Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-85

DEMANDANTE DOWNING DE ARIEMMA, L.E., venezolana, abogada, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.130.103.-

APODERADA JUDICIAL SÁNCHEZ, GIOFRANCIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.398.-

DEMANDADO R.M., N.J., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.239.204.-

DEFENSOR JUDICIAL PADRÓN CASTILLO, L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.025.-

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA AGRARIA.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 18 de marzo del 2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana L.E.D.D.A., demanda en Querella Interdictal por Despojo al ciudadano N.J.R.M., estimando la acción en SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).-

La querella es admitida por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de marzo de 2002 (f-87), ordenándose la constitución de una garantía, la cual se fijó en la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000, 00).

En diligencia de fecha 22 de marzo de 2002 (f-88), suscrita por la parte actora, manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía fijada y en su lugar solicitó el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión.-

Por auto de 02 de abril del 2002 (f-125), el Tribunal DECRETA EL SECUESTRO, sobre una porción de terreno de forma irregular, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370 mts2), ubicada en el Municipio Ospino, parroquia La Estación, Caserío “Cerro Sabana”, en la posesión “El Toco”, cuyos linderos y superficie total, se especifican en el libelo de la demanda; así mismo, librándose despacho al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San R.d.O. de este mismo circuito.-

El 15 de mayo de 2.002 (f- 138 al 143), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San R.d.O. de este mismo circuito, se constituyó en el lugar antes indicado, ejecutando la medida acordada.-

Por auto de fecha 21 de mayo de 2004 (f-145), el Tribunal ordena la citación del querellado mediante boleta y la notificación de la Procuraduría Agraria.-

En fecha 19 de junio de 2002 (f-148), el Tribunal acuerda suspender la causa por ser materia Agraria, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 de las Disposiciones Finales del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por auto de fecha 29 de julio de 2002, el Tribunal de la causa, ordenó la reanudación del juicio en el estado en que se encontraba, así como la notificación de las partes, lográndose la notificación de la parte actora en fecha 25-09-02.-

En fecha 29 de octubre de 2002 (f-165 vto.), el Alguacil del Tribunal, consigna boleta de citación del demandado, exponiendo que: “no se encontró a pesar de que se buscó en varias oportunidades”.-

Según diligencia que riela al folio 166, en fecha 07 de noviembre de 2002, la parte actora solicitó la citación del querellado por carteles, en virtud de haber sido imposible su citación personal, lo cual es acordado por el Tribunal, por auto de fecha 13-11-02, cursante al folio 167.-

Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso de comparecencia otorgado al querellado, el Tribunal acordó, por auto de fecha 29-01-03 cursante al folio 173, designarle un defensor judicial, nombrando a tal efecto, al Abogado L.C.S., librándose su respectiva boleta de notificación.-

Según escrito que riela al folio 175, en fecha 11 de febrero de 2003, la parte actora reforma la demanda.

El Tribunal por auto de fecha 13 de febrero del 2003 (f-178), admite la reforma ordenando emplazar al querellado para el segundo día de despacho a contestar la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas.-

Según escrito recibido en fecha 17-03-04 (f-181), el Abogado L.C.S. se excusó del cargo de Defensor Judicial.-

Por auto de fecha 19 de marzo del 2.003 (f-182), el Tribunal nombró como nuevo Defensor Judicial al abogado L.A.P., ordenando su notificación.-

En fecha 26 de mayo del 2.003, el alguacil consigna boleta firmada por el Abogado L.A.P., quien aceptó el cargo en fecha 08-04-03, según consta en diligencia cursante al folio 185.-

En diligencia del 14 de mayo de 2003 (f-187), la parte actora solicitó la gestión de la citación de la Procuraduría Agraria.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2003 (f-188), la demandada otorga poder especial a la Abogada GIOFRANCIS SÁNCHEZ, ya identificada.-

Por auto de fecha 20 de mayo de 2003 (f-189), el Tribunal de la causa, niega lo solicitado por la parte actora en cuanto a la notificación del Procurador Agrario, y acuerda practicar la citación del Defensor Judicial.-

Según escrito que riela al folio 192, en fecha 28 de mayo de 2003, el Abogado L.A.P., en representación del ciudadano N.R.M., como Defensor Judicial, procede a dar contestación a la demanda, en los términos que se expondrán el la parte motiva.

