Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.321-2.011

Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando los ciudadanos E.M.G.V. y G.A.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 4.758.739 y 19.695.862, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 14.138.895, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del DESALOJO

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 10 de Febrero de 2.011, en la misma fecha se ordenó la citación del demandado R.M.A., la cual se configuró en fechas 28 de Febrero de 2.011, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil de este Juzgado en esas fechas respectivamente, quedando a partir de esta fecha emplazado el demandado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, dando el accionado contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron sus respectivas probanzas, las cuales corren insertas en las actas procesales de éste expediente y fueron admitidos en fecha 03 y 11 de Marzo de 2.011. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que el ciudadano G.A.P.G., es el único y exclusivo propietario de un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar, ubicado en la Avenida 48F, No.157-57, del sector conocido como BARRIO L.A., en Jurisdicción de la Parroquia D.F., del Municipio San F.d.E.Z., la cual mide Ochenta y ocho metros Cuadrados (88.00Mts2) de construcción, constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de zinc, edificada sobre una zona de terreno que ser dice ser ejido, y mide CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (496.00Mts2), es decir, Dieciséis Metros (16.00Mts2) de Frente por Treinta y un Metros (31.00Mts2) de Fondo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente con la mencionada Avenida 48F; SUR: con propiedad que es o fue de Eveira de Martínez; ESTE: con propiedad que es o fue de Duglenis Bravo de Parra y OESTE: con propiedad que es o fue de A.A.. El inmueble así determinado me pertenece por haberlo adquirido según consta de Documento debidamente Autenticado ante la NOTARIA PÚBLICA TERCERA, de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), quedando anotado bajo el No.34, Tomo: 116, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria Publica.-

Igualmente alude la parte accionante que en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), su madre, Ciudadana: E.G.V., celebró un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble, antes descrito, con el demandado, P.E., el cual le generó una gran confianza en alquilarle, según se evidencia de contrato de Arrendamiento Autenticado ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., de fecha 13-12-2006, anotado bajo el No.75, Tomo:138 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria.-

Alegan los actores que el Contrato de Arrendamiento en referencia seria por seis (6) Meses, contados a partir del 15-12-2006 al 15-06-2007, prorrogable por un (1) periodo igual, es decir, 15-06-2007 al 15-12-2007, con un canon mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00), actualmente cancelando CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), y el demandado ha venido ocupando el inmueble en cuestión, una vez vencido el término del contrato y su prórroga, lo que implica que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1600 del Código Civil, se convirtió de un Contrato a Tiempo Determinado en un Contrato a Tiempo Indeterminado.

Alega de la misma manera la parte demandante que todo este tiempo que el accionado del inmueble de su propiedad ha vivido en el mismo, no había tenido necesidad de ocuparlo personalmente ni ninguno de mis familiares dentro del segundo grado de consaguinidad, pero es el caso, que el ciudadano G.A.P.G., como propietario del inmueble en referencia tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, al igual que su hermana: Ciudadana: M.A.P.G., y su hijo menor ABBEEL J.B.P., de cinco (5) años de edad, quien es su sobrino.-

Alude de la misma forma el actor que por esta razón le pidió a su madre, ciudadana: E.G.V., antes identificada, le NOTIFICARA al inquilino, que el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ellos, ante la Notaria Publica de San Francisco, en fecha 13-12-2006, no se prorrogaría más y por ende le solicitara la desocupación del inmueble para el 15-6-2010, acción que se materializo en Comunicación de fecha 13 de Noviembre de 2009.

De la misma manera indican los actores que en espera de la llegada del término QUINCE (15) DE JUNIO DE 2010, aceptado por ambas partes, siguió su curso el Contrato de Arrendamiento en referencia, pero llegada ese fecha, el accionado, P.E., procedió en fecha tres (3) de Agosto de Dos Mil Diez (2010) a depositarle a su madre E.G.V., ante el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, Expediente No.451, el canon de arrendamiento del MES DE JULIO, estando insolvente con el mes de JUNIO (ya que se trata de mensualidades vencidas, en el mes de Junio paga el mes de Mayo consumido, y no como erróneamente fue consignado) y Notificándola en el Mes de NOVIEMBRE. Y tal como lo demuestra el recibo de pago correspondiente al mes de JUNIO insolvente, y el cual corre inserto al Folio Cuarenta y Cinco (45) del Expediente No.451 de la Consignación en referencia.

Alegan los accionantes que es imperiosa la necesidad que tienen, de habitar el techo propio, fruto del esfuerzo propio y trabajo sostenido de su madre, el cual convine con ella en alquilar como una forma de aportar algo al sustento del hogar ya que estaba sin trabajo, (ya que es bien difícil la situación de estar arrimado y sin trabajo). Actualmente los enseres propios del hogar de su hermana: M.A.P.G., se encuentran todos depositados y esparcidos en la sala de la casa que ocupa su madre en casa de su progenitora (Barrio A.S., No.106 B25, Sector Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Maracaibo, Estado Zulia), es decir, en casa de su abuela; ya que su hermana tuvo que entregar el cuartico que habitaba con su menor hijo, en el Barrio Brisas del Sur, calle 128, No.34-42, Pieza No.3, a la Ciudadana: L.B., Titular de la Cédula de Identidad No.7.716.796, Sector Los Robles, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Maracaibo, Estado Zulia, por no poder seguir pagando TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350,00) mensuales por una pieza de habitación.

Aluden los accionantes que ese desconsiderado y malicioso proceder del accionado es a toda luces contrario a toda norma de convivencia social y violatoria de expresas disposiciones legales y contractuales, que obligan a los contratantes a ejecutar los contratos de buena fe y a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de estos, según la equidad, el uso o la ley, (Art.1.160 C.C.), y hace procedente en derecho y en justicia el presente reclamo judicial como real y efectivamente lo hace de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, Decreto No.427 del veinticinco (25) de Octubre de 1999, viene a demandar como real y efectivamente lo hago por DESALOJO, al demandado por estar dados todos los supuestos de derecho establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su ARTICULO 34 “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguientes causales: Letra b) “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo” ....y en el caso en concreto tanto su persona como su hermana y su sobrino, tienen la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble propio, por estar arrimados, y no tener dinero para pagar alquiler.

Por último los accionantes solicitan de Conformidad con lo establecido en el LITERAL B, DEL ARTICULO 34 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, el Desalojo del inmueble de su propiedad.-

Por su parte el accionado alude PRIMERO: con fecha 13 de Diciembre de 2.006 celebré un contrato de arrendamiento con la ciudadana E.M.G.V., sobre un inmueble ubicado en el Barrio L.A.A. 48F N° 157-57 en jurisdicción de la parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., y todavía permanece viviendo en el referido inmueble, dado que el arrendamiento lo fue por apenas 6 meses contado a partir del 15 de Diciembre de 2006 lo cual quiere decir que le mismo se ha renovado en el tiempo por espacio de 8 veces consecutivas estando actualmente vigente hasta el próximo 15 de Junio de 2011 por que de un simple computo matemático, el contrato tiene una vigencia de cuatro (4) años y dos (2) meses contados desde el pasado 15 de Diciembre de 2006 hasta la presente fecha dado que el referido contrato es de los conocidos como “CONTRATO A TIEMPO FIJO RENOVABLE AUTOMATICAMENTE POR PERIODOS IGUALES”. Por que por más que pasen los años el contrato se conserva como uno de tiempo fijo.

Alega el demandado que existe jurisprudencia sobre la naturaleza de estos contratos, por ejemplo la sentencia del 06 de Noviembre de 1986, de la Sala Casación del Tribunal Supremo de Justicia que dice así: “…Quedo probado que entre el arrendador y el arrendatario no se celebro al vencimiento del primer término fijo de duración del arrendamiento ningún contrato verbal por tiempo indeterminado, sino que por el contrario existió un contrato escrito en el cual se estipulo un término fijo y una prorroga automática al vencerse dicho plazo salvo manifestación en contrario de los contratantes. A juicio de la Sala el anterior criterio de la sentencia recurrida está ajustada a derecho. En efectos no hay tacita reconducción en el caso de autos pues la voluntad de las partes expresadas claramente en el contrato original fue que el arrendamiento continuara de año en año, hasta que alguna de las partes resolviera su terminación mediante el aviso, pautado expresamente en la cláusula del contrato. Cada prorroga se entendía como establecida por un plazo fijo de un año…Esto lo trae a colación por que el contrato en ningún momentos ha dejado de ser tiempo determinado a tiempo indeterminado aun que se haya prorrogado por más de ocho (8) veces en el tiempo.-

Por otro lado alega el demandado que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dispone que: “…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal por escrito a tiempo indeterminado…”

No existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. De lo antes expuesto se deduce que no es posible aspirar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado y vencida la prorroga legal, pues de acuerdo a nuestro ordenamiento sustantivo ello ocurre solo respecto de los contratos de arrendamiento sin determinación del tiempo, fundamentado en algunos de los supuestos de hecho tipificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citadas, es claro que las pretensiones procesales, si bien se rigen como aspiraciones de sus derechos ello no implica que estas puedan interponerse de forma desordenada o caprichosa, atendiendo al puro impulso discrecional del actor, pues ciertamente el derecho constituye el establecimiento de forma pre ordenada de actuación que permitan la correcta aplicación de la ley y hallan el camino para la realización de justicia por eso, el accionante al momento de incoar su demanda debe acogerse a reglas mínimas de orden procesal cuyas finalidad es mantener el orden y paz social así como procurar la igualdad ante la ley y dentro del proceso.

Siendo como ha quedado establecido que el contrato de arrendamiento que se acompaña al escrito de demanda es a tiempo determinado no es viable, tal como lo hace la parte actora, demandar el desalojo del inmueble arrendado amparándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario ya que las demandas de desalojo de conformidad con dicho artículo operan en los casos de encontrarse frente a contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Alude el accionado que en este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 381 de fecha 07 de Marzo de 2.007 dictada en el expediente N° 06-1043 caso ZAZPIAK INVERSIONES con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación “…Por lo cual considera esta Sala que el acto de Juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaro inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta pues la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efectos la acción que escogió el demandante no resulta la idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no de desalojo. Así se decide…”

Así mismo alega el demandado que nos indica el artículo 7 de la ley de arrendamiento inmobiliario que: …”Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique denuncia disminución o menoscabo de estos derechos…”

La anterior disposición le atribuye el carácter de orden público que tiene la materia relacionada con al arrendamiento de cara de arrendatario.

Por su parte el artículo 6 del Código Civil señala que: “…No pueden renunciarse ni relajarse por convenio particulares las leyes en cuyas observancias están interesados el orden público o las buenas costumbres…”

Por lo tanto es de obligatorio cumplimiento lo dispuesto por la ley arrendamiento Inmobiliario en todo aquello que tenga que ver con la regulación en materia de arrendamiento en lo que respecta por parte del arrendatario.

Por lo que de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su aparte Único conlleva a que la interpretación de las cláusulas del contrato celebrado entre las partes, debe haberse antes de admitir la demanda o en su caso particular antes de decidir al fondo en la sentencia definitiva.

Indica el demandado que en virtud de las consideraciones anteriores, la pretensión de la parte actora es contraria a normas de orden publico amparadas por el ordenamiento jurídico proteccionista del débil jurídico denominado arrendatario por lo tanto quien juzga debe declarar sin lugar la presente demanda por ser contraria al Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario dado que se demanda el desalojo de un inmueble cuyo contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.

