Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto,31 de Marzo de 2008

Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2007-000113

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000189

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: ABG. E.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.U..

Imputado: J.R.U..

Delito: Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

APELACION: Apelación contra el auto dictado en fecha 09/03/07, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le otorgaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 40 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al ciudadano Imputado J.R.U..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de de autos interpuesto por la Abg. E.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.R.U., contra el auto dictado en fecha 09/03/07, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le otorgaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 40 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al citado ciudadano y se acordó la realización de una experticia contable a los fines de determinar el nivel de ingreso del mismo.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de Marzo de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional (S) Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Marzo del año en curso, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2007-000189, actúa la Abg. E.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.R.U., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma está legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: desde el día 15/03/07, día hábil de despacho siguiente a la notificación de la parte recurrente, hasta el día 21-03-2007, transcurrieron cinco (05) días, venciendo dicho lapso el mismo día 21-03-2007, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 19/03/07, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, asimismo se deja constancia que desde el día 30/03/07, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 03/04/07, han transcurrido los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que el emplazado no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto ni promovió pruebas, asimismo se deja constancia que la ciudadana O.M.A. de Uribe quedó debidamente emplazada en fecha 30/03/07 y ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 09/04/07 y promovió pruebas. Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Yo, E.G. (…) actuando en este acto en mi condición de Defensor del Ciudadano J.U. dentro de la oportunidad legal para APELAR DEL AUTO de la decisión de fecha 9 de Marzo de 2007, en los siguientes términos:

CAPITULO I

(omissis)

En fecha 26 de Febrero de 2007, se celebró la audiencia de oral (sic) de conformidad con el Art. 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido, y donde la Juez de Control Nº 1, decretó Medida Cautelar de las establecidas en el Art. 40 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia en su ordinal 3: la prohibición expresa de acercarse a la oficina de la ciudadana O.A. y a su persona, salvo por razones relacionadas a los hijos habidos durante el matrimonio y la del ordinal 1ero. ES DECIR CUMPLIMIENTO CON UNA PENSIÓN ALIMENTICIA LA CUAL SERÁ FIJADA POSTERIORMENTE, UNA VEZ REALIZADA LA EXPERTICIA LA CUAL SE ACUERDA SEA REALIZADA POR UN EXPERTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Y POR ÚLTIMO ORDENÓ QUE UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DE LEY, SE REMITAN LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA.

(Omissis)

De conformidad con el Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la violación del Art. 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa la Competencia por la Materia de los Tribunales Unipersonales Penales de la siguiente manera:

(Omissis)

Ciertamente se evidencia en el anterior artículo expuesto, que el Tribunal de Control Penal, NO ES COMPETENTE PARA DECRETAR LA PENSIÓN ALIMENTARIA, tal como lo hizo la Juez de Control Nº 1 en el presente asunto, ya que ciertamente como lo establece dicho artículo, el decreto de la pensión alimentaria, no se encuentran dentro de las facultades otorgadas por el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su Art. 64. Ni siquiera por competencia subsidiaria puede el Tribunal de Control, dictar el decreto de pensión alimentaria, ya que solo le es permitido preventivamente, previo agotamiento de la competencia natural que corresponde al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

CAPITULO II

De conformidad con el Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la violación del Art. 40 DE LA Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia que expresa:

(Omisis)

En razón del prenombrado artículo se evidencia la violación del mismo en razón de que ciertamente el Tribunal Competente podrá fijar pensiones de alimentos para el grupo familiar, PARA LA CUAL PODRÁ ORDENAR AL EMPLEADOR O PATRONO LA RETENCIÓN DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES, A FIN DE ASEGURAR EL SUSTENTO FAMILIAR, lo que no ocurrió en este caso, ya que el Tribunal de Control Nº 1 ordenó la pensión alimentaria LA HIJA HABIDA DURANTE EL MATRIMONIO, y no al grupo familiar tal como lo establece la norma antes descrita, asimismo ORDENA SE REALICE UNA EXPERTICIA CONTABLE A LOS FINES DE DETERMINAR EL NIVEL DE INGRESO DEL IMPUTADO, lo que dicha orden es violatoria y excedente en los límites que la facultan para ordenar al empleador a patrono la retención de los salarios y prestaciones de los presuntos agraviantes, tal como lo establece el Art. 40 de la mencionada ley.

CAPITULLO III

De conformidad con l Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la violación del Derecho a la intimidad, establecido en nuestra Carta Magna específicamente en su artículo 60, en razón de que dicha orden dictada por el Tribunal en cuanto a la realización de la experticia contable, vulnera el derecho a la intimidad de mi defendido, entendiendo esta como el derecho de cada individuo a que le sea respetado su vida íntima, introduciéndose en sus correspondencias y papeles, perturbando su intimidad.

