Decisión de Primero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorPrimero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteNora Castillo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: C.E.D., identificada con la cédula de identidad Nº V-339.340.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

PARTE DEMANDADA: ALIANDRIX J.T.N., identificada con la cédula de identidad Nº V-12.342.223000.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS. T.P.M. y M.L.H., respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.722 y 14.292.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 11.641-07

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Dio inicio el presente proceso, demanda incoada, por la ciudadana C.E.D., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-339.340, judicialmente asistida por el abogado J.O.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.577, contra el ciudadano ALIANDRIX J.T.N., identificado con la cédula de identidad Nº V-12.342.223, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Alega en su escrito libelar la parte accionante, que en fecha 19 de octubre de 2005, celebró con el ciudadano ALIANDRIX J.T.N., un Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra sobre un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar de su propiedad, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 02, Vereda 11, Casa Nº 04, Municipio M.B.I.d.E.A., cuyo término de duración era por seis (06) meses fijos, con un canon mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas.

Prosigue alegando la accionante, que el arrendatario está atrasado en el pago de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006; y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, es decir la cantidad de diez (10) meses, incumpliendo de esa forma el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, que dice “Es pacto expreso que si el ARRENDATARIO no cancela la pensión arrendaticia en la forma aquí estipulada.... además dará derecho a el ARRENDADOR, para demandar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, así como la resolución o cumplimiento de este contrato”, aunado a ello también debe lo correspondiente a los servicios comunitarios de agua y electricidad de la bomba de agua, lo cual se paga equitativamente por todos los ocupantes del sector, entre los cuales está el inmueble ocupado por el ciudadano ALIANDRIX J.T.N., deuda que abarca los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006; y Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2007.

Que en base a estos argumentos la parte accionante demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento fundamentando su acción en lo señalado por los artículos 1.157 y 1.161 del Código Civil en concordancia con los artículos 36, 174, 585, 883 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y pide además: PRIMERO: En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda. SEGUNDO: En que haga entrega del inmueble ubicado en la urbanización Caña de Azúcar, Sector 02, Vereda 11, Casa Nº 04, Municipio M.B.I.d.E.A., en el mismo buen estado que lo recibió, pintado y sin defectos en sus instalaciones. TERCERO: En cancelar la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 725.000,00), correspondientes a los meses vencidos de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2007, y los que se vayan venciendo a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,00), por los meses vencidos de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2006 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO del año 2007, estimados a BOLÍVARES SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6,25) cada mes por los gastos comunitarios de agua y electricidad de la bomba de agua que tiene el inmueble; más los que se vayan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto de la presente acción resolutoria. CUARTO: En cancelar los costos y costas causados en el juicio estimados prudencialmente por el Tribunal.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2007, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

En fecha 08 de agosto de 2007, consigna el Alguacil la boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada.