En SEGUNDO lugar el demandado indica que en el mismo orden de ideas demostrado como esta que actualmente llevo cuatro (4) años y dos (2) meses habitando consecutivamente el inmueble arrendado que comenzó el contrato de arrendamiento celebrado el pasado 13 de Diciembre 2.006 contado a partir del 15 Diciembre de 2006 hasta la presente fecha me haga acreedora de la prorroga legal que pauta el artículo 38 de la ley de arrendamiento Inmobiliario la cual en su ordinal B “…cuando la relación arrendataria haya tenido una duración mayor de 1 año y menor de 5 se prorrogara por un lapso máximo de 1 año el mismo artículo pauta que la prorroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendamiento.

En TERCER lugar el accionado indica que es falso de toda falsedad de que se encuentre insolvente con los pagos de los arrendamientos del inmueble arrendado dado que desde el pasado 03 de Agosto de 2010 ha venido depositando la mensualidad actualmente convenida de CUATROSCIENTOS BOLIAVRES (Bs. 400,oo) mensuales en el Juzgado Sexto de los Municipio Urbanos de Maracaibo, según expediente N° C-451 llevado por ese Tribunal la ultima consignación fue realizada en ese Tribunal la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo). Es falso de toda falsedad que los pagos se realizaren de acuerdo a la mensualidades vigente dado que desde el comienzo del contrato se estableció que fuese por mensualidades vencidas es decir, que vencido el mes, le pagaba el mes vencido, por lo que deposite el 03 de Agosto de 2010 el mes correspondiente de Julio de 2010, dado que siempre fue lo establecido desde el comienzo del contrato de arrendamiento antes citado, de fecha 13 de Diciembre de 2006.

En CUARTO lugar el demandado alude que es falso de toda falsedad que deba el mes de Junio de 2010 y que con un argumento tan absurdo pretenda ahora en el año 2011 alegar tal hecho para tratar inclusive de pasar por alto lo dispuesto en el artículo 38 de la Arrendamiento Inmobiliario, que trata de la Prorroga legal, a la que en el supuesto negado de que no prospere el alegato de que no puede ser demandado por desalojo por cuanto el contrato celebrado no ha dejado de ser por tiempo determinado y por tanto la demanda por desalojo no prosperaría, entonces tendría que concederme la prorroga legal establecida en la ley de arrendamiento Inmobiliario en su artículo 38 la cual es de un año.

En QUINTO lugar el accionado niega, por ser totalmente falso, que el inmueble arrendado a su persona haya de ser necesario para vivir por la persona de su propietario o alguna de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad dado que con solo consignar diferentes partidas de nacimientos no se puede probar tal argumento y tal necesidad.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

  1. - Invoca el mérito favorable que arrojan las actas y documentos contenidos en la presente causa a su favor, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:

    … Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…

    Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del M.T. de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  2. - Promueve y Ratifica Documento de Propiedad del Inmueble en referencia, debidamente Autenticado ante la NOTARIA PÚBLICA TERCERA, de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), quedando anotado bajo el No.34, Tomo: 116, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria Publica, por cuanto este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  3. - Promueve y Ratifica Copia Certificada del Documento de Arrendamiento, suscrito y Autenticado ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., de fecha 13-12-2006, anotado bajo el No.75, Tomo:138 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria, por cuanto este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  4. - Promueve y Ratifica Poder General de Administración y disposición otorgado a su madre, sobre dicho inmueble, ante la NOTARIA PÚBLICA TERCERA, de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), quedando anotado bajo el No.35, Tomo: 116, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria Publica, por cuanto este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-

  5. - Promueve y Ratifica copias Certificadas, Partidas de Nacimiento tanto de su hermana, Ciudadana: M.A.P.G., ya identificada, como de su menor hijo: ABBEEL J.B.P., de cinco (5) años de edad, éste Tribunal, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - Promueve y Ratifica Comunicación de fecha 13 de Noviembre de 2009, instrumento que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 Y 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

  7. - Promueve, ratifica y consigna Copia Certificada Expediente No.451, contentivo de la Consignación de Canon de Arrendamiento efectuada ante el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO, del Estado Zulia, éste Tribunal, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. - Promueve y Ratifica Recibos de pagos originales por arrendamiento de habitación a la Ciudadana: M.A.P.G., los mismos por emanar de un tercero debieron ser ratificados en el proceso en el lapso legal correspondiente, ello conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.

