Decisión nº 991-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Expediente Nº 15.243.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos los antecedentes

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Demandante: E.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.506, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA), sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 2 de mayo del año 1967, quedando inserte en el Libro de Comercio llevado por ante ese Juzgado, bajo el Nº 13, Libro 62, Tomo 3, Páginas 63 a la 68 y posteriormente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de junio de 1967, bajo el Nº 13, Tomo 3162, quedando bajo el número de expediente en dicho Registro con el Nº. 4.344.Y el ciudadano G.A.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.867.147, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSION

Ocurre E.P.H. ya antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio R.M.C. y C.P.O., portadores de las cedulas de identidad Nros. V-13.627.886, y V-13.725.482 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 85.983 y 84.335, y de este domicilio e interpuso pretensión por Prestaciones Sociales, y otros conceptos laborales, en contra de la empresa C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA) identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2002; ordenándose la comparecencia de la parte accionada CASERMA a dar contestación de la demanda. Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2002, la parte accionante reformó su demanda y demandó no sólo a la empresa antes señalada, sino además al ciudadano G.F.E., la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de marzo del mismo año 2002, ordenándose la comparecencia de las partes demandadas.

Ahora bien, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa éste Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO LIBELAR (Reforma)

De la lectura realizada al libelo presentado por la ciudadana E.P.H., ya identificada, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.P.H., el Tribunal observa que fundamentan su demanda en los alegatos discriminados de la siguiente manera:

Que el 3 de mayo de 1982 comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano G.A.F.E., como obrera de limpieza, y señala que de igual manera para la empresa C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA), todos antes identificados.

Que devengaba un salario mensual de Bs.158.000,ºº, es decir, Bs.5.266,66 diarios más la incidencia diaria de las utilidades de Bs.541,29, lo cual suma la cantidad de Bs.5.807,95 diarios, hasta el 31 de enero de 2002, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

Que se produjo una solidaridad entre el ciudadano G.A.F.E. y la sociedad mercantil demandada C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA), respecto a los créditos laborales que le adeudan. Afirman que el ciudadano demandado era Presidente y accionista mayoritario de la empresa demandada y que actuaban como un mismo grupo económico, y cita el contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y señala que por lo tanto se ha convertido en deudores solidariamente responsables, y que los mismos está obligados a pagar los créditos laborales que tiene como trabajadora de los mismos.

Que tomando en cuenta que la duración de trabajó duró por espacio de 19 años y 7 meses, reclama los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de Bs.1.568.146,50 (270 días x Bs.5.805,95), por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad de Bs.315.999,06 (60 días x Bs.5.266,66) por concepto de vacaciones no canceladas del año 2000 y 2001 (37 de vacaciones y 23 de bono vacacional).

TERCERO

El pago de Bs.679.998,ºº (300 días x Bs.2.266,66), por concepto de indemnización por Antigüedad, conforme al artículo 666 Literal “a”.

CUARTO

La cantidad de Bs.871.192,05 (150 días x Bs.5.807,95), en razón de indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 125 Literal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

El monto de Bs.522.715,05 (90 días x Bs. 5.807,95), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Despido, conforme al artículo 125 Primer Aparte, Literal “e”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que demanda en forma solidaria e indivisible a las codemandadas para que convengan en pagarle la cantidad de Bs.3.958.050,66, o que en caso contrario a ello sea condenado por esta Tribunal, con la imposición de las costas procesales.

Que peticiona el ajusto por inflación o indexación.

Que en relación a la citación señala que “la citación de la demandada se practique en el ciudadano G.A.F.E., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.876.147, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la empresa C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA) como codemandada”.

ALEGATOS DE LAS PARTE CODEMANDADA G.A.F.E. EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 19 de julio de 2002, comparece E.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.807.674, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.975, en su carácter de apoderado judicial del codemandado G.F.E., y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Como Punto Previo denuncia la falta de cualidad, afirma que la demandante no fue su trabajadora, sino que esta trabajaba para una empresa de la cual él era uno de sus accionistas, y que en tal sentido su representado no tiene interés en la presente causa y mal podría pagar prestaciones sociales ante una inexistencia legal de relación laboral con la demandada.

De igual manera, y sin perjuicio de lo antes expresado, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la demanda, y en específico que haya contratado a la demandante, el salario esgrimido, lo peticionado por antigüedad, vacaciones, la cantidad de Bs.679.998,ºº, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, y en suma la cantidad de Bs.3.958.050,66, como total de los conceptos reclamados, toda vez que nunca prestó servicios para su representado, “por el contrario prestaba servicios para una Sociedad Mercantil, como consecuencia de ello mal podría pagar prestaciones sociales a quien NO FUE, NI HA SIDO NUNCA SU TRABAJADOR PERSONAL.”

Que desconoce los documentos privados presentados por no emanar de su representado, ni en su contenido, ni firma.