CAPITULO IV

De conformidad con l Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la violación de los Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…) Art. 17 ordinal 1ero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (…) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (…) en los cuales dichos artículos protegen el DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, ya que dicha orden de experticia violenta la intimidad de mi defendido, en razón de que la misma versa en la intromisión de las cuentas personales de el, sin su debido consentimiento, irrespetando su intimidad personal.

CAPITULO V

De conformidad con l Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la violación del Art. 108 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa las atribuciones del Ministerio Público de la siguiente manera:

(Omisis)

Tal como lo establece el ord. 3 de la citada norma, en cuanto a que l Ministerio Público le corresponde requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la practica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales, lo que en este caso se evidencio dicha violación en razón de que la Juez de Control Nº 1 SUPLIO LA FUNCIONES (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO, arrogándose la iniciativa probatoria que debió ser promovida por el Ministerio Público, AL ORDENAR DE OFICIO LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA CONTABLE a las cuentas de mi defendido, a su libro de ingreso y de egresos.

CAPITULO VI

De conformidad con l Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal DENUNCIO la violación del Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa la licitud de la prueba:

(Omisis)

Vista la anterior norma citada, se evidencia la violación De la Licitud de la Prueba, en razón de que dicha experticia contable, ordenada por la Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ES ILÍCITA mediante todo punto de vista, en razón de que dicha información extraída de la experticia se obtendrá mediante indebida intromisión a la intimidad de los archivos privados de mi defendido como son sus cuentas bancarias personales y sus libros de ingresos y egresos.

PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, es que solicito:

1. SE DECLARE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la materia relacionada con la pensión alimentaria a favor la (sic) hija habida por el matrimonio que versa en el presente asunto, ya que aunque el Art. 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia faculta preventivamente al Juez competente a cumplir con una pensión alimentaria, no es menos cierto que existe un Tribunal Competente especial en esta materia, como lo es el Tribunal Ordinario de la Sección del Niño y Adolescente (…)

2. SE ANULE EL AUTO, en el cual el Tribunal de Control Nº 1, por iniciativa propia ordenó la practica de la experticia contable por funcionarios del C.I.C.P.C., por cuanto el mismo constituye una prueba ilícita, que violenta el derecho a la intimidad…

CAPITULO IV

DEL AUTO APELADO

En fecha 09-03-07, se fundamentó la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 26-02-07, de la siguiente manera:

…Con relación a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, se estima pertinente a los fines de poder fijar una pensión de alimentos, ya que el Ministerio Público no ha aportado documentación que permita establecer la cantidad correspondiente a la pensión de alimentos que está solicitando, se ordena la práctica de una experticia contable que determine el nivel de ingresos del imputado y la determinación del porcentaje que será destinado para la pensión de alimentos, con relación a la hija habida durante el matrimonio que aún permanece estudiando. Se acuerda imponer al ciudadano J.U.M.C. establecida en el Artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la del ordinal 3°: la prohibición expresa de acercarse a la oficina de la ciudadana O.A. y a su persona, salvo por razones relacionadas a los hijos habidos durante el matrimonio; y la del ordinal 1° : es decir cumplimiento con una pensión alimenticia la cual será fijada posteriormente, una vez realizada la experticia la cual se acuerda sea realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 09 de Abril de 2007, la ciudadana O.A.S.d.U., en su condición de Victima, ejerció su derecho de Contestación al Recurso de Apelación, lo cual hizo en los siguientes términos:

… Yo, O.A.S.D.U. (…) en calidad de victima en el presente asunto, ocurro a los fines de dar contestación y promover pruebas, concerniente al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada de mi cónyuge, J.U. (…) en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

(omisis)

Es importante indicarle que desde que interpuse la demanda de Divorcio por Protección ha sido imposible le sea interpuesta en su obligación con nuestra menor hija (y que no esta demás decirle quien también ha sido vilmente maltratada por el, golpeándola fuertemente, dejándole moratones en su cara y cuerpo), cumplió mayoría de edad, el Tribunal de Protección declinó su competencia al Tribunal Civil Primero donde los procedimientos han sido muy lentos y se ha retardado en los procesos porque han incurrido en errores repetidos e involuntarios y donde el Tribunal solo se ha avocado a los pasos del divorcio y no a la pensión alimentaria; por lo tanto NO HAY OBLIGACIÓN QUE ESTE CUMPLIENDO el imputado.

Además de todo lo narrado he sufrido continuos maltratos público en prensa, radio y televisora pues ese secuestro de bienes que menciona su Abogada defensora, bienes que nunca han pertenecido a la Clínica de Mama, han sido equipos médicos que conforman la sociedad conyugal (…) es FALSO, que esos equipos sean de la Clínica de Mamas y fuesen para tratamiento del cáncer. OTRO GRAN MALTRATO y que he sido expuesta nuevamente.

