Decisión nº AZ512008000241 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2008.

198° y 149°

ASUNTO: AP51-R-2008-004736

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-020925

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

PARTE SOLICITANTE y APELANTE: E.E.H.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.922.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: O.G.S., F.M.B. y ELISSETT IBARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.175, 17.143 y 89.487, respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

ADOLESCENTES: M.A.R.M. y O.J.M.R.M..

AUTO APELADO: De fecha 24 de marzo de 2008, dictado por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente pasa a dictar su fallo, para lo cual, deja establecido:

El auto apelado es del tenor siguiente:

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y vista en especial, la diligencia de fecha 13/03/2008, suscrita por la ciudadana O.G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.175, este tribunal observa: Reiterada ha sido la práctica forense en Venezuela de hacer entrega a las partes del expediente original de los Justificativos de P.M., quedando reposando en el archivo copia certificada del mismo. No obstante, dicha practica en los últimos tiempos, ha venido generando una problemática aguda, la cual consiste en que las partes posteriormente a la evacuación de dichos Justificativos, bien por extravió o bien por otras razones personales, se han visto en la necesidad de acudir al Órgano Jurisdiccional con el fin de obtener nuevamente copia certificada de dicho instrumento jurídico.

Ahora bien, el problema se presenta en virtud de la imposibilidad Jurídica de la expedición de copias certificadas de otra copia certificada, viéndose el Tribunal obligado a reconstruir el expediente a los efectos, lo cual definitivamente involucra una gran perdida de tiempo.

Es por ello que en reuniones de Jueces de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estudio el problema concluyendo que la solución única es cambiar la practica forense, significando con ello, que en lo adelante se entregará a las partes copias certificadas del expediente, quedando reposando en el Archivo Central del Tribunal el original, el cual es un documento público perteneciente al Estado, quien deberá garantizar a las partes en lo sucesivo, una Tutela Judicial y efectiva. En consecuencia a lo expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas,; NIEGA la devolución del expediente original del Justificativo de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana E.H., y que tal como se evidencia que la parte solicitante consignó las copias simples necesarias para su debida certificación; esta Sala de juicio en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar aquellas copias certificadas correspondientes, informándole a su vez que todas aquellas copias certificadas requeridas, serán en su oportunidad acordadas y otorgadas debidamente por este Tribunal (…)

.

II

Para la resolución del presente recurso, se observa:

Que en fecha 31 de marzo de 2008, la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.D., oyó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la solicitante, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instando a la apelante a consignar las copias que considere pertinente.

La apoderada judicial y apelante Dra. O.G.S., en fecha 16 de abril de 2008, a través de diligencia solicitó al Juez procediera avocarse de la presente causa, y consignó copias de las actuaciones, para que sean certificadas y remitidas a la Corte de Apelaciones.

En tal sentido, el Dr. J.G.M., actual Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de este Circuito Judicial de Protección, se aboca al conocimiento de la causa y remite el expediente para su debida distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 07 de julio de 2008, presentó la parte apelante y solicitante ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual expuso:

Que circunscribe al conocimiento de la Alzada la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2008 por la Juez Unipersonal Nº 1 de este Circuito de Protección, mediante la cual le negó la devolución del expediente original del Justificativo de Únicos y Universales Herederos que en dicha Sala tramitara su representada.

Argumentado la apelante que el Juez a quo actuó violentando un importante cúmulo de normas tal y como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la presunción de conocimiento que se debe tener sobre la normativa venezolana, tanto sustantiva como adjetiva.

1) En su decir el Juez a quo demuestra falta de información en cuanto a la significación del procedimiento de jurisdicción graciosa que conoció el Tribunal. La solicitud que interpuso su representada fundamentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el Capítulo II del Título VI, Segunda Parte del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, denominado de las Justificaciones para P.M. dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria, artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Realizó un recorrido de las normas que regulan este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.

Que según el artículo 895, el procedimiento de jurisdicción voluntaria sirve para que el Juez intervenga en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que las determinaciones (no decisiones) del Juez en este tipo de procedimientos son apelables salvo que la ley establezca lo contrario (artículo 896 C.P.C.) y que no puede ser conocida sino por el Juez ante quien se haya interpuesto (artículo 897 ejusdem), no obstante lo cual, aun en la jurisdicción voluntaria se prevé la recusación (artículo 82 ejusdem), determinaciones estas que no causan cosa juzgada pero establecen una presunción desvirtuable, presumiéndose la buena fe, hasta prueba en contrario, en los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de declaraciones judicial (artículo 898 ejusdem. ).

Expuso que las peticiones y solicitudes que se interpongan en este tipo de procedimientos deben cumplir a cabalidad los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto fueren aplicables, debiéndose indicar al Juez en la solicitud, las personas que deben ser oídas en el asunto para que sean citadas y acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que deban hacerse valer en el procedimiento (artículo 899 ejusdem).