Riela al folio 194, en fecha 11 de junio de 2003, la parte actora, promueve las pruebas de: Mérito de los autos, que ampliamente favorezcan la presente causa, en especial, a la Inspección Judicial y al justificativo de testigo, de igual forma la prueba de los Testimoniales, el Tribunal por auto de fecha 11 de junio del 2003 (f-196), admite las pruebas promovidas por la accionante.-

Por auto de fecha 04 de agosto de 2003 (f-02 II pieza fte.), vencido el lapso para que las partes presenten informes sin que esto haya pasado, fija en ocho (8) días para dictar sentencia.-

En fecha 14 de agosto de 2003 (f-02 II pieza vto.) el Tribunal difiere la sentencia para treinta (30) días siguientes.-

Según diligencia de fecha 18 de septiembre del 2004 (f-03 II pieza), la abogada L.D.A., solicita la celeridad de la sentencia.-

En fecha 03 de Septiembre de 2004 (f-04 II pieza), la querellante L.D.A., solicita a este Tribunal se avoque a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de septiembre de 2004 (f-05 II pieza), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 13 de octubre de este mismo año (f-07 II pieza), el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial del querellado.-

En fecha 09 de Noviembre del presente año, el Tribunal fija el Trigésimo (30) día continuo para dictar Sentencia Definitiva.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone la ciudadana L.E.D.D.A., asistida por la Abogada S.G., por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO contra el ciudadano N.R.M., representado en este juicio por el Defensor Judicial L.A.P.C., todos plenamente identificados, por una parcela de terreno de DOCE HECTÁREAS DOS MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (12.2905 m2) aproximadamente, ubicado en la posesión “El Toco”, Caserío Cerro Sabana, Parroquia La Estación, jurisdicción del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa.-

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:

… soy propietaria y poseedora de una hacienda frutal denominada “El Porvenir”, ubicada en el Municipio Ospino, Parroquia La Estación, Caserío Cerro Sabana, en la posesión “El Toco”… la Hacienda antes identificada la vengo ocupando en forma pacífica, como dueña y poseedora legítima, que soy de la misma y en consecuencia he velado por su conservación, sembrándola de nuevas plantillas de café a mis propias expensas, cambures, ocumo, frutas, flores, pinos entre otras plantas ornamentales, manteniendo y reparando las bienhechurías allí existentes y fomentando nuevas bienhechurías …

…Es el caso, ciudadana Jueza, que en fecha 29 de marzo de 2001, el ciudadano N.R.M., …, se presentó en la hacienda antes identificada a crear una perturbación y el consecuente despojo, destruyendo una parte de la cerca del lindero OESTE con el lindero NORTE entre las orillas de la carretera principal vía a S.L. … en ese momento el ciudadano antes identificado procedió a machetear los estantillos de madera y a cortar en pedazos el alambre de púas de la cerca y en forma violenta comenzó su acción de despojo …

Por su parte, el Defensor Judicial del querellado Abg. L.A.P.C., al momento de contestar la demanda incoada en contra de su defendido, ejerció su derecho en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

…A decir de la parte actora, es propietaria y poseedora de una hacienda de Café denominada “EL PORVENIR” y de los derechos sobre el terreno de dicha hacienda “EL PORVENIR”, que compró a la ciudadana E.C., por documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ospino, Estado Portuguesa en años 2000 (cuarto trimestre) y 2001 (primer trimestre), donde señala que mi defendido ciudadano N.R.M., se presenta el 29 de marzo de 2001 en la mencionada hacienda y ejerce perturbación y despojo mediante macheteo de estantillo de madera y cortes de alambres de púas de la cerca, perturbación que hace sobre una parte de la hacienda…

…Se rechaza, niega y contradice, que mi defendido, ciudadano N.R.M., haya realizado perturbación y despojo…

… Se rechaza, niega y contradice, que mi defendido, ciudadano N.R.M., causado los destrozos o daños a la cerca de la hacienda…

…Se solicita a esta Juzgadora que los testigos promovidos por la querellante en el escrito de reforma de la demanda, que señala en la parte final del Capitulo I y que identifico como … deben ser desechados y por ende no tomada sus declaraciones por cuanto no cumple la promovente de señalar el domicilio de los mismos, o de reservarse el derecho de presentarlos ella misma, requisito éste del domicilio, exigido en los artículos 214 de la vigente Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil

.