En fecha 10 de agosto de 2007, presenta la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: que la contradicción en parte que hace es en razón de que sólo algunos de los hechos señalados en el libelo de demanda son ciertos por lo que convino sólo en los siguientes hechos 1. Que es cierto que en fecha 19 de octubre de 2005, la parte demandante y su persona celebraron un Contrato de Arrendamiento con opción de compra-venta sobre un inmueble constituido por una casa para vivienda familiar ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector II, Vereda 11, Casa Nº 04, del Municipio M.B.I.d.E.A.. 2. Que es cierto que el término de duración inicial del Contrato de Arrendamiento era por el Término fijo de seis (6) meses, y que el canon de arrendamiento era por la cantidad de TRESCIENTO BOLÍVARES (Bs. 300,00) pagaderos por mensualidades vencidas. DE LOS HECHOS QUE RECHAZÓ POR FALSOS. Numeral 1. Que no es cierto, y por cuanto Contradijo, que se encuentre atrasado en el pago de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006; y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2007, por lo cual impugnó la prueba fabricada por la parte actora consistente en unos recibos de los supuestos cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la misma en el escrito libelar y que cursan a los folios desde el seis (06) al quince (15) ya que no son oponibles pues no se encuentran firmados por el. 2. Negó y Rechazó por falso, que se encuentre incurso en incumplimiento de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento. 3. Negó y Rechazó por falso, que adeude los servicios comunitarios de agua y electricidad de la bomba de agua, que los mismos se paguen equitativamente entre todos los ocupantes del sector ya identificado, entre los cuales se encuentra el inmueble por el ocupado, por lo cual Negó y Rechazó, que la supuesta deuda abarque los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, así como, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2007, y que cuyo monto estimado prudencialmente asciende a la suma de DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,00) mensuales. 4. Rechazó, que la arrendadora haya realizado gestiones para que él desocupe el inmueble amistosamente a pesar de que ahora entiende que en realidad éste era su objetivo nunca se le solicitó legalmente la desocupación del inmueble, por el contrario ha sido objeto de engaños, en cuanto a la misiva cursante al folio dieciséis (16) era para ofrecerle el inmueble en venta y para notificarlo de la no renovación del Contrato, en nada alude que debía entregar el inmueble, lo que a todas luces era improcedente de acuerdo con la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 5. Negó y Rechazó, que se haga procedente la acción resolutoria del Contrato de Arrendamiento, de igual forma Negó y Rechazó, que deba hacer entrega del inmueble arrendado y Negó y Rechazó, que deba pagar la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 725,00) por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, ya que no los adeuda, así mismo, Negó categóricamente que deba pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO de 2007, y los que se sigan venciendo a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno, de igual manera, Rechazó y Negó, que deba pagar la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 62,50) estimados a razón de BOLÍVARES SEIS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 6,25), cada mes por los gastos comunitarios de agua y electricidad de bomba de agua que tiene el inmueble objeto de la presente acción por lo que Impugna los recibos que acompañó la parte actora al libelo de la demanda marcados con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10. Negó y Rechazó, que deba pagar costas y costos por la temeraria demanda incoada. 6. Negó y Rechazó, la procedencia de los fundamentos de derecho que invoca la demandante en el Capítulo IV del libelo de demanda. DE LAS RAZONES, DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS. Indicó que no es cierto que al el cancelar los cánones de arrendamiento se le expidieran los recibos manuscritos del tipo que alega la parte actora y que acompañó al libelo de demanda, como tampoco es cierto que se los debía pagar a la arrendadora, que durante los primeros seis (6) de la relación contractual, se le expedían unos giros o formatos denominados como letras de cambio los cuales suscribió al inicio de la relación contractual, que dichos pagos de los cánones de arrendamiento los hacía a un ciudadano de nombre L.S., cuyos datos de identidad desconoce, y quien actuaba en su condición de administrador del inmueble arrendado a través de una empresa denominada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ARATACHI, la cual se encuentra situada en el Centro Comercial Caña de Azúcar, Nave A, Local 132, teléfono 0416-3429280, quien al momento de pagarle los alquileres firmaba ilegible al dorso del instrumento denominado giro o letra de cambio colocando la nota de cancelado y la fecha, y a quien le pagó los subsiguientes meses de alquiler, los cuales según acuerdo a posterior a la firma del contrato serían pagaderos los días quince (15) de cada mes y no el primer día de cada mes como se mencionó en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, ello en razón de que el inmueble le fue entregado a mediados del mes de octubre del año 2005. De igual manera el precitado ciudadano cada vez que le pagaba el alquiler le decía que pasara después que en ese momento no tenía los recibos, y así fue pasando el tiempo sin entregárselos, hasta que el día quince (15) de noviembre de 2006, se trasladó como de costumbre a la referida oficina y el ciudadano L.S., se negó a recibirle el pago del canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de octubre de 2006 al quince (15) de noviembre de 2006, razón por la cual se vio obligado a pagar el arrendamiento a través del procedimiento de consignación de alquileres previsto en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual consta del expediente de consignación signado con el Nº 4192 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. Como defensa perentoria Invocó que la arrendadora ciudadana C.E.D., procedió en fecha 10 de Julio de 2007, a solicitar la entrega total con sus respectivos intereses de las sumas consignadas a su nombre, lo cual fue acordado por el Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 11 de Julio de 2007. Con relación a los supuestos pagos de servicios comunitarios de agua y electricidad de la bomba de agua, señala que en el Contrato de Arrendamiento no se estableció ésta obligación de su parte y realmente no sabe a que se refiere con servicios comunitarios de agua y de energía de bomba eléctrica, ya que paga los servicios públicos prestados al inmueble como agua y luz, que en épocas se los pagaba al señor L.S. y cuando se percató de que había algo raro comenzó a pagarlos directamente al prestatario de los servicios.

