Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 23 de marzo de 2009 198ª Y 149ª

Asunto RP01-R-2007-000153

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.H., actuando con el carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHONLLYS L.V.G., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR

LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Quinta del Ministerio Público, adujo en su recurso de apelación que el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, establece pena de arresto de tres a seis meses, de igual manera el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, establece que los hechos punibles cuya pena es de uno a seis meses de arresto prescriben al año.

Que el articulo 110 ejsudem, establece que si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Argumenta que el hecho punible imputado se suscitó en fecha 25 de octubre de 2005, y que en fecha 08 de febrero de 2007, el imputado JHONLLYS L.V.G., interpuso ante el Juzgado Primero de Control escrito de solicitud de revocatoria de su defensor privado, y en su defecto se le designara un defensor público que lo asista, motivo por el cual la audiencia preliminar pautado para esa fecha no se llevó a cabo.

Alega que tal hecho se le atribuye al acusado JHONLLYS LUIS VIVENES GALANTÒN, y que revisado el tiempo transcurrido de un (1) año y seis (6) meses establecido en la Ley para la prescripción especial, prescribe el 27 de mayo de 2007, pero que el 8 de febrero de 2007 fue la causa de la no realización de la audiencia preliminar atribuida al imputado, por lo que a su criterio debió el Tribunal A quo tomar esa consideración, ya que así lo ordena el artículo 110 del Código Penal.

Concluye alegando que en el presente caso no existe prescripción especial, por lo que solicita se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal en la oportunidad de contestar el recurso de apelación señaló que la Representación del Ministerio Público le da una errónea aplicación e interpretación a la Institución de la prescripción para ejercer el Recurso de Apelación.

Aduce que la Audiencia Preliminar no se celebra porque el defensor Privado no acudió a la misma y que sin él, constitucional y procesalmente no podía realizarse, a los fines de la prosecución del proceso su defendido revocó el defensor privado y solicitó se le designara un defensor público, que es obvio que el acto no se realizo por culpa de su defendido.

Que para que pueda oponerse causa generada por el imputado que interrumpa la prescripción, es necesario que se refiera a un ex profeso acto dilatorio por parte del imputado, la ausencia del defensor no es la causa atribuible a su defendido. Que su defendido lo que hizo fue subsanar una situación que podía alargar el proceso.

Argumenta que mas de la mitad del tiempo a contar para que operara la prescripción de la acción penal, se lo tomó el Ministerio Público para acusar, que lo hizo a escasos dos meses ante de la prescribiera la acción ordinaria, y que el acto conclusivo debió ser presentado seis (6) meses después de iniciada la investigación y no diez meses y cinco días después de iniciada la misma.

Por último solicita la Defensora Pública Penal, que el presente recurso de apelación sea declarado Sin Lugar.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, decidió lo siguiente:

OMISSIS

oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, y los argumentos de la Defensora Pública Penal, pasa a decidir como punto previo antes de conocer el fondo de la causa, de la siguiente manera; Previa revisión del presente asunto, se pudo constatar, que desde el día en que ocurrió el hecho, es decir, el día 25-10-2005, tal como se evidencia a los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones, al folio 06 cursa acta de entrevista de fecha 04-11-05, suscrita por funcionarios de la Región Policial N° 01, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 09 cursa acta de entrevista de fecha 04-11-05, suscrita por la ciudadana J.D.V.C.D.P., por ante funcionarios de la Región Policial N° 01, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 12 cursa acta de entrevista de fecha 07-11-05, suscrita por la ciudadana YORGELINA ARCAS MÁRQUEZ, por ante funcionarios de la Región Policial N° 01, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 19 cursa examen Médico Forense a nombre del adolescente L.A.R.V., suscrito por los Médicos Forenses, A.F. y Helme Rivero, que entre otras cosas dice ASISTENCIA MÉDICA UN DÍA, CURACIÓN EN SEIS DÍAS, INCAPACIDAD TRES DÍAS, SECUELAS (NO); habiendo transcurrido hasta el día de hoy 27-06-2007, UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOS (02) DÍAS desde que ocurrió el hecho; Ahora bien, dispone el legislador en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal vigente reformado, …“pero si el Juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declara prescrita la acción penal”…, cosa que ha ocurrido en el caso de marras operando la prescripción Judicial, por lo que este Juzgado en Funciones de Control En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el imputado JHONLLYS L.V.G., Venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 10-09-83, en la ciudad de Cumaná, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.315.007, residenciada en Urbanización Villa Campestre, calle N° 08, casa S/D, cerca de un puente de concreto nuevo, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, que dice lo siguiente; artículo 318 ordinal 3°; …“el sobreseimiento procede cuando: 3°.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…”; artículo 48 ordinal 8°; ..“Son causas de extinción de la acción penal, la prescripción salvo que el imputado renuncie a ella…”; artículo 110 del Código Penal; …“pero si el Juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declara prescrita la acción penal”…, el delito que la representación Fiscal le imputó al ciudadano JHONLLYS L.V.G., es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual tiene una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, aunado a lo anterior el artículo 108 ordinal 6° dice lo siguiente: …“salvo en los casos que la Ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: ordinal 6°; por un año si el hecho punible acarreare arresto por el tiempo de uno (01) a seis (06) meses”, y ASÍ SE DECIDE”.