Que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LAS PARTE CODEMANDADA C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA), EN EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 19 de julio de 2002, comparece L.B.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº5.837.031, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.988, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA), y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Que como primer punto previo, para que sea resuelto in limini litis y de conformidad con los artículos 206, 210, 212, 213 del Código de Procedimiento Civil, y 49 y 257 de la Carta Magna, señala la necesidad de reponerse la causa al estado de admitir la demanda, toda vez de la existencia de nulidad de éste por no cumplir con el requisito esencial de ordenar la citación por la vía cartelaria de la empresa codemandada, conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, “lo que trae como consecuencia que mi representada no está legalmente citada, y quebrantándose normas de orden público esenciales para la validez de los actos, incurriendo el tribunal en INFRACCIÓN DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil que denota el ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE.” Que pudo haber existido un error material o de apreciación del Juzgador.

Que como segundo Punto Previo opone “la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO”. Señala que la empresa codemandada carece de interés de sostener el presente juicio toda vez que “LA MISMA NO EXISTE A LA LUZ DEL DERECHO PUES ESTA FUE DISUELTA EN EL MES DE ENERO DEL AÑO 2.002”, que al no existir legalmente mal pudiera pagar o cancelar prestaciones sociales.

Que sin perjuicio de lo ates señalado pasa a negar, rechazar y contradecir los alegatos esgrimidos en la demanda de la siguiente forma:

Que es cierto que la demandante trabajó para la empresa demandada desde el 03-05-1982 hasta el 31-01-.2002, pero que ya le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales, vacaciones y demás conceptos con ocasión de la relación laboral.

Que niega, rechaza y contradice que la demandada devengara el salario mensual de Bs.158.000,ºº, y agrega por “salario diario” (folio 61).

Que niega, rechaza y contradice que adeudo los montos reclamados por antigüedad, vacaciones, indemnización por antigüedad, indemnización por despido, y la cantidad de Bs.522.715,05. De igual manera, niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Bs.3.958.050,66.

Que desconoce los instrumentos presentados por la demandante por no emanar de la empresa codemandada.

Que en el supuesto de que el Tribunal no ordena la reposición de la causa, declare entonces sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy parcialmente abrogada).

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Por una parte, en lo que respecta al codemandado G.A.F.E., este negó la relación laboral, señalando entonces la falta de cualidad o interés, afirmando que la demandada laboró para una empresa de la cual él era uno de los accionistas. Así corresponde a la accionante el demostrar la prestación de servicios para con este codemandado. De determinarse prestación de servicio se presumirá que es laboral, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecido ello se invertirá la carga de la prueba.

En lo que concierne a la codemandada C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA), admite la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado como obrera de limpieza, y esto último al no contradecirlo. Esta solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda toda vez que afirma adolece de nulidad por no indicar que se debe notificar conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en defecto de ello declare sin lugar la demanda, puesto que la demandada ha sido disuelta y en consecuencia no existe por lo que carece de cualidad e interés. En todo caso, afirma que no adeuda concepto alguno pues ya ha cancelado cuanto se le adeudaba, y de manera ambigua contradice el salario indicado por la demandante. Determinada la existencia de la empresa codemandada, corresponde a ésta la carga probatoria de los pagos efectuados, sí como del salario a aplicar. Así se establece.-

Por último le corresponde determinar al Tribunal el quantum de los conceptos procedente en derecho si fuere el caso. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

La parte demandante, la ciudadana E.P.H., presentó las siguientes pruebas por medio de sus apoderados judiciales los ciudadanos R.M. y C.P., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.627.886 y 13.725.482, respectivamente, y de INPREABOGADO Nros. 85.983 y 84.335, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales se procederán a analizar:

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y muy especialmente el reconocimiento de la relación laboral. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

2. PRUEBA TESTIMONIAL.

Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos M.H.D.M., N.R., R.D.M.D. y M.J.R., titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.729.240, V-13.175.11, V-3.469.932, y V-4.752.087, respectivamente.

En cuanto a la deposición de la ciudadana M.H.D.M., esta manifiesta el conocimiento de los hechos interrogados con fundamento en que laboró junto con la demandante, afirmando en repuesta a la repregunta 8 (folio 310), que con la demandante no tiene relación de parentesco, “solamente la amistad, siempre hemos estado juntas, en el trabajo, relación en el trabajo” no obstante la afirmación anterior, este Sentenciador aprecia la declaración de la testigo, toda vez que no se desprende que sea una “amistad íntima” más halla de la relación laboral. Así de la testimonial en referencia se evidencia que la demandante fue despedida sin justa causa. De resto las demás afirmaciones no aportan nada a la solución de lo controvertido, en el sentido, de que afirma que su jefe en la empresa era el ciudadano G.A.F.E., locuaz no está discutido, pues él era accionista y Presidente de la Empresa. No se demuestra relación laboral directa con el indicado ciudadano fuera de su condición de patrono en la empresa. De otra parte se hacen afirmaciones en cuanto al horario de trabajo, lo cual constituye un hecho nuevo que no aporta nada a lo discutido. De tal manera que posee valor probatorio la declaración en cuanto a la información de lo injustificado del despido, lo cual será analizado conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano R.D.M.D., este es un testigo referencial, pues su conocimiento es de oídas, según de la propia demandante, con lo cual su dicho carece de valor probatorio pues no le consta, salvo lo pertinente a que le consta, (así se videncia en la respuesta a la pregunta Nº 4) es que en una oportunidad acompañó a la demandante a cobrar y que no le pagaron (Folio 314 -315). En tal sentido, a este Juzgador le da valor probatorio en cuanto a que para la fecha de la culminación de la relación laboral no se le cancelaron a la hoy demandante cuanto se le adeudaba por conceptos laborales, no siendo desvirtuado esto con las repreguntas. Así se establece.-