  9. - Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos L.R.N., NERELIS G.R., N.Z., G.M., E.L. y E.R.U..-

    En relación con la declaración de los ciudadanos, E.L. y E.R.U., LOS MISMOS NO RINDIERON SU DECLARACIÓN POR LO QUE AL ESPECTO DE LOS MISMSO ESTA Juzgadora no tiene que emitir ningún juicio de valor. Así se Establece.-

    En relación con la declaración de los ciudadanos L.N. y N.Z., este Tribunal considera que los mismos quedaron contestes en sus declaraciones por lo que se estiman de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana NERELIS GONZALEZ, este Tribunal considera de la declaración de la misma que no tiene conocimiento cierto de los hechos por haber contradicción en sus dichos. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana GLENYS MONTILLA, este Tribunal considera de la declaración de la misma que no tiene conocimiento cierto de los hechos por denotar de sus dichos conocimiento referencial. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. - Promueve prueba de inspección judicial en la siguiente dirección: Barrio A.S., No.106 B25, Sector Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Maracaibo, Estado Zulia, la cual riela del folio 222 al 223, en la cual constas hechos relacionados con el inmueble objeto del litigo y, siendo que ambas partes estaban presentes en dicha inspección, observándose del mismo las manifestaciones que realizó la parte demandante de este proceso en relación con el inmueble donde habitan los accionantes; el estado de conservación y mantenimiento del inmueble; las personas que habitan el mismo; y, de la forma en que se encuentra distribuido el inmueble. Este Tribunal, le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

  11. - Promueve prueba de inspección Judicial en la siguiente dirección: Barrio Brisas del Sur, calle 128, No.34-42, inspección que no fue evacuada por lo que al respecto de la misma esta Juzgadora no tienen que emitir ningún pronunciamiento de valor al respecto.- Así se Decide.-

  12. - Promueve prueba de inspección judicial sobre el Inmueble objeto de la presente acción judicial, el cual se encuentra geográficamente ubicado y constituido dicho inmueble por una casa de habitación familiar, ubicado en la Avenida 48F, No.157-57, del sector conocido como BARRIO L.A., en Jurisdicción de la Parroquia D.F., del Municipio San F.d.E.Z., la cual riela del folio 224 al 225, en la cual constas hechos relacionados con el inmueble objeto del litigio y, siendo que ambas partes estaban presentes en dicha inspección, observándose del mismo las manifestaciones que realizó la parte demandada de este proceso en relación con el inmueble objeto del litigio; el estado de conservación y mantenimiento del inmueble objeto del litigio; y las personas que lo habitan. Este Tribunal, le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.-

  13. - Invoca a su favor el merito favorable que arroje las actas procesales insertas en el expediente, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no se aporta un medio probatorio determinante sino se hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

  14. - Promueve en 85 folios útiles, copia certificada del Expediente N° C-451 llevado por el Juzgado Sexto de los Municipio, expediente este que contiene todo lo relativo a la consignación arrendaticia de la ciudadana E.M.G.V. suficientemente identificada en actas, y que demuestra su total solvencia con los cánones de arrendamiento de la vivienda ubicada en el barrio L.A.A.. 48F, N° 157-57 en jurisdicción de la Parroquia F.d.M.S.F.d.E.Z., éste Tribunal, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente primariamente sobre el bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., en fecha 13 de Diciembre de 2.006, anotado bajo el Nº 75, Tomo 138, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, que en su cláusula Segunda establece lo siguiente: “El término de duración del presente contrato será por Seis (6) meses contados a partir del Quince de Diciembre de Dos mil Seis (15-12-2006), Prorrogable por un (1) período igual, a menos que una de las partes manifieste por escrito con treinta (30) días de anticipación su deseo de no prorrogarlo … (Omissis)”, de la cláusula antes transcrita se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener una relación a tiempo determinado por haber establecido una prórroga contractual, salvo notificación de las partes de la no prorroga contractual del contrato, notificación que no consta en actas por lo que vencido como fue el lapso arrendaticio, es decir, el 15 de Junio de 2.007, el mismo se prorrogó en su única prorroga contractual hasta el 15 de Diciembre de 2.007, vencida como fue la única prórroga contractual, se inició conforme al artículo 38 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal de seis (06) meses hasta el 15 de Junio de 2.008, habiendo recibido y aceptado la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento de los meses siguientes, se produce un consentimiento tácito por su parte, en el sentido de querer seguir manteniendo el carácter de arrendadora y en cuanto a la demandada que ésta siguiera poseyendo el inmueble en calidad de arrendataria, lo que no es más que consintió que se produjera la tácita reconducción que hace que el contrato de arrendamiento naciente resulta a tiempo indeterminado, el cual conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para terminar con una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, es a través del desalojo, con fundamento a una de sus causales, por lo que siendo el contrato de arrendamiento existente entre las parte a tiempo indeterminado, la acción elegida por la parte actora para terminar con la relación arrendaticia es la establecida por la Ley. Así se Decide.-