III

RESOLUCIÓN

Una vez analizadas cada uno de los argumentos de las partes, así como de la decisión recurrida esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

La prescripción de la acción penal significa la extinción de la misma por el transcurso del tiempo, en tal sentido la Ley Sustantiva Penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra establecida en el texto de su artículo 108, y su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, por el simple transcurso del tiempo.

En el caso que se examina el Fiscal de Ministerio Público presentó la acusación por el delito de lesiones leves, por lo que de conformidad con el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de la perpetración del delito, la pena es de tres (03) a seis (06) meses de arresto, por lo que de conformidad con el artículo 108 numeral 6 ejusdem prescribe por el transcurso de un año.

Articulo 108.- Salvo que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe:

6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.

Ahora bien, en el artículo 109 del Código Penal, se establece que: “Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Sin embargo el artículo 110 del mismo Código Penal, estable algunos casos entre los cuales durante el proceso puede verse interrumpido el curso de la prescripción, dichos actos son:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción, de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal…

.

Omissis

.

Así pues de acuerdo a las normas antes previstas, es importante reseñar lo que se autos se desprende:

Corre inserto a los folios 35 al 37, escrito de acusación fiscal, el cual fue interpuesto en fecha 1 de septiembre de 2006, y de donde se desprende que el hecho ocurrió en fecha 25 de octubre de 2005.

Al folio cuarenta, cursa auto de fecha 09 de octubre de 2009, donde se acuerda fijar audiencia oral, sin constar en la causa que la misma se haya diferido, sino que al folio 46 consta auto donde en fecha 06 de noviembre de 2006, se acuerda fijar la audiencia para el día 19 de diciembre de 2006.

Al folio 55, corre inserto escrito del acusado YHONLLYS VIVENES GALANTÒN, en donde revoca a su defensor privado y solicitó que se le designe un defensor público.

En fecha 19 de diciembre de 2006, se suspende la audiencia, por inasistencia de la victima y el defensor, sin embargo no consta que al acusado se le haya designado el defensor público penal que solicitó, y sin pronunciamiento en cuanto a ello, se ordena fijar nuevamente la audiencia para el día 08 de febrero de 2007. (Folio56)

En fecha 08 de febrero de 2007, se suspende nuevamente la audiencia, por cuanto ni la víctima ni el defensor asistieron a la misma, en donde el acusado vuelve a solicitar que se le designe un defensor público penal y se fija la audiencia para el día 23 de abril de 2007, y se ordena solicitar a la defensa pública la designación de un defensor para el acusado en referencia. (Folio 59).

En fecha 23 de abril de 2007, se suspende la audiencia por ausencia de la victima y la defensora pública penal que se encontraba en la continuación de un juicio oral, por lo que se ordenó fijar nuevamente la audiencia para el día 27 de junio de 2007, fecha en la cual se realizo la respectiva audiencia y de cuyo efecto surgió el recurso que hoy nos ocupa.

En tal sentido si bien es cierto que en el caso de marras ha transcurrido más de un año desde que se interpuso el escrito de acusación fiscal, no es menos cierto que se han cumplido los actos procesales correspondientes al desarrollo del proceso, los cuales traen como consecuencia que comience nuevamente la prescripción desde el día en que se emiten dichos actos, y el último acto del procedimiento fue el auto de fecha 23 de abril de 2007, donde se ordenó fijar la audiencia preliminar para el día 27 de junio de 2007, a las 3:00 de la tarde.

Así las cosas, quienes aquí decidimos advertimos que el tiempo transcurrido entre unos y otros actos del procedimiento, no llegó a tener una duración de 1 año, todo ello hace que el proceso sea susceptible de ser encuadrado en la descripción contenida en el encabezado y en la primera parte del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia quienes aquí decidimos consideramos que la decisión recurrida no esta ajustada a derecho.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en consecuencia se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, de fecha 27 de junio de 2007, por lo que se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en la presente causa, ante un Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo apelado. ASÌ SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.E.H., actuando con el carácter de Fiscala Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHONLLYS L.V.G., por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo apelado.

Publíquese, regístrese en Cumaná a la fecha supra señalada, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez Presidente,

J.G. HURTADO

El Juez Superior (Ponente)

SAMER ROMHAIN MARIN

La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Secretaria

FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

FRANCYS HURTADO

SR/cruz.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR