Decisión nº 1300 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoCumplimiento De Prorroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 23 de Mayo de 2.006

195º y 147º

Exp. N° 1.796-06

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

Subió a ésta alzada el presente procedimiento de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, intentado por la ciudadana E.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.956, asistida por las Abogadas en ejercicio O.M.R. y S.M.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.114 y 55.618, respectivamente; en contra de la ciudadana M.E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.943, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 04 de Abril de 2.006, por el Abogado en ejercicio J.R.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.E.D.M., ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Marzo de 2.006, la cual, declaró con lugar la acción incoada.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Febrero de 2.006, la ciudadana E.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.956, asistida por las Abogadas en ejercicio O.M.R. y S.M.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.114 y 55.618, respectivamente, interpone demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, contra M.E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.943, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, de ésta Circunscripción Judicial, alegando:

“Que en fecha 12 de Febrero de 2.004, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana M.E.D.M., sobre dos locales comerciales ubicados en la segunda entrada a la población de “La Caramuca” del Municipio Barinas, Estado Barinas, en el cual se estipuló una duración de una (01) año, contado a partir del día dos (02) de Enero de 2.004, y que al vencimiento del mismo, la arrendataria gozaría de la prórroga legal establecida en el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual consta en la cláusula segunda del referido contrato; Que dicha prórroga se estableció de conformidad con dicho literal, debido a que la arrendataria se encuentra arrendada en los inmuebles mencionados en un período menor de cinco (05) años, por lo que la prórroga legal era de un (01) año, desde el 03 de Enero de 2.005 hasta el 03 de Enero de 2.006, debiendo la arrendataria haberle entregado los locales comerciales, el 04 de Enero de 2.006; Que es el caso, que la arrendataria se niega a la entrega de los locales comerciales; Que fundamenta su pretensión, en lo dispuesto en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios y en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento; Que demanda a la ciudadana M.E.D. para que le haga entrega de los locales comerciales, libre de bienes y de personas y sin deudas por concepto de servicios públicos o que en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal; Solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios y el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo; Indica domicilio procesal. Anexa. Original de contrato de arrendamiento, celebrado entre las ciudadanas E.G.L. y M.E.D.M..

En fecha 07 de Febrero de 2.006, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de Febrero de 2.006, se admitió demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.

En fecha 15 de Febrero de 2.006, diligencia la ciudadana E.G.L., en su carácter de parte demandante, asistida por la Abogada en ejercicio S.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.618, confiriendo poder apud acta a la Abogada asistente y a la Abogada O.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.114.

En fecha 02 de Marzo de 2.006, la Alguacil Accidental del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, deja constancia de haber realizado la citación de la demandada en la misma fecha, consignando la boleta de citación debidamente fiirmada.

En fecha 06 de Marzo de 2.006, presenta escrito de contestación a la demanda la ciudadana M.E.D.M., asistida por el Abogado J.R.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, donde alega:

Que se opone a las pretensiones de la demandante por cuanto no puede cercenarle el derecho que le corresponde como arrendataria, a disfrutarde la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derecho facultativo de su parte, como arrendataria y que de conformidad con el artículo 7 de la mencionada ley, es irrenunciable; Que la demandante en su escrito libelar, pretende convertir una prórroga contractual o prolongación del contrato, mediante acuerdo suscrito en su cláusula segunda, en prórroga legal, que por ser legal no la concede el arrendador junto con el arrendatario, ya que está prevista en la ley; Que rechaza, niega y contradice las afirmaciones de la demandante en cuanto a que se ha negado a entregar el inmueble arrendado ante sus requerimientos verbales, puesto que jamás ha sostenido esa conversación con la demandante; Que se opone a la solicitud de medida de secuestro realizada por la demandante; Que se opone a la estimación de la demanda por considerarla exagerada; Que se opone a la solicitud de condenatoria al pago de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega de los locales arrendados, ya que los mismos han sido objeto de mejoras realizadas por ella; Que ha venido haciendo consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante éste Tribunal, en el expediente Nº 146; Indica domicilio procesal

.

En fecha 06 de Marzo de 2.006, diligencia la ciudadana M.E.D.M., en su carácter de parte demandada, asistida por el Abogado en ejercicio J. ramónP.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, otorgando poder apud acta al mencionado abogado.