    De manera que existiendo una relación arrendaticia entre las partes, le corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia de la acción solicitada por lo que se trae a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. G.G.Q., Volumen 1 que establece:

    “…. (Omissis)… La resolución tiene su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra en cualquiera de las partes. En cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos meses consecutivos; b) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, reconstrucción total, remodelación o reparaciones que ameriten la desocupación; d) el hecho que el arrendatario haya destinado el inmueble a uso deshonesto, in debido o en contravención a la conformidad de uso concebida por la autoridades Municipales respectivas o porque nada sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizados por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en violación o incumplimiento de la disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento reglamento del condominio; y g) que el arrendatario haya seguido el contrato de arrendamiento o su arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa o por escrito del arrendador; cuando el inquilino ocasione deterioros mayores al inmueble que los provenientes del uso normal del mismo, cuando el inquilino destine al inmueble a uso deshonesto… (Omissis) ….

    Causales del desalojo judicial:

    Como en la acción de desalojo, regulada por el articulo 34 y siguientes de LAI, aparentemente no se indica de manera directa quien es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, podría interpretarse que solo el propietario del inmueble tiene el derecho a esa acción, como consecuencia de observarse que las siete causales, a que alude el articulo 34 Ejusdem guardan relación con la cualidad de propietario.

    Igualmente trae a colación este Juzgador lo dispuesto en el libro de, E.D.N.A., referido a El Nuevo derecho Inquilinario Venezolano, específicamente lo referido a la Institución del Desalojo, en las Normas de Derecho Positivo Venezolano, que establece “Los arrendamientos a tiempo indeterminado, ante la imposibilidad de terminar por “la expiración del término”, admiten una especial forma de terminación: la expresión de la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, denominada de modo genérico como “desocupación”. En efecto, el artículo 1.615 del Código Civil, señala:

    Los contratos (….) sobre alquiler (….) es que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente el tiempo por cualquiera de la las partes (….)

    .

    Ahora bien, la terminación unilateral o desocupación imputable a la voluntad del propietario arrendador, se la denomina usualmente Desalojo, y el procedimiento para poner en marcha el Desalojo regulado por el Código Civil, es relativamente sencillo (requiere de una notificación y se dejan correr unos lapsos que varían según se trate de casas o de establecimientos comerciales o fabriles).

    Causal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.-

    Requisitos de Procedencia.

    Ah podido ocurrir que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado el arrendamiento no solo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quién lo ha dado en arrendamiento porque si la duración es indefinida priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cuales quiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo in comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente tal como infra observamos).

    En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado deben aprobarse tres (03) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (Verbal o escrito) pues de no ser así, sino plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vinculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancia que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (Interdictal, Reivindicatoria, u otra). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

    La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener de ocupar ese inmueble para satisfacer tal existencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas sino de cualquier naturaleza que, en algún momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No solo la persona natural que aparezca como propietario sino el pariente consanguíneo in comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en decisión del 22 de Octubre de 1.991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.

    Las prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino de manera indirecta, por que el medio probatorio conduce a la misma, pues: Un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directa de la necesidad que tiene el propietario, o algunos de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos solo pueden ser pruebas del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se haya cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigo de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decir no estimarlos como pruebas documentales validas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como instrumentos privados, sino como indicios (Art. 510 C.P.C.) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana critica (Art. 507 Ejusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de Abril de 1.997).... (Omissis).-

    Igualmente se trae a colación lo establecido el Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamiento Inmobiliario, del Doctor. Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, que indica lo siguiente:

    …. (Omissis)… La ocupación deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha de la desocupación por el inquilino y por un plazo no menos de seis meses. Si el propietario o sus parientes, para trasladarse a la casa cuya desocupación solicitan, dejan desocupado otro inmueble que les perteneciere estará obligados a ofrecerlo en arrendamiento al inquilino que van a desalojar, salvo en el caso de que el inmueble vaya ser objeto de reparaciones mayores, reconstrucción o demolición, pero se exigirá la autorización previa de la Comisión Nacional de Abastecimiento o de la Delegación respectiva

    .

    Conforme a la doctrina antes citada esta Juzgadora primeramente debe determinar si el procedimiento utilizado es el correspondiente y al efecto como antes fue resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes finalizó con su prórroga legal el 15 de Junio de 2.008, pero fue el caso que el demandado continuó en el inmueble cancelando los cánones de arrendamiento y la actora continuó recibiendo el pago por concepto de los cánones por lo cual el contrato de arrendamiento que un principio nació a tiempo determinado se desnaturalizó y paso a ser o se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que tal contrato se encuadra dentro de la norma legal rectora en materia arrendaticia y por consiguiente el procedimiento utilizado para resolver este tipo de controversias es el establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios al establecer: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado “.... (Omissis), de manera que el procedimiento utilizado es el correcto. Así se Decide.

    Ahora corresponde determinar en Segundo lugar si el presente caso cumple con todos los requisitos necesarios para que se lleve a cabo la acción de Desalojo, y al respecto observa esta Juzgadora, el bien objeto del presente proceso es propiedad del ciudadano G.P., parte actora en el presente litigio, solo pudiendo terminar con el contrato de arrendamiento de las manera establecidas en la ley, de allí que la ley establece que en realidad el desalojo puede ser solicitado por el arrendador, propietario del Inmueble siempre y cuando su pretensión este fundamentada o este encuadrada dentro de una de las siete causales taxativas contempladas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo uno de los requisitos adicionales necesarios que el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito, sin lo cual no podría ser admisible la solicitud Desalojo, ahora bien en el caso in comento ya se ha podido constatar la condición acreditada por la parte actora como propietario del bien inmueble objeto de la presente litis, circunstancia ésta no desvirtuada por la demandada, quedando cumplido el requisito sobre la propiedad del bien fundamento de la presente demanda. Así se Decide.-

    Seguidamente corresponde a esta Juzgadora corroborar el Segundo requisito, y es que la pretensión de la actora este fundada en una de las causales establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el caso in comento los accionantes fundaron su acción en el literal b) la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.... (Omissis).

    De manera que la parte actora fundó su pretensión en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble al igual que su hermana y sobrino por cuanto se encuentran en condiciones de incomodidad en el lugar donde habitan actualmente, como antes se indicó esta causal viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener de ocupar ese inmueble para satisfacer tal existencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera, razones que, en algún momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.-

    Al efecto consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 82: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. …. (Omissis)”