En lo atinente a la deposición de la ciudadana M.J.R. (folio 317), esta carece de valor, puesto que en ningún momento manifiesta el porqué de su dicho, vale decir, el motivo de sus declaraciones, de su conocimiento, y en tal sentido no le merece fe a este Sentenciador, y esto en aplicación de los dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.. Así se establece.-.

En lo atinente a la declaración de la ciudadana N.R., esta declara conocer de lo que se le interrogas por haber trabajado en la empresa CASERMA (codemandada), mas sin embargo no aporta nada a la solución de lo controvertido, salvo que tiene entendido que no se le han pagado las prestaciones sociales a la acciónate, esto lo cual será analizado conjuntamente con las demás probanzas. De resto afirma hechos no discutidos como el conocimiento de la accionante y los codemandados, no aportando nada que haga ver que la demandante laboró para el ciudadano G.A.F.E., sino la relación que tuvo con este como su jefe en la empresa, lo cual no está discutido pues este era el Presidente de la empresa demandada, como lo afirmó en la contestación. De otra parte la declaración respecto al horario de trabajo, representa un hecho nuevo que poco o nada a porta a la solución de lo controvertido. De modo que se le da valor a la deposición en cuanto a que tiene entendido para la fecha del interrogatorio el no pago respecto al pago de prestaciones sociales a la demandante, lo cual se analizará conjuntamente con las demás probanzas. Así se establece.-

3. PRUEBA DOCUMENTAL.

3.1. Conjuntamente con la demanda, acompañó C.d.T., (folio 4) marcado con la letra “A”, en la que se indica que la demandante, trabajó para la empresa codemandada CASERMA, desde el día 3 de mayo de 1982, hasta el 31 de enero de 2002, desempeñándose como Obrera de Limpieza, asignada al servicio de limpieza del Banco Mercantil C.A., Oficina Plaza República, teniendo como único salario la cantidad de Bs.5280,00/100.

La referida instrumental fue desconocida expresamente por las codemandadas, manifestando la representación judicial del ciudadano G.A.F.E. que se desconocen los documentos privados por no emanar de su representado y en tal sentido lo desconocía en contenido y firma, y el representante de la empresa C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA) señaló que lo desconocía los instrumentos presentados por la demandante por no emanar de la empresa demandada.

Así la referida documental carece de valor probatorio al no haber insistido la parte accionante en el valor de la misma, conforme a las previsiones del artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

3.2. En el particular “TERCERO” del escrito de promoción de pruebas, promovió dos ejemplares de carnet que se afirman la empresa CASERMA le asignó a la demandante para identificarlo como empleada y el cargo que desempeñaba.

En los folios 80 y 81 se encuentran los referidos carnet y en ellos aparece en el anverso logo y sigla de la empresa demandada, además fotografía debajo de la cual se l.E.P., precia indicación de la fecha de vencimiento que en el del folio 80 es el 31-12-83, y en la del folio 82 es el 31-12-87, y en el reverso de ambas aparece como cargo el de “Limpiadora”, el número de Cédula 5.849.506,que es el de la accionante, así como sello de la empresa codemandada encima de la cual hay firma bajo la leyenda “Firma Autorizada”.

Los referidos carnet no fueron impugnados de ninguna forma válida en Derecho, por lo que se consideran reconocidos conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, serán analizados conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3.3. En la promoción de las documentales y marcada con la letra “A”, promueve documental la cual consta en el folio 82, afirmando que en la misma se evidencia la fecha de ingreso, vale decir, el periodo de la prestación de servicios para con las codemandadas.

En el referido folio 82 se aprecia comunicación de fecha 31/01/2002, bajo el membrete de la empresa codemandada “C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CASERMA” y con logo de la misma, dirigida a la accionante, con sello húmedo de la empresa codemandada y rubrica encima del nombre Germán A F.E., como Presidente, y en la cual se lee:

…que las indemnizaciones y demás beneficios legales que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que rige la Empresa, que le pertenecen por los servicios prestados desde el día 03 de Mayo de 1.982 hasta el día 31 de Enero de 2.002; y que corresponden a 19 años, 8 meses de Antigüedad, les serán canceladas una vez termine el p.d.D. en que se encuentra esta Sociedad Mercantil y que cursa por ante los organismos competentes.

Participación que se hace a los fines de la tramitación del pago del Seguro del Paro Forzoso, ante la Institución correspondiente.

En el folio 91 aparece desconocimiento de la referida documental efectuada por el profesional del Derecho L.B.D.L., en representación de la empresa codemandada CASERMA. En tal sentido, la accionante debió ratificar el valor probatorio de la documental, vale decir, insistir en su valor, lo cual no ocurrió, de modo que a los efectos de la presente causa la documental carece de valor, ello conforme a las previsiones de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, si bien es cierto se opuso a ambos codemandadas, vale decir, tanto a la empresa C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA), así como el ciudadano G.A.F.E., y este último no impugnó en forma alguna válida en Derecho la documental en referencia, no es menos cierto que del contenido de la misma no se desprende nada que evidencie que la demandante laboraba o prestaba servicios para con el referido ciudadano G.A.F.E.. Así las cosas la indicada documental carece de todo valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa. Así se establece.-

3.4. De igual manera, promueve marcada con la letra “B”, copia de Acta de Asamblea en la que la codemandada empresa CASERMA decide la disolución de la sociedad, afirmando la promovente que se incurre en “Fraude a la Ley” toda vez que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 89 Ordinal 2º y 92 de la Carta Magna, y de igual manera señala que se incurrió en “Maltrato Psicológico”, puesto que no se cumplió con el pago de lo que se le adeudaba por conceptos laborales, a pesar de la obligación legal y haberlo manifestado.

La mencionada copia de Acta de Asamblea, se encuentra en el folio 83, y de ella se evidencia que la empresa codemandada en fecha 18 de enero de 2002 acordó la disolución de la sociedad y nombra a los liquidadores de la misma. La indicada copia no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, teniendo valor probatorio, a los efectos de la resolución de la presente causa, y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

4. PRUEBA DE INFORMES.

Solicitó se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que “Ratifique y de Constancia y remita una Copia Certificada del Acta de Asamblea celebrada en fecha 18/01/2002 referente a la disolución de la Compañía C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA), signada con el número de expediente No.4344 de los libros llevados en este Registro Mercantil Primero, y de Respuesta que dicha Acta de Asamblea con respecto a la disolución no ha sido legalmente PUBLICADA ni mucho menos Certificada la misma, ya que en vista de que esta empresa a la luz del derecho no ha sido legalmente Disuelta.”

Con relación a la informativa, se tiene que la respuesta del Registro se encuentra entre los folios 92 al 96, ambos inclusive, y de ellos se lee que “en el expediente Nº 4.344 se encuentra archivada el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 18-01-2002, de la empresa codemandada C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA), acta registrada en fecha 02-01-02, Nº 52, Tomo 4-A, y el Diario Boletín de Fecha 30-01-02, Año XVIII. Edición Nº. 3.309, certificado y agregado a dicho expediente en fecha: 25-07-02, diario este donde se publicó el Acta de Asamblea antes mencionada.”

En efecto se anexa copia certificada del Acta en referencia mas es menester precisar que la fecha de registro de la misma no fue el 02 de enero de 2002, sino el 28 del mismo mes y año, en todo caso la Asamblea sí es del 18 de enero de 2002 y en ella se decide la disolución de la sociedad, por la pérdida completa del capital social, y de igual manera se designan a los liquidadores para que efectúen la liquidación pertinente.

La referida información posee valor probatorio, a los efectos de la solución de la presente causa, y la misma será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de las conclusiones. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL CODEMANDADO G.A.F.E.

En la oportunidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas lo hizo por intermedio de su representación judicial el abogado E.F.F., titular de cédula de identidad Nº 7.807.674, invocó el Mérito Favorable “que arrojan las actas procesales”.

La referida invocación ya fue analizada ut supra en las promociones de la parte accionante, y cuyo análisis se da aquí por reproducido. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CODEMANDADA

C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA)

En representación de la empresa codemandada CASERMA, su apoderado judicial, el ciudadano L.B.d.L., titular de cédula de identidad Nº 5.837.031, consignó escrito de promoción de pruebas y lo realizó en los siguientes términos:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra, y se da por reproducida. Así se establece.

    2- PRUEBA DOCUMENTAL:

    Consignó original “del diario EL BOLETIN de fecha 30 de enero de 2002,en donde afirman se evidencia, en la página 13, la publicación en la prensa de la DISOLUCIÓN de dicha Sociedad Mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, parte in fine”.

    En efecto en los folios 67 al 75 del expediente consta en original ejemplar del referido diario en cuya página 13, se encuentra publicada Acta de Asamblea de la codemandada C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA), otorgada el 28 de enero de 2002, Tomo 4-A, Nº 52, constante -según se indica- de cinco (5) páginas, y en cuya publicación se lee que se acordó la disolución de la empresa y el nombramiento de los liquidadores.

    Menester es transcribir aquí el contenido del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

    Artículo 432.- Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.

    La referida publicación no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, y no existe prueba alguna en contra del valor probatorio de la misma, razón por la cual se tiene como fidedigna no solo en virtud de lo establecido en el preincerto artículo 432 de la ley adjetiva civil, sino además porque de las actas consta copia certificada del contenido publicado en el instrumento en referencia. Así se establece.-

  2. PRUEBA DE INFORMES.

    Solicito informativa del Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia a fin de que remita copia certificada de todo el expediente de la empresa demandada CASERMA, Expediente signado Nº 4.344.

    En efecto en el folio 97 y siguientes consta la copia certificada del referido expediente mercantil, las cuales no fueron atacadas bajo ninguna forma válida en Derecho. Desprendiéndose de estas, la disolución y el nombramiento de liquidadores, en las personas del los ciudadanos G.A.F.E. y F.B.R., pero no costa las resultas de la actividad de los liquidadores.

    PUNTO PREVIO

    En lo que atañe a la notificación, se tiene que se denuncia que el auto de admisión no señala que la sociedad mercantil codemandada C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA) deba ser notificada mediante carteles conforme las previsiones del artículo 52 de Ley Orgánica del Trabajo.

    A tal efecto, se ha de tener presente que la demandada se presentó en juicio en la oportunidad de la contestación de la demanda, y opuso cuestiones previas, de igual manera, en la oportunidad de ley realizó la contestación de la demanda, y en esa oportunidad denunció que no se encontraba válidamente citada la demandada.

    En tal sentido, oportuno es transcribir el contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el que se establece:

    Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (Negrillas de este Sentenciador).

    De modo que ciertamente, es de vital importancia en el proceso la citación de la parte demandada, sin lo cual no puede defenderse llevarse a cabo el debido proceso y ejercicio del derecho a la defensa.

    Por otra parte, en el artículo 206 del mismo texto adjetivo se establece:

    Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

    Se desprende de la norma transcrita que es positivizaciòn de la Teoría Finalista, y en tal sentido se destaca que la nulidad no podrá ser declarada en ningún caso cuando a pesar de que exista el vicio, este resulte irrelevante toda vez que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    En el caso de autos se observa que este se subsume en las previsiones del legislador en contenidas en el artículo 206 antes citado, y ello es así en razón de que si la parte demandada se presenta a los actos de proceso diciendo que no se encuentra válidamente citada, lo lógico es pensar en la unútilidad de tal denuncia puesto que al estar en juicio evidente es el conocimiento de la causa, sobre todo si no se han producido daños como lo sería el que se hubiese nombrado un defensor de oficio o ad litem, y este no haya cumplido con diligencia y debida responsabilidad en el ejercicio de la defensa, o que se le haya pasado alguna oportunidad procesal para el ejercicio de las defensas que a bien tenga esgrimir. En el caso de autos no se produjo daño alguna a las demandadas en relación al su citación, sino que antes por el contrario ejercieron oportunamente lo que consideraron pertinente.

    Se ha de destacar que se citó a una persona natural y a una persona jurídica en un mismo ciudadano como lo es G.F.E., puesto que la persona natural funge o fungió ad initio como Presidente de la persona jurídica demandada, vale decir, C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA), y posteriormente como liquidador de la misma. Con lo cual evidente es que se logró la finalidad comunicacional, y ello aunado al ejercicio de la defensa de los codemandados por intermedio de sus representantes legales, hace ver que se cumplió con la finalidad de la norma y por ende carece de sentido, de utilidad, y es contrario a derecho el reponer la causa por algún defecto en la citación. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Se aprecia en la presente causa que la demandante acciona a la vez en contra de una persona jurídica y una persona natural, vale decir, las codemandadas C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA) y G.F.E., alegando que existe entre los demandados una solidaridad en virtud de que existe entre ellas un grupo de empresas.

    De las actas se desprenden que la demandante prestó servicios para la sociedad C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA), pero no hay constancia alguna de que haya prestado servicios para el codemandado G.F.E., y siendo que éste por intermedio de su representante legal negó cualquier relación laboral o prestación de servicios con la demandante, es por lo que es impretermitible establecer que es IMPROCEDENTE la demanda intentada en relación con el ciudadano G.F.E.. Así se decide.-

    Por otra parte, la codemandada C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA), señala por intermedio de su representante judicial que esta ya ha sido disuelta. En efecto constan en actas copias certificadas de la Acta de Asamblea celebrada en fecha 18 de enero de 2002 (folio 286) por medio de la cual se liquida a la sociedad referida en su punto único a tratar decidió por unanimidad “LA DISOLUCIÓN DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO “CASERMA” en vista que se hace Imposible y Oneroso la continuación del Objeto Social, así como la pérdida completa del Capital Social y la imposibilidad de reintegrarlo”. De la misma forma se establece que “fueron nombrados como Liquidadores los ciudadanos G.F.E. y F.B.R., teniendo todas las facultades que la Ley establece, y quienes en fecha posterior y mediante Asamblea, darán a conocer la labor cumplida.” (Vuelto del folio 286).