En fecha 10 de Marzo de 2.006, presenta escrito de pruebas el Abogado en ejercicio J.R.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de Marzo de 2.006, se dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 17 de Marzo de 2.006, presenta escrito de pruebas las Abogadas S.C.P. y O.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.618 y 22.114, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora. En la misma fecha, las apoderadas de la parte actora, presentaron escrito impugnando las copias simples de contrato de arrendamiento promovidas por la parte demandada.

En fecha 20 de Marzo de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio J.R.P.O., insistiendo en el valor probatorio de los contratos de arrendamiento que rielan a los folios 18 al 23 del expediente.

En fecha 20 de Marzo de 2.006, se dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 28 de Marzo de 2.006, el Juzgado a quo dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 30 de Marzo de 2.006, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia declarando con lugar la demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia.

En fecha 04 de Abril de 2.006, diligencia el Abogado J.R.P.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelando de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas.

En fecha 06 de Abril de 2.006, el Tribunal dicta auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente con oficio a éste Tribunal, a los fines de su distribución.

En fecha 20 de Abril de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 24 de Abril de 2.006, el Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 26 de Abril de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio J.R.P.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignando copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias llevado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas.

En fecha 09 de Mayo de 2.006, presentó escrito de informes por ante ésta Instancia la Abogado O.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.114, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Marzo de 2.006, en la demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, incoada por la E.G.L., asistida por las Abogadas en ejercicio O.M.R. y S.M.C.P.; en contra de la ciudadana M.E.D.M., todos supra identificados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Respecto del mérito favorable del libelo de demanda, donde se desprende que a la ciudadana M.E.D.M. se le concedió la prórroga legal: Observa el a quo: “Las alegaciones de hechos o de derechos no constituyen medios de pruebas, sino que los mismos contiene las afirmaciones de hechos de las partes, en todo caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, deben ser probadas por éstas, razón por la cual quien aquí decide considera inoficiosa dicha probanza toda vez que no fueron negadas ni la relación contractual ni la existencia de las obligaciones, en consecuencia se desecha la misma por impertinente”. Valoración ésta, con la que concuerda quien aquí juzga, pues los hechos alegados en el libelo de demanda y en la contestación deben ser probados por las partes en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Respecto al mérito favorable del contrato de arrendamiento que riela a los folios 3 al 5 y sus respectivos vueltos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 12 de Febrero de 2.004, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría: Observa el a quo: “Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Coincide quien aquí decide con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo. Y así se declara.

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

Respecto de las copias simples de los contratos de arrendamiento de los años 2.002 y 2.004: Se pronunció el a quo: “…dichos documentos fueron impugnados por las apoderadas judiciales de la parte actora, no siendo promovida la prueba de cotejo con el original, por la parte demandada, conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, razón por el cual no se le puede atribuir valor probatorio alguno”. Al respecto, quien aquí decide concuerda con los razonamientos expuestos por el a quo, pues no puede concedérsele valor probatorio a tales instrumentos habiendo sido impugnados, siendo que la parte accionada incumplió con la carga procesal de solicitar el cotejo con los originales. Y así se declara.

Respecto de la reserva del derecho a repreguntar a los testigos que pudiere haber promovido la parte actora: Observa quien aquí decide, que la juzgadora a quo, no se pronunció al respecto, por lo que pasa a valorar tal promoción en los siguientes términos: El derecho a repreguntar, está consagrado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo una prerrogativa otorgada por la ley adjetiva a la parte no promovente del testigo, la reserva de tal derecho en el acto de promoción de pruebas por parte del demandado, no afirma su consagración, ni es una prueba que tienda a demostrar lo alegado por la parte accionada, por lo que debe ser considerada impertinente. Y así se declara.

