Decisión nº 57-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7828

El 21 de febrero de 2007, el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.225, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.R.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 548.928, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 6 y 7 del expediente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 5 de marzo de 2007 se admitió la demanda y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 11 de julio de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada prestó servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, desde el día 16 de enero de 1977, hasta el 1º de agosto de 2003, fecha esta última en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Que el 28 de noviembre de 2006, su representada recibió del organismo accionado la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.611.628,62), por concepto de prestaciones sociales.

Que el Ministerio del poder Popular para la Educación cálculo las prestaciones sociales de su representada desde el 28 de julio de 1980, y no desde el año 1977, fecha en el cual afirma le nació el derecho a percibir ese concepto, adeudándole por ende el mencionado organismo una diferencia por el pago de este último, cuyo monto solicita se determine mediante experticia complementaria del fallo que en el presente juicio se dicte.

Afirma que la tasa de interés para calcular los intereses legales acumulados debe ser la reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela. Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación utilizó para determinar el monto de los citados intereses una formula que alega desconocer, surgiendo por ello una diferencia a favor de su representada por ese concepto, y que como consecuencia de lo anterior, se produjeron asimismo errores en el cálculo de los intereses adicionales.

Que el organismo querellado al calcular los intereses generados por las prestaciones sociales de su representada durante el régimen anterior, utilizó una fórmula incorrecta produciéndose errores en los cálculos correspondientes al nuevo régimen.

Que su poderdante ha debido percibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.93.670.838,29), monto del cual, una vez deducida la cantidad de Bs. 41.611.628,62, recibida a título de anticipo en fecha 28 de noviembre de 2006, resta a su favor la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.059.209,67) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora generados por el retardo en el pago de las mismas, más los intereses de mora que se sigan generando, desde la fecha de la finalización de la relación laboral y hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago efectivo de los conceptos que reclaman ambas cantidades, debidamente indexadas.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la demanda, las apoderadas judiciales de la parte querellada, abogadas M.A.B.R. y C.T.V.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 65.657 y 88.514, negaron que su representado le adeude a la actora la diferencia cuyo monto reclama por los conceptos enumerados en el libelo.

Afirman que el organismo que representan nada le adeuda a esta última, por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora, correspondientes al régimen vigente hasta el mes de junio de 1997, y durante el nuevo régimen laboral. Niegan que los intereses cuyo pago se reclama deban ser capitalizados, toda vez, que la obligación de pagar intereses sobre prestaciones sociales por parte del Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, nace a partir del año 1980, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación.

Señalan que si su representado se viere constreñido a pagarle a la actora los intereses que reclama, estos deberán calcularse en la forma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil.

Por los motivos expuestos solicita se declare sin lugar la pretensión de la actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Solicita la parte actora se condene al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.059.209,67), hoy en v.d.p.d. reconversión monetaria vigente en el país desde el día 1º de enero de 2008 Bs.F. 52.059,20, suma que alega le adeuda el organismo accionado por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Afirma que recibió el pago de dicho concepto en forma parcial y que por ende el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda la citada diferencia, más los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

Aduce que los cálculos realizados por el organismo accionado para determinar el monto de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, contienen errores, durante el vigente y el antiguo régimen laboral.

Que se debió calcular su prestación de antigüedad desde el día 16 de enero de 1977, fecha en el cual le nació el derecho a percibirla, y no desde el día 28 de julio de 1980, como efectivamente ocurrió y que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, en el año 1975 se reformó el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, consagrando el legislador el derecho de los funcionarios públicos a percibir sus prestaciones sociales, en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley del Trabajo vigente para esa época, dispositivo este que textualmente dispone:

Articulo 26.- “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de su cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo a los que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuera más favorable (..)”.