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Documento de Compra-Venta, registrado en el Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa bajo el N° 42, folios 141 al 143, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año dos mil uno, donde la ciudadana E.C. le transfiere la propiedad a la querellante de la Hacienda de café frutal denominada “El Porvenir”, con un área de terreno de doce hectáreas con dos mil novecientos cinco metros cuadrados (12.2905 m2), Identificado con la letra “A”. El Tribunal le confiere valor probatorio, solo demuestra que la querellante es la propietaria del bien inmueble (parcela), pero no evidencia en forma alguna los requisitos de la acción postulada; de tal forma debe adminicularse con las otras pruebas, puesto que la querellante afirma que es propietaria y poseedora de la parcela, en su libelo. Así se decide.-

• Documento de Aclaratoria, registrado en el Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa bajo el N° 19, folios 54 y 55, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil, donde la ciudadana E.C. le transfiere la propiedad a la querellante, del lote de terreno de doce hectáreas con dos mil novecientos cinco metros cuadrados (2.905 m2). Marcado con la letra “B”. El Tribunal le confiere valor probatorio; solo demuestra que la querellante es la propietaria del bien inmueble (parcela), pero no evidencia en forma alguna los requisitos de la acción postulada, de tal forma debe adminicularse con las otras pruebas, puesto que la querellante afirma que es propietaria y poseedora de la parcela, en su libelo. Así se decide.-

• C.d.I.d.P. en el Registro de la Propiedad Rural, de la Hacienda “El Porvenir”, a nombre de la ciudadana L.E.D., de fecha 02-04-01. Marcada como “B2”. El Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar que la querellante ha realizado actos de posesión en la parcela. Así se decide.-

• Plano Topográfico, de la Hacienda “El Porvenir”, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 23, folio 27. Identificado con la letra “C”. El Tribunal le otorga valor probatorio, por demostrar los límites de la parcela. Así se decide.-

• Copia de las actuaciones realizadas por el Cuarto Pelotón, Tercera Compañía, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, identificado con la letra “D”. El Tribunal le confiere valor probatorio solo para demostrar que hay un precedente en cuanto al hecho del despojo. Así se decide.-

• Acta Convenio levantada en la sede de la Procuraduría Agraria, con ocasión de haber instado a las partes a un arreglo amistoso, en la que el ciudadano N.R. aceptó la proposición de ceder una parte de su terreno que va desde el guayabo hasta el candilero, marcada con la letra “E”. El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-

• Inspección Judicial extra lítem, practicada por el Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18-06-01, en el identificado lote de terreno, donde se dejó constancia de la existencia de una cerca de estantillos metálicos y siete (7) hebras de alambre de púa ubicada en las dos vías rodeando un lote de terreno en forma de “Y” y que dentro de ese lote de terreno existen aproximadamente sesenta (60) matas de café variedad “Bombón” y que tienen alrededor de ocho (8) meses de edad y quince (15) días aproximadamente de sembradas en el terreno; que la cerca fue construida hace aproximadamente quince (15) días. Identificada con la letra “F”. El Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar el hecho del despojo. Así se decide.-

• Denuncia interpuesta por miembros de la Comunidad de Cerro Sabana, a fin de que el Acta Convenio y el terreno de la Plaza de dicha comunidad sean respetados por el ciudadano N.R., en virtud de que el mismo perturba estos terrenos. Marcada como “G1”. El Tribunal le confiere valor probatorio para demostrar que la perturbación fue un hecho observado por la comunidad. Así se decide.-

• Acta levantada en Asamblea de Vecinos, llevada a cabo en el Caserío Cerro Sabana de fecha 18-06-01, certificada por la Procuraduría Agraria, donde el ciudadano N.R. ratifica el acta firmada en la Procuraduría Agraria del estado Portuguesa, e igualmente se comprometió a retirar todas las bienhechurías existentes en el terreno, en el momento en que sea presentado el proyecto de la obra. Marcada como “G2”. El Tribunal le confiere valor probatorio. Así se decide.-.

• Copias certificadas de expediente, instruido por la Comisión del Decreto Presidencial 949, iniciado según denuncia de fecha 26-06-01, en la que se solicita la nulidad del acta firmada en la Asamblea llevada a cabo en el Caserío Cerro Sabana. Identificado con la letra “H”. El Tribunal le confiere valor probatorio por demostrar el hecho despojatorio.

• Acta certificada con relación al expediente N° 20-01 Caso Especial, de fecha 11-10-01, donde se establece la decisión de solicitar el informe de la Oficina de Catastro del I.A.N. Identificada con la letra "I”. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar nada a la controversia.