Por otra parte, observa quien aquí decide, que en fecha 26 de Abril de 2.006, diligencia por ante éste Juzgado, el Abogado en ejercicio J.R.P.O., consignando en copias certificadas, los folios 01 al 16 del expediente de consignación arrendaticia, signado con el Nº 146 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de dar a conocer a éste Juzgado el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento a través de depósitos consignados por su representado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas. Al respecto, se evidencia para quien aquí decide, que aunque no lo manifiesta concretamente, el apoderado de la parte demandada pretende promover como prueba a su favor, la consignación arrendaticia realizada por su representado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, aún cuando dicha prueba no fue promovida por ante el Juzgado a quo, y siendo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sólo pueden admitirse en segunda instancia las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, es por lo que no le concede valor alguno a las copias certificadas consignadas. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, fundamentándose el accionante en el contenido de los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:

Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

En virtud de la demanda incoada por la ciudadana E.G.L., y del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente entre ella y el demandado existía una relación arrendaticia a tiempo determinado sobre un inmueble por ella arrendado, así como también que se había verificado el cumplimiento del lapso correspondiente a la prórroga legal a favor de la arrendataria, y que por su parte, la ciudadana M.E.D.M., había incumplido con la obligación derivada de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante, y se negaba a entregar los locales comerciales dados en arrendamiento. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, que consistían en que no se había verificado aún la prórroga legal establecida en la legislación especial en la materia.

En tal sentido, se evidencia que la ciudadana E.G.L., en su carácter de demandante, presentó al Juzgado a quo, prueba fehaciente de haber celebrado contrato de arrendamiento sobre un inmueble conformado por dos (02) locales comerciales, ubicados en la segunda entrada a la población de “La Caramuca”, en la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 12 de Febrero de 2.004, que promovió junto con el libelo, no siendo impugnado ni tachado por la parte actora.

En el mismo orden de ideas, la parte actora demostró que había celebrado un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado con la ciudadana M.E.D.M., teniendo por objeto el inmueble supra descrito, pues ésta última, en la contestación a la demanda incoada, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos expuestos por la ciudadana E.G.L., salvo lo atinente a la celebración del contrato de arrendamiento en forma escrita y a tiempo determinado.

En base a lo probado a ésta alzada por parte de la actora y específicamente del estudio del contrato de arrendamiento, se evidencia que efectivamente en la cláusula segunda se prevé la duración del contrato de arrendamiento por un (01) año, contado a partir del 02 de Enero de 2.004, venciéndose tal término en fecha 02 de Enero de 2.005, comenzándose a computar desde tal fecha, según el acuerdo celebrado entre ambas partes, el lapso de prórroga legal establecido en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniéndose por vencido, en fecha 02 de Enero de 2.006, quedando así evidenciado el vencimiento del lapso de prórroga legal.

En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que la parte accionada alega en su escrito de contestación que el contenido de la cláusula segunda del descrito contrato de arrendamiento, no contempla la prórroga legal a que se refiere el literal “b” del artículo 38 de la ley especial en la materia, sino tal disposición contractual es una prórroga convencional. Al respecto, debe aclarar ésta Instancia a la parte demandada, que el solo hecho de que las partes establezcan mediante una cláusula de tipo contractual, un derecho o una obligación prevista en una norma legal, no le otorga el carácter de convencionalidad a dicho derecho u obligación, pues el mismo, conserva su carácter legal, y es por ello, que no puede alegar en su favor la parte demandada que el lapso que se verificó entre las fechas del 02 de Enero de 2.005 al 02 de Enero de 2.006, se refiere a una “prórroga contractual” o “prolongación del contrato”, pues el mismo, tal como se desprende de la lectura de la cláusula segunda contrato de arrendamiento, especifica que se trata de la prórroga legal, establecida en el artículo 38, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la apelación interpuesta debe ser indefectiblemente declarada sin lugar. Y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, se hace obligante para quien aquí decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado J.R.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.201.943, pues de la revisión de las actas procesales se constata que la parte actora probó por ante la primera, y ésta segunda instancia que se había verificado de pleno derecho el transcurso de la prórroga legal prevista en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio J.R.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.943; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Marzo de 2.006, la cual, declaró con lugar la demanda, en el juicio de Cumplimiento de Prórroga Legal incoado en su contra.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Prórroga Legal Arrendaticia, intentado por la ciudadana E.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.956, asistida por las Abogadas en ejercicio O.M.R. y S.M.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.114 y 55.618, respectivamente; en contra de la ciudadana M.E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.943.

TERCERO

Se confirma la decisión dictada por el a quo.

CUARTO

Se condena a la ciudadana M.E.D.M., previamente identificada, a la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, consistente en dos (02) locales comerciales, ubicados en la segunda entrada a la población de “La Caramuca”, en la carretera nacional Barinas-San Cristóbal, Municipio Barinas del Estado Barinas.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio y del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término previsto en la ley.

SÉPTIMO

Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

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