    Así mismo esta Juzgadora trae a colación la inspección judicial realizada en fecha 16 de Marzo del presente año, en el inmueble ubicado en el barrio Brisas del Sur, calle 128, No.34-42, la cual riela del folio 224 al 225, en la cual las resultas fueron que evidentemente en dicho inmueble habitan Diez (10) personas entre ellas los accionantes, y se noto aspectos que evidencia una vida no confortable ni adecuada para todas las personas que habitan el inmueble; aunado a este hecho igualmente esta sentenciadora al evacuar la otra inspección judicial realizada en la misma fecha en el inmueble ubicado en la Avenida 48F, No.157-57, del sector conocido como BARRIO L.A., en Jurisdicción de la Parroquia D.F., del Municipio San F.d.E.Z., en la misma se pudo observar que el mismo habita el demandado y su familia, así como también se constató que el inmueble se encuentre en regular estado de conservación y mantenimiento, sumándose el hecho de las deposiciones realizadas por los testigos, en las cuales también se evidencia el estado de incomodidad en que viven los accionantes, hecho éste que se admite por configurar una prueba indirecta de la necesidad de la parte accionante de ocupar el inmueble arrendado, desprendiéndose de todo lo antes indicado la comprobación y demostración de la causal fundamento de la acción de la parte accionante, por lo que su pretensión debe prosperar en derecho. Así se Decide.-

    Así mismo observa esta Juzgadora que la parte demandada, en su contestación de demanda, solo se limito a negar, rechazar y contradecir la demanda, y esta defensa en forma genérica, no es suficiente para destruir los efectos probatorios de los instrumentos acompañados por la parte actora junto al libelo de demanda y durante el lapso probatorio del juicio, los cuales son apreciados por este Tribunal por ser instrumentos que merecen fe, por no haber sino impugnados, y aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora, y al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:

    Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de

    Probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe

    Probarla, y quien pretende que ha sido liberado

    de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....”.

    Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:

    Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de

    una obligación debe probarla, y quien pretenda

    que ha sido liberado de ella debe por su parte

    probar el pago o el hecho que ha producido la

    extinción de su obligación”.

    Aunado a que lo dispuesto en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que en su artículo 34 ordinal b) establece:

    Solo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito de tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: …. (Omissis) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo… (Omissis)

    En consecuencia conforme a los anteriores argumentos se aprecia que la accionada con sus alegatos y defensas no logró desvirtuar los alegatos de la actora referidos a la necesidad de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y habiendo esta Juzgadora a.l.p.y. pertinencia de la acción, y habiendo la parte demandante demostrado la procedencia de la causal en la cual fundamenta su acción y no habiendo el accionando demostrado lo contrario a fin de desvirtuar el petitorio de la parte demandante, es por tales circunstancias que la presente acción prospera en derecho, por haberse cumplido los extremos del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se Decide.-

    DISPOSITIVO DEL FALLO.

    Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos E.G. y G.P. contra el ciudadano R.M.A., ambos identificados en la narrativa de la presente decisión; y, por vía de consecuencia la parte accionada deberá entregar dentro del lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a que esta sentencia se encuentre definitivamente firme, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ubicado en la Avenida 48F, No.157-57, del sector conocido como BARRIO L.A., en Jurisdicción de la Parroquia D.F., del Municipio San F.d.E.Z., la cual mide Ochenta y ocho metros Cuadrados (88.00Mts2) de construcción, constante de tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina, construida con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de zinc, edificada sobre una zona de terreno que ser dice ser ejido, y mide CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (496.00Mts2), es decir, Dieciséis Metros (16.00Mts2) de Frente por Treinta y un Metros (31.00Mts2) de Fondo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su frente con la mencionada Avenida 48F; SUR: con propiedad que es o fue de Eveira de Martínez; ESTE: con propiedad que es o fue de Duglenis Bravo de Parra y OESTE: con propiedad que es o fue de A.A., libre de cosas muebles y personas, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos habiendo cumplido con todas las obligaciones que le corresponden conforme el contrato de arrendamiento y la Ley. Así se Decide.-

    Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano R.M.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar vencido totalmente en la presente causa.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    La Juez.-

    ABOG. A.J.A.D.C..-

    La Secretaria.-

    ABOG. NORIBTEH H. S.P.-

    En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Quince (3:15 PM) de la tarde. La Secretaria.-

    ABOG. N.H.S.P.-

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