DE LA IMPUGNACIÓN

Impugnó los recibos que acompañó la parte actora al libelo de la demanda cursante a los folios desde el (06) hasta el quince (15) ambos folios inclusive, y marcados las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”; así como los marcados con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10. Al respecto, este Tribunal valora la impugnación de dichos recibos de los referidos recibos de pago, en virtud de que la parte actora no cumplió con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desestiman dichos recibos de pago Y, ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte accionada a través de su apoderada judicial consigna en fecha 25 de septiembre de 2007, escrito de promoción de pruebas en el cual expuso lo siguiente: En el Capítulo I. Promovió en original tres (03) letras de cambio. Las cuales fueron debidamente examinadas por éste Tribunal, constata el mismo, que los referidos títulos valores reúnen todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien le correspondía hacerlo. Por lo tanto este Tribunal aprecia dichas letras de cambio como un instrumento privado en el cual aparecen señaladas las partes en litigio, y se encuentran cada una de ellas identificadas con los siguientes números 1/06, 6/6, 3/6, y las mismas tienen como fechas de expedición el 15-10-05, respectivamente, todas libradas por la cantidad de 300.000,00 Bolívares. Ahora bien; en el revés de dicho instrumento cambiario aparece estampada una nota manuscrita en donde se lee lo siguiente (sic) cancelación en fecha 22-11-05 y una firma ilegible, cancelación en fecha 18-04-06 y una firma ilegible y la última cancelación en fecha 17-01-06 y una firma ilegible. Con estos medios de prueba queda demostrada que la parte actora a través de un tercero era quien recibía el pago establecidos en las letras de cambio y cancelaba las mismas y estos pagos eran por concepto de pagos de cánones de arrendamiento mensual pues coinciden la cantidad establecida en dichas letras de cambio con el canon de arrendamiento establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento que es la cantidad de 300.000,00 por tanto este Tribunal aprecia y valora dichas letras de cambio como los recibos demostrativos de cánones de arrendamiento de los meses mencionados en dichas letras de cambio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ, SE DECIDE.

En el Capítulo II. Promovió comprobantes de consignación arrendaticia marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. Se percata el Tribunal que los mencionados comprobantes de consignaciones emanan del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, dichas consignaciones corresponden a los meses siguientes el marcado con la letra “A” corresponde al mes del 15 de junio al 15 de Julio de 2007, el marcado con la letra “B” del 15-05-07 al 15-06-07, el marcado con la letra “C” del 15-04-07 al 15-05-07, el marcado con la letra “D” del 15-03-07 al 15-04-07, el marcado con la letra “E” del 15-02-07 al 15-03-07, el marcado con la letra “F” del 15-01-07 al 15-02-07, el marcado con la letra “G” del 15-12-06- al 15-01-07 y el marcado con la letra “H” corresponde a los meses de octubre y noviembre del año 2006; ahora bien este Tribunal observa que la parte accionada se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses demandados por la parte actora en su libelo de demanda, pues considera este Tribunal que los comprobantes de consignación emanan de un funcionario público autorizado por la ley para emitir dichos comprobantes así mismo, estos comprobantes de consignaciones no fueron objeto de impugnación alguna por la parte a quien le correspondía. Por consiguiente este Tribunal aprecia y valora los predichos comprobantes de consignaciones como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo III. Promovió solicitud de entrega de dinero al Tribunal Tercero de los Municipios y el Tribunal le hace entrega por medio de un recibo dirigido al Banco en fecha 11 de Julio de 2007. Al estudiar y a.m.e. medio de prueba promovido, observa este Tribunal que se trata de una solicitud hecha por la parte accionante al Tribunal Tercero en fecha 10 de Julio de 2007, y en la cual solicita la entrega total del dinero consignado en el expediente N° 4192; la cual le fue entregada en fecha 11-07-07 mediante auto dictado al efecto por el Tribunal mencionado dirigida a la entidad Bancaria denominada Banfoandes de esta ciudad. A través de esta probanza queda demostrado que la parte actora retiró las cantidades de dinero que le había consignado la parte demandada por concepto de los cánones de arrendamientos de los meses anteriormente mencionados. Con lo que se demuestra la conformidad de la parte actora en dichas consignaciones arrendaticias, pues en su solicitud no hace objeción alguna de las mismas quedando demostrado con ello la solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de igual manera constata este Tribunal que estos medios de prueba no fueron objeto de objeción alguna por tanto este Tribunal aprecia y valora a dichas pruebas como instrumentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En fecha 26 de septiembre de 2007, la parte accionante presenta escrito de pruebas en el presente juicio, siendo estas las siguientes: En el Capítulo I, reproduce el merito favorable de los autos tales como el libelo de la demanda y su admisión, la citación del demandado y demás autos pertinentes. Con respecto a este punto de la reproducción del merito de los autos, este Tribunal lo desestima, por cuanto que el merito de los autos no es un medio de prueba, en nuestro ordenamiento jurídico por tanto, este Tribunal desestima dicha reproducción. Y ASÍ SE DECIDE.

En el Capitulo II. DOCUMENTALES.

Primero

Reprodujo el mérito favorable de los anexos marcados con las letras “B”, “C” y “D” que rielan a los folios desde el diecisiete (17) hasta el veintiséis (26) ambos folios inclusive del presente expediente. Con respecto a los documentos cursantes del folio 6 al folio 15 identificados con las letras B-C-D-E-F-G-H-Y-J-K y los cursantes a los folios desde el folio 17 al 26 identificados con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10. Luego del examen exhaustivo de todos y cada uno de los mencionados instrumentos, este Tribunal los desecha por tratarse de pruebas preconstituidas hechas por la parte actora a espaldas de la parte demandada; pues resulta ilógico e inverosímil que la parte actora promueve las documentales mencionadas que ha recibido de la parte demandada las cantidades de trescientos mil bolívares por concepto de pago de alquiler y pago de servicio comunitario y bomba eléctrica y los presenta en originales cuando lo correcto y legal sería que presentara dichas documentales en copia simple, pues las originales deberían de encontrarse en poder de la parte demandada por tales razones este Tribunal desecha las predichas documentales. Y, ASÍ SE DECIDE.

Segundo

Reprodujo el mérito favorable del escrito que riela al folio dieciséis (16) del presente expediente referente a la notificación hecha al arrendatario en fecha 15 de marzo de 2006. Con relación al documento que cursa al folio 16 del expediente con respecto a la notificación. Observa este Tribunal que la parte actora le dirige una notificación a la parte demandada haciéndole una preferencia ofertiva sobre el inmueble objeto de esta controversia. Notificación que desecha este Tribunal por cuanto que no reúne los requisitos del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual dispone los siguiente: (sic) “A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento autentico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación”. De todos los requisitos exigidos por el dispositivo legal trascrito la parte actora no cumple con el mandato exigido por el artículo mencionado que es la de notificar a la parte demandada mediante documento autentico, ya que la referida notificación se encuentra contenida en un documento privado y es por esta razón que este Tribunal desecha la referida notificación. Y, ASÍ SE DECIDE.

Tercero

Reprodujo el mérito favorable del Contrato de Arrendamiento con opción a compra que celebró con el demandado en fecha 19 de octubre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, anotado bajo el Nº 55, Tomo 70, el cual acompañó marcado con la letra “A” al libelo de la demanda. Finalmente desconoció los recaudos y documentos que en copia simple acompañó el demandado en el escrito de contestación a la demanda marcados con las letras “A”, “B” y “C” los cuales rielan a los folios treinta y cinco (35) y treinta seis (36) ambos folios inclusive. Observa este Tribunal que se trata del Contrato de Arrendamiento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad por las partes en litigio, en fecha 19-10-05, igualmente observa el Tribunal que el referido Contrato de Arrendamiento se encuentra estructurado en varias Cláusulas que regulan entre otras cosas el objeto del Contrato, la duración y el canon de arrendamiento, quedando demostrado con ello, la relación arrendaticia existente entre las partes este Contrato de Arrendamiento tampoco fue Impugnado conservando su eficacia y validez jurídica, lo que conlleva a este Tribunal a apreciarlo y valorarlo como un documento público de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, con relación al desconocimiento de los recaudos y documentos marcados con las letras “A”, “B” y “C” que acompañó la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ya este Tribunal profirió pronunciamiento en líneas atrás por lo que considera inútil repetir el pronunciamiento mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

II

Estudiados y analizados detenidamente todos los medios de prueba, promovidos por las partes en litigio, este Tribunal, arriba a la conclusión de que tiene que declarar sin lugar la demanda, por cuanto, que la parte actora no probó sus afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, como es, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2007; en virtud, que se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada que la actora en fecha 11 de julio del año 2007, retiró la totalidad de las consignaciones realizadas por la demandada en el expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 4192-06, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial lo cual no podía hacer por prohibírselo el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la demanda la fundamentó la parte actora, en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento. Y, ASÍ SE DECIDE.

III

Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.E.D., antes identificada, contra el ciudadano ALIANDRIX J.T.N., antes identificado.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de agosto de 2009, Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. N.C.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á..-

En la misma fecha, siendo las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Á..-

Exp.11.641-07.-

NC/MA/jcqg.-

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