Que las normas relativas y pertinentes a las justificaciones para p.m. se encuentran ubicadas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente: Sólo es competencia de los jueces civiles, por lo que otros jueces con competencia en otras materias, no pueden instruir las diligencias que estén dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, reduciéndose al procedimiento a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno (artículo 936 ejusdem).

Del mismo modo, aduce que si el interesado solicita que las justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez así lo decretará conforme a la ley. Antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si la petición se hizo con posterioridad a la primera diligencia, pero quedando a salvo siempre los derechos de terceros. Que para ello no es competente cualquier juez civil, sino el Juez de Primera de Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate (artículo 937 del C.P.C.).

Concluyendo que como lo estableció el auto de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 4 de agosto de 1999, que “la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirva para constituir o modificar…”

Tratándose y dilucidándose que en este procedimiento hay intereses privativos de los interesados en las resultas de las justificaciones y diligencias que estén dirigidas a comprobar algún hecho o algún derecho. Que la intervención o interés del estado en este tipo de procedimientos va dirigido a garantizar derechos de terceros que pudieran verse involucrados y el resguardo de normas de orden público o de las costumbres.

Expone que en los procedimientos de jurisdicción graciosa se contempla que el Juez ante quien se practiquen las justificaciones y las diligencias devolverá, o entregará como lo señala la norma, las resultas de las mismas, una vez que se acordó lo necesario para practicarlas y que han sido concluidas.

Que cuando la Juez del a-quo negó la devolución de los originales acompañados a la solicitud que interpusiera su representada para la declaratoria de únicos y universales herederos del de cujus M.R.S., argumentando intereses del Estado en la propiedad de los mismos, está desconociendo totalmente las normas que regulan este tipo de procedimientos tal y como se ha visto anteriormente.

Señaló respecto del valor de las copias certificadas, que el Juez a-quo señaló la imposibilidad de expedir o emitir copias certificadas, de copias certificadas, argumentando que tal criterio se encuentra alejado de la realidad y que desconoce los efectos probatorios que se le confiere a este tipo de instrumentos, y muy especialmente a las determinaciones emitidas por el Juez que instruye las justificaciones o diligencias que van dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho. Señalando lo que establece el artículo 1384 y 1385 del Código Civil Venezolano.

Que las normas antes mencionadas señalan el valor probatorio de autenticidad que se les atribuye a las copias certificadas de los instrumentos públicos, como las determinaciones que dicta el juez en los procedimientos de jurisdicción voluntaria en acatamiento a lo señalado en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otro documento auténtico. Por lo que, la copia certificada de ese tipo de documentos hace plena fe y surte pleno valor probatorio hasta que se demuestre lo contrario de su contenido; que tanto el original, como la copia certificada tiene las mismas características y valor probatorio que se le haya entregado al interesado en la tramitación de las diligencias y justificaciones levantadas conforme a los dispositivos señalados. Resultándole improcedente y no ajustado a derecho, la negativa de la Juez a quo a devolver los originales y las resultas en un procedimiento de naturaleza graciosa.

Que el Juez también se ve imposibilitado en los procedimientos contenciosos en negar la entrega de originales pero, que está claro que éste no podrá entregar el original de la sentencia porque, no es que sea un documento de propiedad del Estado, sino que es un documento público que ha dilucidado una diatriba entre particulares y que debe estar al alcance de cualquier interesado y que no es susceptible que los particulares puedan apropiarse de él, dado que es la propia ley que han dado los particulares y es vinculante en todo proceso futuro, debiendo expedir sólo copia certificadas, teniendo estas últimas el mismo valor probatorio que el original; que igualmente lo que estable el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es que la copia certificada que reposará en el expediente del Tribunal va a tener el mismo valor probatorio del original que ha sido entregado a la parte que lo aportó al procedimiento y que podrá ser confrontada con cualquier otra copia, e incluso con el original, tal como lo señala el artículo 1.385 del Código Civil Vigente y que resulta absurdo e ilógico el argumento del Juez de que no se puede expedir copia certificada de otra copia certificada.

Concluyendo la apelante que no hay ninguna posibilidad de que un Juez civil ante quien se haya instruido justificaciones para p.m., encuadradas en un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, pueda negar la entrega de los originales y de las resultas que originaron del mismo y que de ser así, de perturbarse el derecho de acceso al proceso por el Juez, al imponer normas y requisitos que obstaculizan la tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción que son innecesarios excesivas y carecen de racionalidad o proporcionalidad, se vulnera el derecho de la defensa y el debido proceso, garantías constitucionales que deben tutelar y proteger los tribunales de la República para asegurar la integridad de la Constitución, lo cual se configura como una privación o denegación de la tutela judicial efectiva.