    Es de notar que ciertamente una cosa es la sociedad demandada y una diferente es o son los socios que la conformen o hayan podido conformar. Siendo independientes la una de los otros y respondiendo cada quien por sus actos. La sociedad demandada C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA), según se ha indicado y consta en actas procesales se ha decidido en Asamblea su disolución, pero además se ha indicado igualmente que en fecha posterior y a través de Asamblea se dará a conocer la labor cumplida por los liquidadores, lo cual no consta en actas. Así al no constar la actividad de los liquidadores no ha culminado en su totalidad la vida jurídica de la empresa a diferencia de la vida económica que ha cesado ya conforme a la antes señalada Acta de Asamblea que acuerda la Disolución de la sociedad. De tal manera que a los efectos legales es perfectamente viable la introducción de demandas y eventuales condenatorias en contra de la sociedad demandada, toda vez que no ha culminado todos los pasos para el cese de su vida jurídica.

    Por otra parte, llama la atención que entre los liquidadores nombrados se halla escogido al ciudadano G.F.E., vale decir, el codemandado, quien aparece como uno de los dos accionista mayoritarios (47 % de las acciones), así como al ciudadano F.B.R., igualmente accionista mayoritario (47% de las acciones), quienes además de accionistas mayoritarios, que en conjunto conforman el 94% del capital social, ambos tenían labores s de administración, como Presidente y Director Gerente de la empresa, respectivamente. En todo caso, como se ha indicado antes lo relevante es que jurídicamente aun está vigente la responsabilidad de la empresa demandada y ello con independencia de la designación de los liquidadores.

    En este punto, hay que recordar que las acreencias de los trabajadores constituyen créditos privilegiados frente a la empresa.

    En lo que respecta a la codemandada C.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO (CASERMA) esta no negó la relación laboral, antes por el contrario la aceptó y alegó no adeudar nada a la demandante por haber pagado ya cuanto adeudaba, no obstante no hay prueba alguna de pago de parte de la demandada a la demandante, siendo esta carga de la parte demandada (CASERMA), antes por el contrario de las testimoniales de los ciudadanos R.M. y N.R. apunta aen sentido opuesto. En tal sentido, corresponde a éste Sentenciador el establecer los conceptos y cuantía procedentes en Derecho.

    En primer lugar, en lo atinente al salario, la accionante establece que el último era de Bs.158.000,ºº, o lo que es lo mismo, Bs.5.266,66, y por su parte la empresa demandada lo cuestiona de manera ambigua, correspondiéndole la carga probatoria a la patronal. Ahora bien, toda vez que no hay prueba del salario o sueldo devengado por la demandante, se ha de tener como cierto el indicado por la parte demandante. Así de decide.-

    De seguida se determinará entonces los conceptos y montos procedentes

    En lo que concierne a la Antigüedad, ésta ha de computarse en base al salario integral, pero al último o vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, sino al vigente para el momento en que se causó el concepto de antigüedad, vale decir, mes a mes, aplicando lo previsto en la LOT, vale decir, cinco (5) días por mes, más los dos (2) días acumulativos por cada año después del primer año desde la entrada en vigencia del nuevo régimen de cómputo de la antigüedad, es decir, el 19 de junio de 1997.

    Por otra parte, dado que la antigüedad se computa mes a mes y en razón del salario integral para el momento en que se causó la antigüedad, la misma se calculará conforme a los pertinentes salarios integrales, tomándose en cuenta que el inicio de cómputo de este concepto es 19 de junio de 1997, fecha de vigencia del nuevo régimen de cómputo.

    Se tiene así que conforme al encabezamiento del artículo 108 LOT, para el primer periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 19 de abril de 1998, le corresponden 50 (10meses x 5días) días a salario integral.

    Ahora bien, teniendo como salario básico mensual para la época la cantidad de Bs.75.000,ºº (G.O. del 20-06-97), el salario integral, a aplicar, es el correspondiente a sumar el salario diario de Bs.2.500,ºº (salario mensual / 30 días), más la alícuota de las utilidades Bs.256,944 (37 días al año =92.500,ºº, /12m /30d), más la alícuota del bono vacacional del periodo, que es de Bs.104,166 (15 días x Bs.2.500,ºº =Bs.37.500,ºº año, /12m /30d), lo que arroja el monto de Bs.2.861,111 como salario diario integral.

    Al multiplicar los 50 días antes señalados por el salario integral pertinente de Bs.2.861,111, ello arroja el monto de Bs. 143.055,6, por el referido periodo.

    En cuanto a la alícuota de las utilidades se evidencia que el demandante señala que la alícuota de este concepto para el momento de terminación de la relación laboral era de Bs.541,29 (folio 7), lo cual se ha de tener como cierto al no haber demostrado la patronal demandada lo contrario, y así al multiplicar esa cantidad por 30 días y el resultado por los 12 meses año, ello arroja la cantidad de Bs.194.864,4, que es lo que le corresponde al año. Así se evidencia que si al año le corresponde la indicada suma de Bs.194.864,4 al dividirla por el salario diario para la época de la terminación de la relación laboral, que era de Bs.5.266,667, ello traduce que eran 37 días al año los que se cancelaban por concepto de utilidades.