• Justificativo de testigos, evacuado en la el Registro Público Subalterno del Municipio Ospino en sus funciones notariales en fecha 07 de Marzo de 2002, donde los ciudadanos T.F.M., J.F.L.V., C.A.L., G.A.V.S., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 1.202.035, 9.259.049, 857.549 y 3.525.936, respectivamente, quienes exponen “que conocen a la ciudadana L.d.A., que les consta que la referida ciudadana compró la Hacienda “El Porvenir”, que ha invertido y sembrado en ella, que les consta que el ciudadano N.R.M., en la Hacienda antes identificada, macheteó los estantillos de madera y destruyó la cerca de uno de los linderos de la propiedad, que les consta que desde ese momento la ciudadana L.d.A. ha hecho diligencias tendientes a recuperar la posesión que le arrebató el ciudadano N.R.M. sobre esa parte de la Hacienda en cuestión, y que les consta que el ciudadano N.R.M. nunca ha fomentado ninguna bienhechuría en el sector de Cerro Sabana y menos en el lugar que ha pretendido adueñarse, a no ser la cerca que mandó a construir en mayo del 2001, cuando emprendió la perturbación”. Marcado con la letra “J”. El Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar la posesión y que el demandado es el autor del despojo Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas:

DOCUMENTALES

• Copia Certificada del Expediente N° 1362, instruido por la Procuraduría Agraria del Estado Portuguesa, contentivo del procedimiento Administrativo de Denuncia interpuesto por la ciudadana L.E.D., sobre un lote de terreno ubicado en el caserío “Cerro Sabana”. El Tribunal le otorga mérito probatorio, solo demuestra que la querellante agotó otras vías con ocasión al acto despojatorio. Así se decide.-

DE LAS TESTIMONIALES

• Ratificación de Inspección Judicial (f-197 y f-207), llevada a cabo por la Jueza del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por parte de los testigos y expertos ciudadanos: Ing. Á.G.E., portador de la cédula de identidad N° 5.956.683, y al Técnico Agrop. J.R., portador de la cédula de identidad N° 8.662.017, donde ratifican el contenido de dicha inspección. El Tribunal le otorga valor probatorio por la razón supra señalada. Así se decide.-

• Ratificación del justificativo de testigos, por parte de los ciudadanos T.F.M., J.F.L.V., C.A.L., G.A.V.S., quienes ratificaron todo lo expuesto en esa oportunidad. El Tribunal le otorga valoración probatoria por la razón supra señalada. Así se decide.-

• Promoción de testigos:

P.P.S. (f-219 y 220), compareció a rendir declaración y manifestó que conoce a E.C. como la anterior propietaria de la Hacienda “El Porvenir” desde la niñez, y que le consta que ella siempre hacía trabajos de limpieza y mantenimiento a la hacienda; que conoce a la ciudadana L.d.A. como propietaria y poseedora de la hacienda “El Porvenir” desde hace mas de dos años y que vio que el ciudadano N.R. macheteó y tumbó la cerca del terreno que está frente a la escuela, perteneciente a la Hacienda “El Porvenir”. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

A.H. (f-223 y 224), compareció a rendir declaración y manifestó que conoce a E.C. como la anterior propietaria de la Hacienda “El Porvenir” desde que empezó a conocer el mundo, ya que es su madrina; que conoce a la ciudadana L.d.A. como propietaria y poseedora de la hacienda “El Porvenir” desde hace mas de dos años y que le consta que el ciudadano N.R. mantiene la cerca que construyó en el terreno en conflicto impidiendo la construcción de una obra de interés social”. Se le confiere mérito probatorio. Así se decide.-

Parte demandada

En el lapso de pruebas la parte querellada no promovió pruebas.

El Tribunal para decidir observa:

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Sobre este punto de estudio, el autor J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:

SUPUESTO DE PROCEDENCIA

1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

(…OMISSIS…)

2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)

.

Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, y con fundamento en la doctrina antes citada, el demandante tiene la carga de probar, el despojo. De autos se desprende que la ciudadana L.D.A., probó en primer lugar, la posesión de la porción de terreno objeto de la presente acción de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Y en segundo lugar la existencia del despojo por parte del ciudadano N.R.M.. Con respecto a esto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad. Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Para resolver, este despacho lo hace acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre la misma, de esta manera, se pasa a citar el de la Sala de Casación Social, en sentencia de 6 de marzo de 2003, en la cual estableció:

Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas.

(…OMISSIS…)

…De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final…

…que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…

De todo lo anterior se colige que, la demandante cumplió con la carga de probar la posesión y el despojo alegados, la autoría del despojo por parte del demandado, así como la identidad de la cosa de la cual fue despojada y la que detenta el demandado, en consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar PROCEDENTE la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por la ciudadana L.E.D.D.A.. Así se decide y establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por la ciudadana L.E.D.D.A., contra el ciudadano N.R.M., en consecuencia, se restituye la posesión de la porción de terreno despojada a la querellante L.E.D.D.A..

Se deja sin efectos la medida de SECUESTRO decretada en la presente causa, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este Circuito Judicial.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Titular;

Abg. J.G.M.

La Secretaria

Carmen Elena Valderrama de Durán

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