Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMilagros Aranda
ProcedimientoNulidad De Actuacion

PODER JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

EXTENSION EL VIGIA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03

El Vigia, 25 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-V-2004-000001

ASUNTO : LP11-V-2004-000002

Se da inicio a la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana: M.E.P.D.O., titular de la cedula N° 14.022.296, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos: S.S.O. PIRELA Y N.E.O.P., asistida por la Abogada en ejercicio M.E.R.D.F., por ante este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26-08-2004, de demanda por reparación de daños e indemnización de perjuicios, contra INTERBANK SEGUROS S.A, empresa debidamente descrita en actas, en la persona de su representante el ciudadano T.C.N., y el gerente de la sucursal de San C.E.C., por accidente de transito en fecha 07 de marzo de 2004, falleció el ciudadano O.E.O.B.. Estimando los daños y la indemnización de perjuicios por parte del garante INTERBANK SEGUROS S.A por un monto de 35.000.000.oo de Bolívares. --------------------------------------------------------------

En fecha 06-11-2004, este Tribunal de Control N° 03, admite la presente demanda de conformidad con el articulo 423 y 426 del COPP y ordeno la reparación de los daños por la cantidad de 35.000.000,oo, así mismo ordeno la intimación del demandado o en caso contrario a objetarla en el termino de 10 días a partir que conste en la causa la boleta de notificación.------

DE LA SOLICITUD

Consta en la causa escrito de fecha 22 de noviembre de 2004, presentado por el ABG. WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, Inpreabogado N° 28.357, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asumiendo de conformidad con el único aparte del articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder de la Sociedad de comercio “ COMPAÑÍA ANONIMA INTERBANK SEGUROS S.A”, con domicilio en la ciudad de Caracas, normativa aplicable en forma supletoria al presente procedimiento por ser de naturaleza civil, en consideración a que el objeto de la acción persigue un resarcimiento pecuniario, en el cual expone: “ De las actas procesales, que se sigue en la presente causa, la parte demandante solo ha ejercido su acción contra la empresa INTERBANK SEGUROS S.A, con abstracción de las demás personas, que podrían encontrase involucradas, a tenor de los previsto en el artículo 49 de la Código Orgánico Procesal Penal ( en adelante COPP), atribuyéndole a la empresa el carácter de tercero en su condición de garante del vehículo BATEA MARCA CARROCERIA CHAMA, MODELO 1990, AÑO 1990, COLOR AMARILLO, TIPO BATEA, CLASE CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 029221348, PLACAS 993-XEP, que era conducido por el ciudadano J.V.P.R., es por lo que con fundamento a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2210, de fecha 21 de septiembre de 2004, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 38.045, de fecha 18 de octubre de 2004, que decreta la nulidad parcial del articulado del articulo 422 al 431 del Código orgánico Procesal Penal, estableciendo en este Código no puede demandarse a terceros civilmente responsable; solicito de este despacho en virtud de la circunstancia sobrevenida declare: 1- Que los defectos de esta sentencia conllevan a la nulidad del procedimiento seguido y se debe reponer la causa al estado de declarar inadmisible la reclamación de daños y perjuicios interpuesta contra INTERBANZ SEGUROS, en su condición de terceros. 2- Instar a la parte actora que de considerar que si tiene elementos de juicio suficientes para seguir con su pretensión que proceda ha ejercer la acción civil ante la jurisdicción civil para que sea dilucidada la supuesta restitución reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito , que conforme al articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponda ejercer contra el tercero civilmente responsable, asimismo plantea que se evidencia de la referida sentencia publicada en la Gaceta Extraordinaria, el fallo contiene la interpretación y declaratoria de nulidad parcial del procedimiento establecido en el COPP, por violación de los derechos y garantías constitucionales siendo sus efecto de carácter general , erga omnes, por lo tanto su carácter no es particular o privado, sino que esta interesado el orden publico, de forma tal que llegado en caso que este tribunal considere improcedente la representación sin poder que me atribuyó proceda a pronunciarse ex oficio sobre la situación jurídica sobrevenida que estatuye constituye la nulidad del procedimiento seguido y acuerde reponer la causa de declarar inadmisible la acción ”. --------------------------------------------------

Este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado por la parte demandada observa: ------------------

PUNTO PREVIO: Que de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte le da cualidad para ejercer sin poder a cualquier persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, en el presente caso el Abogado solicitante tiene cualidad, por ser Abogado de la Republica de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Abogado.