    Con relación a la alícuota del bono vacacional, se ha de tener presente que el inicio de la relación laboral fue el 30 de mayo de 1982, fecha esta en la que el bono vacacional se computaba en razón de un (1) día por año hasta un máximo de quince (15) días, conforme se evidencia de la Ley orgánica pertinente en su artículo 59, el cual no fue objeto de modificación en la Reforma al referido texto sustantivo de 1983. De tal modo que tenía nueve (9) días acumulados de bono vacacional, para la fecha de reforma del artículo correspondiente al Bono vacacional que establece el nuevo régimen de cálculo del mismo a razón de un (1) día por año hasta un máximo de 21, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que entró en vigencia el 01 de mayo de 1991, y que se mantuvo sin modificación en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 19 de junio de 1997; y en razón de lo antedicho, a partir de la reforma señalada de 1990 con vigencia en 1991 se adiciona un (1) día por año.

    Por otra parte, para el periodo 19 de abril de 1998 al 19 de abril de de 1999, le corresponden 60 (12meses x 5días) días a salario integral.

    Ahora bien, teniendo como salario básico mensual para la época la cantidad de Bs.100.000,ºº (G.O. del 19-02-98), el salario integral, a aplicar, es el correspondiente a sumar el salario diario de Bs.3.333,33 (salario mensual / 30 días), más la alícuota de las utilidades Bs.256,944 (37 días al año =123.333,3,ºº, /12m /30d), más la alícuota del bono vacacional del periodo, que es de Bs.148,148 (16 días x Bs.3.333,33 =Bs.53.333,33 año, /12m /30d), lo que arroja el monto de Bs.3.824,074 como salario diario integral.

    Para el periodo 19 de abril de 1999 al 19 de abril de de 2000, le corresponden 60 (12meses x 5días) días a salario integral.

    Ahora bien, teniendo como salario básico mensual para la época la cantidad de Bs.120.000,ºº (G.O. del 29-04-99), el salario integral, a aplicar, es el correspondiente a sumar el salario diario de Bs.4.000,ºº (salario mensual / 30 días), más la alícuota de las utilidades Bs.411,111 (37 días al año =148.000,ºº, /12m /30d), más la alícuota del bono vacacional del periodo, que es de Bs.188,888 (17 días x Bs4.000,ºº =Bs.68.000,ºº año, /12m /30d), lo que arroja el monto de Bs.4.600,ºº como salario diario integral.

    Al multiplicar los 60 días antes señalados por el salario integral pertinente de Bs.4.600,ºº, ello arroja el monto de Bs. 276.000,ºº, por el referido periodo.

    Por otra parte, para el periodo 19 de abril de 2000 al 19 de abril de de 2001, le corresponden 60 (12meses x 5días) días a salario integral.

    Ahora bien, teniendo como salario básico mensual para la época la cantidad de Bs.144.000,ºº (G.O. del 07-07-00), el salario integral, a aplicar, es el correspondiente a sumar el salario diario de Bs.4.800,ºº (salario mensual / 30 días), más la alícuota de las utilidades Bs.493,333 (37 días al año =177.600,ºº, /12m /30d), más la alícuota del bono vacacional del periodo, que es de Bs.240,ºº (18 días x Bs4.800,ºº =Bs.86.400,ºº año, /12m /30d), lo que arroja el monto de Bs.5.533,333 como salario diario integral.

    Al multiplicar los 60 días antes señalados por el salario integral pertinente de Bs.5.533,333, ello arroja el monto de Bs. 332.000,ºº, por el referido periodo.

    Por otra parte, para el periodo 19 de abril de 2001 al 31 de enero de de 2002, le corresponden 45 (9meses x 5días) días a salario integral.

    Ahora bien, teniendo como salario básico mensual para la época la cantidad afirmada por la demandante de Bs.158.000,ºº (G.O. del 29-08-01), el salario integral, a aplicar, es el correspondiente a sumar el salario diario de Bs.5.266,667 (salario mensual / 30 días), más la alícuota de las utilidades alegada por la accionante de Bs.541,296 (37 días al año =194.866,7, /12m /30d), más la alícuota del bono vacacional del periodo, que es de Bs.277,963 (19 días x Bs.5.266,667 =Bs.100.066,7 año, /12m /30d), lo que arroja el monto de Bs.6.085,926 como salario diario integral.

    Al multiplicar los 45 días antes señalados por el salario integral pertinente de Bs.6.085,926, ello arroja el monto de Bs. 273.866,7, por el referido periodo.

    De igual manera, conforme al artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su reformada vigente desde el 19 de junio de 1997, se han de tomar en cuenta los dos (2) días adicionales de antigüedad por cada año después del primero de vigencia de la Reforma LOT de 1997, acumulativos hasta 30 días.

    Entonces, se evidencia que conforme a Derecho en el periodo 19 de junio de 1997 al 19 de junio 1998, no se generaron días adicionales de antigüedad, pero después de este primer año se generaron dos (2), que comprende el periodo del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999.