(Omisis)

CAPITULO II

DEL DERECHO

(Omisis)

1. Con respecto a la apelación del auto emanado por este Tribunal de fecha 09 de marzo de 2007, no existe ninguna violación del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la competencia propia de los Tribunales de Primera Instancia en este caso en concreto, éste en función de control, en virtud de que esta norma rectora de competencia establece las “generalidades” y no debe realizarse una aplicación o una interpretación estricta de la misma, porque esto traería consigo entonces que la facultades de un juez de control se limitaran estrictamente a los establecido en el citado artículo, entonces cabría preguntarse ¿si la intención del legislador venezolano ha sido en crearle potestades a un juez de palo sencillamente?

2. En lo que concierne a lo alegado por el recurrente ante la supuesta violación del Artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ES IMPORTANTE ACLARAR QUE ESTAS FACULTADES O COMPETENCIA PARA UN JUEZ DE CONTROL ESTAN TAXATIVAMENTE PLASMADAS en los ordinales de la norma in comento, por lo tanto el juez de control Nº 1 no incurrió en excesos ni en intromisión de competencia ante un juez civil o con materia de protección, puesto que de la celebración de la audiencia la Juez de Control Nº 1 (…) por los dichos de las partes involucradas en este asunto, existen tres hijos, una de los cuales ya se encuentra emancipada, el hijo varón se encuentra viviendo con el imputado de autos, recibiendo la manutención de forma directa y en cuanto a la tercera y última de las hijas habidas en el matrimonio es aquella que aún siendo mayor de edad, habita con la madre, es por tanto que solo ella y yo conformamos el núcleo familiar del cual habla el legislador en esta Ley (…) Siendo Usted también Tribunal capacitados para hacer cumplir esa medida, que el Fiscal del Ministerio Público le solicitó en dicha audiencia medida única que hoy apela y con respecto a la orden de este despacho penal en realizar una experticia contable a los fines de determinar el nivel de ingreso del imputado, no se evidencia ningún exceso por parte de la juzgadora en virtud de que si el imputado de autos percibe ganancias de manera independiente por su actividad como médico de libre ejercicio.

¿Cómo podría tener la juez una idea para poder fijar una pensión alimentaria sin tener parámetros de sus ingresos? Y con esta aseveración también es la orden de ley para ordenar tal experticia sin vulnerar los derechos constitucionales, alegados por el recurrente.

(Omisis)

(…) Por todo lo expuesto solicito sea declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Puede observar esta Alzada que, en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2007, acordó las medidas cautelares contenidas en el articulo 40 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, ordinales 1º y 3º al ciudadano J.R.U., asimismo se ordena la practica de una experticia contable que determine el nivel de ingresos del imputado y la determinación del porcentaje que será destinado para la pensión de alimentos, ordenando que la misma sea realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, motivo por el cual la Abg. E.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.U. apela de tal decisión, por considerar que el Tribunal de Control Penal no es el competente para decretar la pensión alimentaria y por cuanto la orden de realizar una experticia contable viola el derecho a la intimidad del imputado y al mismo tiempo considera que dicha orden de realización de la experticia realizada por la Juez Ad Quo suple las funciones del Ministerio Público.

De forma preliminar es necesario señalar que, la Ley vislumbra la posibilidad de que el Juez Penal solvente conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; promoviendo decisiones bien sea a través de la gestión conciliatoria o a través de la investigación procesal que dará lugar, según sea el caso, a la formulación de cargos con su posterior decisión, uno y otro con el carácter de cosa juzgada, y por consiguiente a ello ejecutables.

De acuerdo con lo contemplado en el artículo 39 la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual prevé una serie de medidas cautelares a ser dictadas por el órgano receptor de la denuncia, en este caso el Ministerio Público, a las que sin menoscabo de su aplicación y posteriormente, el Juez competente puede aplicar otras acorde a lo dispuesto en el artículo 40 eiusde, que a continuación se transcribe:

Artículo 40.- “...Medidas cautelares a dictar por el juez competente. Sin perjuicio de la facultad del juez que conoce de los hechos previstos en esta Ley, de dictar y/o confirmar las medidas cautelares previstas en el artículo anterior, podrá adoptar preventivamente las siguientes:

1. Fijar pensiones de alimentos para el grupo familiar, para lo cual podrá ordenar al empleador o patrono la retención de los salarios y prestaciones de los presuntos agraviantes, a fin de asegurar el sustento familiar;

2.Establecer el régimen de guarda y custodia de los hijos, así como las visitas de conformidad con las disposiciones que rigen la materia; y

3. Cualquier otra medida aconsejable al bienestar del grupo familiar...

.

Asimismo, y según su naturaleza, se trata de medidas anticipadas pues son dictadas antes del inicio del proceso penal, y no de medidas autónomas o autosatisfactivas, pues, aunque se acuerden antes del inicio del juicio, son instrumentales de ese posterior proceso, en el cual se revisarán y consecuentemente se ratificarán o revocarán, y porque, si éste no se inicia oportunamente, decaerá la medida, tal como se desprende del artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que establece la facultad del juez penal de revisar, confirmar e incluso dictar las medidas cautelares que preceptúa el artículo 39 eiusdem. Ese decaimiento se desprende implícitamente también del artículo 34 de la Ley y, en consecuencia, si no se inicia oportunamente el proceso penal, decaerá la medida que se haya acordado en contra del supuesto agresor.

La distinción entre las medidas anticipadas y las medidas autónomas ha sido expuesta por esta Sala en reciente sentencia N° 4223 de 9-12-05, de la siguiente manera:

En este sentido, se observa que, en materia procedimental, la norma jurídica puede establecer la existencia de ciertas ‘medidas autónomas’ o ‘autosatisfactivas’, que son aquellas que, de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación a una de las partes. Más que medidas cautelares, se ha entendido que se trata de verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes, pues no cumplen con los requisitos de dependencia e instrumentalidad propios de toda medida cautelar.

Distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. En el ámbito del procedimiento administrativo son éstas, las medidas anticipadas, las que pueden ser expedidas, de lo que se concluye que no hay medidas plenamente autónomas en vía administrativa, menos aún si son de gravamen, pues se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional

(Destacado añadido).

Al respecto la Sentencia Nº 1045, de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº CC0811-00 de fecha 25/07/2000, señaló textualmente lo siguiente:

…el decreto que acuerde medidas preventivas o cautelares constituyen incidencias autónomas; existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desestimiento, conciliación, perención, prescripción, sentencia definitivamente firme, etc...) cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida...

(Negrillas nuestras)

Ahora bien, estas medidas anticipadas no lesionan el derecho a la defensa de aquél contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que hayan de dictarse inaudita parte, pues la Ley garantiza la existencia de varios procedimientos posteriores paralelos en el que el supuesto agresor se podrá defender. Así, tal como se expuso en la sentencia que anteriormente se citó, las medidas cautelares anticipadas no implican per se violación al derecho a la defensa, el cual se garantiza con la existencia de un procedimiento administrativo o proceso judicial posterior que, de inmediato, ha de iniciarse, bajo riesgo, como se dijo, de decaimiento de la medida cautelar.

Del examen de las facultades del Juez en aplicación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se evidencia, que el Juzgado de Control actúo acorde a las facultades conferidas por dicha Ley Especial, es por lo que considera esta Alzada que no hay violación, por cuanto la ley faculta al Juez de Control para dictar Medidas Cautelares que están taxativamente establecidas en el tan mencionado artículo 40 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, sin embargo en lo que respecta al ordinal 1º del citado artículo, y en relación a este caso en especifico donde el imputado no posee un ingreso derivado de una relación laboral dependiente, el Juez debe determinar el salario que persigue para imponer tal medida, que por supuesto no se trata de un caso de pensión propiamente dicho, sino de una Medida Cautelar que puede ser revisada en el transcurso del proceso, como anteriormente se explico.

Ahora bien, en relación a que la Juez Ad Quo ordena la practica de una experticia contable para el establecimiento de la medida, lo cual es lógico, pues es el Juez quien debe decretar la medida y la forma de su cumplimiento y no como lo indica la defensa al explicar que es función del Fiscal el ordenar la practica de diligencias y que se trata de una prueba ilícita, por cuanto la Juez no esta ordenando practicar experticias relacionadas con el procedimiento principal o con los hechos, mal podría llamarse esta actuación como una prueba para el juicio, por cuanto esta centrada a determinar el cumplimiento de una medida cautelar de carácter provisional que no puede declararse de manera definitiva.

En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. E.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.R.U., contra la decisión dictada en fecha 26/02/07 y fundamentado en fecha 09/03/07, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le otorgaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 40 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al citado ciudadano y se acordó la realización de una experticia contable a los fines de determinar el nivel de ingreso del mismo, y por ende, se CONFIRMA la decisión de la Juez Ad quo. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. E.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.R.U., contra la decisión dictada en fecha 26/02/07 y fundamentado en fecha 09/03/07, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le otorgaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 40 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al citado ciudadano y se acordó la realización de una experticia contable a los fines de determinar el nivel de ingreso del mismo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/02/07 y fundamentado en fecha 09/03/07, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le otorgaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 40 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, al ciudadano J.R.U. y se acordó la realización de una experticia contable a los fines de determinar el nivel de ingreso del mismo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y notifíquese a la partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

El Secretario,

ASUNTO: KP01-R-2007-000113

YBKM/David Alvarado

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