PRIMERO

Consta en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-09-2004, N° 2210, en el cual se declaro la Nulidad por inconstitucionalidad del articulo 427 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mediante el procedimiento establecido en el COPP articulo 422 al 431, este no es apto para que la victima pueda demandar a terceros civilmente responsables, por cuanto, considera la sala Constitucional, que la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados a consecuencia de un delito al tercero civilmente responsable solo se podrá incoar ante la jurisdicción civil.

SEGUNDO

siendo que en el presente caso la demanda de reparación de daños y indemnización de perjuicios esta dirigida contra un tercero civilmente responsable, Empresa INTERBANK S.A, y no contra el autor de delito, este Tribunal considera que por disposición de la mencionada sentencia los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal del lugar donde se dicto la sentencia condenatoria (Tribunal de Control N° 03) en el presente caso como fue la admisión de los hechos por parte del autor del delito, no es el competente para conocer del procedimiento de reparación de daños y indemnización de perjuicios cuando se trate de un tercero civilmente responsable, asi mismo por mandato expreso del contenido 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece la supremacía y efectividad de las normas y principio constitucionales , siendo de carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica.-----------------------------------------

TERCERO

Por otra parte quiere expresar este Tribunal que para la fecha de la presentación de la demanda de reparación de daños y indemnización de perjuicios, contra INTERBANK SEGUROS S.A, por parte de la ciudadana M.E.P.D.O., y para la fecha 06-09-2004, en que este tribunal dicto la decisión de admitir la demanda y ordenar la reparación de los daños causados a los prenombrados por parte de la empresa, estaba vigente y era procedente el procedimiento establecido en los articulo 422 al 431, en lo que respecta al autor del delito, a los participes y al tercero civilmente responsables, siendo viable en dicha oportunidad de la

presentación de la demanda su admisibilidad, motivo a ello el Tribunal por auto de fecha 06-09-2004, procedió a admitirla de conformidad con el articulo 423 del COPP, salvo su apreciación en la definitiva. ----------------------------------------------------------------------------------------

Por lo todo lo anteriormente expuesto, considera este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la nulidad del procedimiento seguido, por cuanto el mismo no es aplicable, ya que trata de demandas por reparación de daños e indemnización de perjuicios, contra terceros civilmente responsables, ello con fundamento a la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2210, de fecha 21-09-2004, la cual de conformidad con el articulo con el articulo 335 de nuestra Carta Magna, es vinculante. ----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Acuerda declarar con lugar lo solicitado por el Abogado BG. WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, en su condición representante de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A, de reponer la causa al estado de declarar inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.P.D.O., actuando en su propio nombre y en nombre de sus menores hijos S.S.O. PINEDA Y N.E.O.P., contra la empresa INTERBANK SEGUROS S.A, por reparación de daños e indemnización de perjuicios, por cuanto el procedimiento aplicable para este tipo demandas es la instancia Civil. ------------------------------

TERCERO

Se insta a la demandante ciudadana M.E.P.D.O., para que intente la acción de reparación de daños e indemnización de perjuicios, por ante por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Y así se decide. --------------------------------------------

Se fundamenta la presente decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2210, de fecha 21-09-2004, en los artículos 422 al 427 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 26, 257, 335, 51, 49, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 3 de la ley de Abogados. Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. M.A.V.

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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