Que el apelante lo que viene exponiendo en cuanto a la posibilidad de que el Juez pueda expedir copias certificadas de otras copias certificadas, así como el pleno valor probatorio y autenticidad que emana de la copia certificada así expedida, al contrario de lo argumentado por el Juez a quo, se patentiza y corrobora aún más con los señalamientos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que, la negativa de la Juez a quo a devolver los originales y entregar las resultas originales, incluida la determinación que se generó en el procedimiento de jurisdicción voluntaria a que ha hecho mención, por la imposibilidad de expedir copia certificada de otra copia certificada, no se ajusta a derecho y resulta violatoria del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que se violenta la garantía Constitucional del derecho de propiedad, confundiendo la propiedad del Estado con la propiedad de los particulares: Que cuando el juez de la recurrida niega la devolución de los originales y de las resultas del procedimiento de jurisdicción voluntaria, argumentando que son de propiedad del Estado, está vulnerando el derecho constitucional de la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto anteriormente que tanto los originales que se presenten para la verificación de la justificación de las diligencias tendentes a la comprobación de un hecho o un derecho por vía de jurisdicción voluntaria, como las resultas que se deriven de él, deberán ser entregadas a la parte que lo haya solicitado, por tanto, debe entenderse que le pertenecen, que son de su propiedad, quedando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceras personas. Por lo que no es posible la negativa a devolver los originales y las resultas de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, tal y como lo estableció la Juez a quo sin que se vulnere el constitucional derecho de propiedad del particular que está interesado en la tramitación de la solicitud de justificación ad perpetuam memoriam.

Alegó que el Juez a quo altera y violenta la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto en su decir, el Juez civil donde se ha tramitado las diligencias y justificaciones dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella, niega la entrega de las resultas que se derivaron del mismo, no cabe duda que está vulnerando la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiendo que, al actuar de esa manera, impone obstáculos innecesarios, excesivos y que carecen de razonabilidad o proporcionalidad, creando requisitos, formalismos y procedimientos no señalados por el legislador y que afectan los derechos, bienes e intereses constitucionales que debe proteger y tutelar, con lo cual impide el ejercicio a cabalidad de esos derechos vulnerados.

Por último, señaló que el Juez a quo usurpa funciones que corresponden al Poder Legislativo y que el Juez al negar tanto la devolución de los originales como la entrega de las resultas originadas en el proceso de jurisdicción voluntaria de justificativo de p.m., además de incurrir en la violación de las normas señaladas, por falta de aplicación, también está creando un procedimiento procesal para la expedición de copias certificadas y entrega de resultas de un procedimiento que no ha sido creado por el legislador, usurpando así funciones que le corresponden al poder legislativo, con lo cual, debería considerarse que la negativa de la juez de la recurrida carece de eficacia jurídica y es nula absolutamente y así solicitó sea declarado por esta alzada y que las normas y disposiciones legales solo pueden ser modificadas o reformadas por otras leyes, y a los órganos judiciales solo corresponde su interpretación y aplicación; que en efecto se ve que el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establece que una vez que se han practicado todas las diligencias para comprobar el derecho o el hecho en el cual esta interesado el solicitante, el juez de manera inmediata hará entrega de las mismas salvo los derechos de terceros, y que por tal razón no se ajusta a derecho la negativa de devolución de las resultas en el presente procedimiento.

Peticionando que en razón de todos los argumentos explanados se declare con lugar la apelación, se revoque el auto apelado dictado en fecha 24 de marzo de 2008 y se ordene la devolución de los originales que fueron acompañados a la solicitud de justificativo de p.m. interpuesto por la ciudadana E.H.D.R., así como también se ordene la entrega de las resultas derivadas de dicho proceso, dejándose copias certificadas de dichas actuaciones en el archivo de dicho Tribunal.

III

De las alegaciones explanadas por la parte apelante esta Alzada observa que:

Alega la recurrente que le fue negada la entrega de los documentos originales consignados al expediente; al respecto, esta Superioridad de la revisión de las actas procesales observa que, tal y como consta del auto dictado en fecha 24 de marzo de 2008 que riela al folio 17, el Juez a quo no negó expedir las copias certificadas solicitadas, sólo señaló que las copias certificadas referidas serían acordadas y otorgadas debidamente en su oportunidad; aclarando únicamente, que lo que no se entregaba a la parte solicitante era el asunto original; en virtud de lo anterior se colige, que no es cierto que el Juez a quo haya negado entregar a la parte todos los originales solicitados, pues lo que niega es la entrega del expediente en su totalidad, dentro del cual esta incluida la sentencia original dictada por el Tribunal. En este orden de ideas, debe esta Corte Superior Nº 1 señalar que los documentos originales consignados por la parte interesada en un proceso, son devueltos a solicitud de parte, en cualquier procedimiento sea voluntario o contencioso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto de los Justificativos para P.M. esta Alzada observa lo siguiente:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ella. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

