueble susceptible de explotación agrícola y que la acción intentada sea con ocasión de tal actividad, independientemente de que el bien inmueble se encuentre en el medio rural o urbano.

En el caso bajo examen, la acción intentada es una partición de comunidad hereditaria en que se pretende dividir distintos bienes enumerados en el escrito libelar, entre los cuales figura una Compañía Anónima denominada “Agropecuaria La Mucuy”, de cuyos estatutos se desprende:

Artículo 7: La Sociedad tiene por objeto el fomento y explotación de fundos agrícolas y pecuarios, tratando siempre como norma fundamental, propulsar la aplicación de técnicas modernas, que mediante una buena organización, garanticen eficiencia en su manejo y un alto rendimiento y mejor calidad de sus productos.

Artículo 8: La Sociedad tendrá como principal actividad el fomento de la agricultura y la producción de leche y carne, tratando de industrializar sus propios productos, así como por cuenta ajena los de la misma índole; también podrá comprar y vender por cuenta propia o ajena bienes muebles, inmuebles, semovientes, acciones bonos, obligaciones y títulos o valores de toda especie de entidades nacionales o extranjeras; y realizar cualquier otra clase de operaciones, que se consideren convenientes en beneficio de la Compañía y del sector agropecuario de la Región.

En atención a las precedentes consideraciones, esta juzgadora observa que no obstante que la “Agropecuaria La Mucuy Compañía Anónima (AGROMUCA)”, tiene por objeto el desarrollo de actividades agrarias; lo que pretende la parte actora es la partición de las acciones de la referida Compañía Anónima y no de fundo alguno en el que se desarrolle actividad agraria, ya que del escrito libelar así como de los recaudos anexos no se evidencia la existencia de un fundo descrito por su situación y linderos, cuya partición se pretenda y que esté dedicado a la actividad, fomento, desarrollo o producción agrícola o pecuaria, que pudiera hacer que la causa fuera conocida y tramitada por un tribunal competente en materia agraria, tal y como lo dispone el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005.

Así las cosas, y siendo que la acción de partición es de naturaleza civil, forzoso es concluir que el competente para conocer y sentenciar el presente asunto es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, se le advierte al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que en aquellos supuestos en que se plantea conflicto negativo de competencia a tenor de lo pautado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el juez remite inmediatamente los recaudos correspondientes al Tribunal Superior para que sea éste último el que resuelva la regulación, por lo que se le insta a que en lo sucesivo se abstenga de hacer pronunciamientos tales como: “y declara competente para seguir conociendo y decidir de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, ya que con tal pronunciamiento evidentemente se está excediendo en los límites de su competencia.

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