    Los dos (2) indicados días generados se han de multiplicar por el salario diario integral promedio del periodo que es de Bs.3.953,395, resultante de sumar y promediar diez (10) meses a un salario diario integral de Bs.3.824,074 (junio 1998-abril 1999), y dos (2) meses a un salario diario integral de Bs.4.600,ºº (mayo- junio 1999), todo de conformidad con el único aparte del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial Nº5.292 Extr. del 25-01-1999, aplicable para el caso que nos ocupa.

    Al multiplicar los 02 días antes señalados por el salario integral pertinente de Bs.3.953,395, ello arroja el monto de Bs.7.906,79 por el referido periodo, por concepto de antigüedad adicional.

    En el periodo 19 de junio de 1999 al 19 de junio 2000, se generaron cuatro (4) días adicionales de antigüedad, los cuales se han de multiplicar por el salario diario integral promedio del periodo que es de Bs.4.755,556, resultante de sumar y promediar diez (10) meses a un salario diario integral de Bs.4.600,ºº (junio 1999-abril 2000), y dos (2) meses a un salario diario integral de Bs.5.533,333 (mayo- junio 2000).

    Al multiplicar los 04 días antes señalados por el salario integral pertinente de Bs.4.755,556, ello arroja el monto de Bs.19.022,22 por el referido periodo, por concepto de antigüedad adicional.

    En el periodo 19 de junio de 2000 al 19 de junio 2001, se generaron seis (6) días adicionales de antigüedad, los cuales se han de multiplicar por el salario diario integral promedio del periodo que es de Bs.5.625,432, resultante de sumar y promediar diez (10) meses a un salario diario integral de Bs.5.533,333 (junio 2000-abril 2001), y dos (2) meses a un salario diario integral de Bs.6.085,926 (mayo- junio 2001).

    Al multiplicar los 06 días antes señalados por el salario integral pertinente de Bs.5.625,432, ello arroja el monto de Bs.33.752,59 por el referido periodo, por concepto de antigüedad adicional.

    En el periodo 19 de junio de 2001 al 31 de junio 2002, se generaron ocho (8) días adicionales de antigüedad, toda vez que se trata de una fracción superior a seis (6) meses de año, días adicionales que se han de multiplicar por el salario diario integral promedio del periodo que es de Bs.6.085,926, que es el mismo salario integral al momento de la terminación de la relación laboral, que se mantuvo al lo largo del referido periodo.

    Al multiplicar los 08 días antes señalados por el salario integral pertinente de Bs.6.085,926, ello arroja el monto de Bs.48.687,41 por el referido periodo, por concepto de antigüedad adicional.

    De tal manera que al sumar los diferentes montos señalados por concepto de ANTIGUEDAD la patronal demandada adeuda al accionante la cantidad de Bs.1.363.736. Así se decide.-

    En lo referente a las Vacaciones (descanso y bono) de los años 2000 y 2001, por este la parte accionante peticiona 37 días de descanso vacacional y 23 días de bono de la misma naturaleza.

    Al respecto, se ha de tener presente que el concepto de las vacaciones fue objeto de modificación en la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que entró en vigencia el 01 de mayo de 1991, estableciéndose un día adicional tanto para el descanso vacacional (máximo 15 días), como para el bono vacacional (máximo 21 días), y en este último caso respetándose los días adicionales acumulados para la fecha. Y así conforme se indicó ut supra, para la entrada en vigencia de la reforma mencionada, la accionante tenía acumulados 9 días de bono vacacional, conforme al artículo 59 de la reforma del mencionado texto de 1983.

    En tal sentido, para el periodo anual 2000-2001 le correspondía a la demandante 24 días (15+9) de descanso vacacional, y 18 días de bono vacacional. Para un total de 42 días por vacaciones.

    Por otra parte, para el periodo vacacional 2001-2002, vale decir, mayo 2001 a mayo 2002, toda vez que la entrada en vigencia del sistema de cómputo es del 01-05-1991, le correspondían, 25 de descanso vacacional y 19 de bono. Pero en razón de que sólo se laboró hasta el 31-01-2002, se han de fraccionar para el número completo de meses para esa fecha que era de 9 meses, así de acuerdo a las previsiones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden para el periodo la cantidad de 18,75 (25 días/12meses x 9 meses) días de descanso vacacional y 14,25 (19días/12meses x 9meses), para un total de 33 días para el periodo fraccionado de mayo 2001 al 31-01-2002.

    Al sumar los dos periodos antes señalados, se obtiene la cantidad de 75 días, de los cuales 42,5 pertenecen a descanso vacacional y 32,25 a bono vacacional.

    Ahora bien, el cúmulo de días señalado de 75, se han de multiplicar al último salario diario que fue de Bs.5.266,667, lo que arroja el monto de Bs.395.000,ºº, que es lo que adeuda la ex -patronal a la demandante por el concepto en referencia, es decir las vacaciones 2000-2001 y 2001-2002. Así se decide.-

    Por otra parte, con relación a la petición de 300 días de salario con fundamento en el artículo 666 Literal “a”, y señalándose un salario mensual de 68.000,ºº, se tiene que para el 19 de junio de 1997 la demandante ya tenía 15 años de antigüedad toda vez

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