A pesar de lo expuesto, a criterio de este juzgador, la Administración no estaba compelida a abonar anualmente en una cuenta individual a nombre del funcionario público las sumas que por concepto de antigüedad y auxilio de cesantía pudiesen corresponderle, ni que éstas generarían intereses, por existir una limitación expresa en ese sentido, consagrada en el artículo 6 de la Ley del Trabajo (vigente durante el período 1975-1980), que excluía del ámbito de aplicación de esa ley a los empleados públicos, persistiendo sólo a favor de estos últimos el derecho a percibir (hasta la indicada fecha) como indemnización al renunciar o ser retirados de sus cargos, las prestaciones sociales de antigüedad y de auxilio de cesantía, en la forma dispuesta en el artículo 52 de la Ley del Trabajo, pero no así, el derecho a que las sumas acumuladas por tal concepto generasen intereses, en virtud de la remisión expresa que a esta última disposición hacía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, dispositivo en el cual se regulan los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional y se enumeran los sujetos exceptuados de la aplicación de esa ley, no estando comprendido dentro de la citada enumeración el personal docente al servicio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por lo antes expuesto, se niega la solicitud de la actora, referida al pago de los intereses generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, durante el período 1977-1980. Así se decide.

Igualmente se observa que en el caso sub examine el Ministerio del Poder Popular para la Educación, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora, el tiempo de servicio que esta acumuló antes del año 1980, como consta en la planilla de “Cálculo de Intereses de las Prestaciones Sociales” que corre inserta al folio 11 de la pieza principal del expediente, en la cual se refleja que hasta el año 1980 la actora tenía acumulados tres (3) años de antigüedad y un total de Bs. 7.140,30 hoy Bs.F 7,14 por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual, se niega la solicitud de recálculo y pago de dicho concepto durante el período 1977-1980. Así se decide.

Denuncia asimismo la querellante que en los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación existen errores en la forma de determinación de los intereses legales generados por sus prestaciones sociales, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral consagrado en la derogada Ley del Trabajo.

Ahora bien, de las actas que cursan en el expediente se observa, específicamente de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante que corre inserta al folio 11 del expediente, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, comenzó a calcular y a abonar en cuenta los intereses legales generados por las prestaciones sociales de la actora a partir del año 1980, con un total acumulado para la indicada fecha de tres años de servicio. Igualmente se observa que para el mes de julio de 1980, fecha en el cual entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, instrumento que consagra el derecho del personal docente al servicio del citado organismo a percibir intereses sobre el capital acumulado por concepto de prestaciones sociales, la actora tenía acumulado Bs. 7.140,30 hoy Bs.F 7,14 por concepto de antigüedad y cesantía, y que sobre ésta suma, empezó a acumularse por cada año de servicio cumplido el equivalente a un mes de sueldo, conforme al régimen laboral vigente hasta el mes de junio de 1997 (régimen anterior), y posteriormente, cinco días de sueldo por cada mes de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, con sus respectivos intereses legales, determinados en base a la tasa establecida mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por el recurrente, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo en la determinación de los citados intereses legales. Así se decide.

En lo atinente a la solicitud de pago de intereses de mora que formula la actora, por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, constata este sentenciador que desde el día 1º de agosto de 2003, oportunidad en la cual nació a favor de la actora el derecho a recibir sus prestaciones sociales -por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado- y hasta el día 28 de noviembre de 2006, fecha en la que consta en actas recibió el pago de ese concepto, discurrió un período de tres (03) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las cantidades que le adeudaba a la accionante.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la ciudadana E.R.d.G. el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagarle a la querellante los intereses que el expresado capital hubiese producido desde el 1º de agosto de 2003 y hasta el día 28 de noviembre de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de ese concepto por el Banco Central de Venezuela, determínese el monto que en definitiva se le adeude a la actora por dicho concepto, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de cálculo y pago de intereses de mora que formula la actora, desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, se desestima dicho pedimento dada su manifiesta impertinencia, pues consta en actas que para la fecha de interposición de la demanda, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio expuesto por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, por considerar que las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende susceptibles de indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana E.R.D.G., por intermedio de su apoderado judicial, abogado R.G., ambos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se ordena al organismo querellado pagarle a la actora los intereses de mora generados por el retardo en la entrega de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de agosto de 2003, hasta el día 28 de noviembre de 2006.

TERCERO

A los fines de determinar el monto de los citados intereses, se ordena elaborar por un experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega la solicitud de indexación formulada por la actora, y el pago de intereses calculados con posterioridad a la fecha de interposición de la querella.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 57-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 7828

JNM/af.-

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