(Cursivas de la Alzada)

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador no precisó respecto del modo en el cual deben ser entregadas las resultas del procedimiento in comento, en tal sentido, y no existiendo la forma o el modo en el cual debe realizarse dicha actuación por parte del Tribunal, esto es, la entrega de las resultas del procedimiento a la parte solicitante, es potestad del Jurisdicente señalar el modo que considere idóneo en que se realizará dicho acto a objeto de favorecer la eficiencia en el proceso, en este sentido establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

(Cursivas y resaltado de la Alzada)

La norma anteriormente trascrita, consagra el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual, si bien es cierto, que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida por la Ley, y no es disponible por las partes ni por el Juez, subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, lugar y tiempo en que deben practicarse los actos procesales, no obstante, se debe entender que las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, por el contrario la finalidad de las formas procesales es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Asimismo, establece el artículo 257 de la nuestra Carta Magna:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(cursiva de la Alzada)

En virtud, de lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que aun cuando ha sido producto de la práctica judicial la entrega de las resultas de las Justificaciones para P.M.; sin embargo, de la experiencia y de la práctica forense se ha verificado que el modo de entregar las resultas de este tipo de causas (en original) perjudica al justiciable, de ello deriva la necesidad de conservar el asunto original en el archivo del Tribunal, a fin de garantizar que en caso de perdida o extravío de las resultas entregadas a la partes, éstas puedan tener acceso nuevamente al expediente resguardado en la sede del Tribunal.

Del mismo modo, considera esta Alzada que el hecho de entregar las resultas en copias certificadas en nada perjudica al justiciable, por el contrario garantiza el derecho de los ciudadanos a obtener acceso al órgano jurisdiccional y a obtener de éste una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable y expedita de conformidad con el postulado constitucional ut supra transcrito, según el cual el proceso tiene como única finalidad servir de instrumento para la realización de la justicia.

Por otro lado, los justificativos de testigos, recogen la declaratoria de algún hecho o derecho, hecha ante un juez de instancia a solicitud de parte, dejando a salvo los derechos de terceros, por ello el Tribunal debe procurar el resguardo de ese original, que interesa tanto a quien lo solicita como al tercero interesado en tal instrumento, siendo que en igualdad de derechos, ambos pueden lograr sus tramitaciones con la copia cerificada del título expedido por el Tribunal, en el cual el Juez reduce su actuación a acordar lo solicitado y una vez concluido el procedimiento, deberá entregar las resultas, del modo aquí establecido.

Respecto del valor probatorio de las copias certificadas establece el Código Civil en los artículos 1384 y 1385 lo siguiente:

Artículo 1384

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

Artículo 1385

Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina Pública.

De las normas trascritas se evidencia, que las copias de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe del original en tanto y en cuanto haya sido expedido por el funcionario competente, de donde se desprende que son equiparables los efectos probatorios que producen; en tal sentido, no observa esta Alzada que la entrega de las resultas de los justificativos de testigos, a través de copias certificadas de las mismas a la parte solicitante, implique violación del derecho al debido proceso, ni mucho menos que violente garantía constitucional alguna.

En razón de las razones ut supra expuestas, el auto recurrido que fuera dictado en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juez Unipersonal Nº 1 de este Circuito Judicial, se encuentra ajustado a derecho, el cual es producto de la problemática que ha venido surgiendo para los justiciables que asisten diariamente a la sede de este Circuito Judicial, manifestando que extraviaron o que requieren una copia certificada de aquellos justificativos de p.m. que se expidieron, por lo que, se procedió a modificar la práctica forense en este Circuito Judicial, dejando los expedientes originales en el archivo central del Circuito Judicial, a fin que el Estado garantice el archivo, conservación y cuidado de los mismos; cumpliendo así con la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Carta Magna, por cuanto de este modo, las partes interesadas tendrán a su disposición el expediente en original las veces que se requiera y solicitar así, las copias certificadas que requiera, las veces que sean necesarias, y así se decide.

IV

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada O.G.S. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175 apoderada judicial de la ciudadana E.E.H.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.277.922 contra el auto de fecha 24 de marzo de 2008, dictado por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección. SEGUNDO: Se confirma el auto apelado atendiendo a las razonamientos expuestos por la Alzada en la parte motiva de este fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZA PONENTE,

Dra. E.S.C.S..

LA JUEZA,

Dra. E.C.C..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En esta misma fecha, dieciocho (18) de noviembre de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

ASUNTO: AP51-R-2008-004736.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-020925.

ESCS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR