Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2011-000151

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: E.D.V.I., L.C.F.G. y J.D.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.257.679; V-1.985.857 y V-8.133.404 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado D.T. P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.069, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.278.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, representada por el Ciudadano Alcalde A.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.154.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JINMY A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.978.585 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.413.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha cinco (05) de abril de 2.011 (folios 01 al 15), por los identificados ciudadanos E.d.V.I., L.F.G. y J.d.C.H., con asistencia del apoderado judicial abogado D.T., quien expuso:

Que los actores ingresaron al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas en fecha seis (06) de junio de 1.974, uno (01) de noviembre de 1.989 y trece (13) de octubre de 1.983 respectivamente; es decir, se desempeñaron durante treinta y cinco (35), veinte (20) y veintiséis (26) años, en el cargo de Obreros; posteriormente, les fue otorgado el beneficio de jubilación según las Resoluciones Administrativas Números: 159-2010, 167-2010 y 162-2010, de fecha veintiséis (26) de abril de 2.010, suscritas por el Alcalde Municipal Lic. Abundio Sánchez.

Que la Alcaldía procedió al pago de las prestaciones sociales e intereses, los cuales estimo en las cantidades de: VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 20.257,02); VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.925,96) y VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.899,34) respectivamente, los cuales son inferiores a los que debió haber pagado de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento General y la Cláusula 52 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente, suscrita entre el Sindicato de Obreros Municipales y sus Conexos del estado Barinas (SOUM) y la Alcaldía del Municipio Barinas.

Que la Alcaldía del Municipio Barinas debe pagarle a los actores una Prestación de Antigüedad que comprende como Antiguo y Nuevo Régimen lo siguiente:

• Para la ciudadana E.d.V.I.: La cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 68.913,60), a lo cual debe ser descontado la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 20.257,02); así como también debe restársele lo cancelado por otras indemnizaciones cuya cantidad es de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.758,10); lo que indica que debe pagarle como diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.898,58).

• Para el ciudadano L.C.F.G.: La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 97.738,86), a lo cual debe ser descontado la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 25.925,96); así como también debe restársele lo cancelado por otras indemnizaciones cuya cantidad es de SEISCIENTOS UN B.C.D.C. (Bs. 601,10); lo que indica que debe pagarle como diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 71.211,80).

• Para el ciudadano J.d.C.H.: La cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 71.154,00), a lo cual debe ser descontado la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.899,34); así como también debe restársele lo cancelado por otras indemnizaciones cuya cantidad es de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.697,00); lo que indica que debe pagarle como diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.254,66).

Que la presente demanda comprende lo adeudado por diferencias en el pago de las prestaciones sociales que la Alcaldía del Municipio Barinas, hizo en un monto inferior, sin tomar en cuenta que el cálculo de las mismas, debía realizarse en base al último salario devengado por el trabajador, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Que durante la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Barinas, los actores siempre devengaron mensualmente el salario mínimo nacional respectivo, y el último salario mínimo devengado era la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25), como salario básico, el cual se utilizó para realizar los cálculos que sirven de base a la presente reclamación, los cuales son:

• Para el ciudadano L.F. su salario básico diario, era la cantidad de TREINTA Y CINCO CON CUARENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 35,48); el salario normal diario, era la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36,31), y el salario integral diario, era la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 60,11).

• Para el ciudadano J.H. su salario básico diario, era la cantidad de TREINTA Y CINCO CON CUARENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 35,48); el salario normal diario, era la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36,31), y el salario integral diario, era la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59,00).

• Para la ciudadana E.I. su salario básico diario, era la cantidad de TREINTA Y CINCO CON CUARENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 35,48); el salario normal diario, era la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36,31), y el salario integral diario, era la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 58,60).

Que demandan a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades: A la ciudadana E.d.V.I., la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.781,38); al ciudadano L.C.F.G., la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 71.211,80), y al ciudadano J.d.C.H., la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.254,66), correspondientes a las diferencias en el pago de las prestaciones sociales, más las costas procesales calculadas conforme a la ley.

Solicita que la sentencia definitiva que recaiga condene al demandado al pago de los intereses de mora, así como a la corrección monetaria.

La demanda fue admitida en fecha siete (07) de abril de 2.011 (folio 34 y 35) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciocho (18) de julio de 2.011 (folio 82 al 122), en los siguientes términos:

Que alega la excepción de ilegalidad de la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM), por violar normas de orden público, contenidas en las siguientes disposiciones: Artículos 10, 108, 125, 133 y 146 en concordancia con el artículo 663 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con los artículo 311 y 312 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que los demandantes establecen que el régimen de cálculo retroactivo de las prestaciones sociales que se encontraba dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990, se encuentra vigente de pleno derecho por una disposición laboral convencional, por un acuerdo entre partes (Alcaldía-SUOM), siendo reformado por el Congreso de la República de Venezuela en 1.997, como consecuencia de un Acuerdo Tripartito de la República.

Que el sistema de prestaciones sociales aprobado el diecinueve (19) de junio de 1.997, es de obligatoria aplicación a tenor de los dispuesto en la norma transitoria contenida en el artículo 663 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo contienen en su conjunto una regla de derecho necesario absoluto e indisponible, ya que a pesar de que se encuentra establecida la excepción de que se podrá aplicar un régimen más favorable a este, el propio legislador lo limita a que tal régimen debe haber sido aprobado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma, por lo que esto no deja de lado el carácter imperativo que ostenta el actual sistema de prestaciones sociales; ya que, la excepción es una sola y a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las convenciones colectivas podrían acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen las normas generales de la Ley Orgánica del Trabajo, pero debe ser respetada su finalidad, la cual viene constituida en el actual régimen, representadas por una prestación de antigüedad mensual acreditada o depositada, una prestación anual o adicional y una prestación de antigüedad adicional por finalización del contrato de trabajo.

Que la norma convencional en la que se sustentan los demandantes para reclamar diferencia de prestación de antigüedad, va en contra en forma absoluta de normas legales de orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y con ello del actual sistema de prestaciones sociales; ya que, establece un sistema del cálculo retroactivo de la prestación de antigüedad, que no es acogido con fundamento en la norma transitoria contenida en el artículo 663, siendo que se trata de una disposición convencional creada luego de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha diecinueve (19) de junio de 1.997, y que hace una combinación ilegal de lo que es el antiguo régimen de prestaciones y el actual régimen de prestaciones.

Que la aplicación de la referida Cláusula 52, desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración Pública Municipal de la Alcaldía de Barinas; es decir, se constituiría en una violación flagrante al Principio de Racionalidad del gasto Público; asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose perjudicialmente los recursos financieros del Municipio Barinas.

Solicita que se declare la ilegalidad de la Cláusula Nº 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del estado Barinas (SUOM), en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tratarse de una cláusula que forma parte de una convención o contrato celebrado entre particulares y, no de un acto normativo dictado por el Poder Público y por violar las normas de orden público.

- En cuanto a la ciudadana E.d.V.I., admite que prestó servicios como Obrera para el Municipio Barinas del Estado Barinas desde el 23/10/1.989 hasta el 26/04/2.010, otorgándosele la jubilación conforme a la Convención Colectiva suscrita con SUOM, mediante Resolución Nº 159-2010, de fecha 26/04/2.010. Que el último salario diario integral era la cantidad de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 58,60), y el salario básico diario, era la cantidad de TREINTA Y CINCO CON CUARENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 35,48).

Que al finalizar la relación laboral se le cancelo lo siguiente: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 741,30; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 2.248,61; por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.971,08; por concepto de Pago de Fracción según el artículo 108 parágrafo primero, la cantidad de Bs. 1.758,00; por concepto de Anticipo nuevo régimen cancelado el 30/04/2.010, la cantidad de Bs. 4.517,35, y por concepto de Intereses sobre Prestaciones conforme al nuevo régimen cancelado el 30/04/2.010, la cantidad de Bs. 447,41.

Que se le cancelo durante la relación laboral, lo siguiente: Por concepto de Intereses devengados sobre antiguo régimen conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 8.480,03; por concepto de Intereses devengados sobre nuevo régimen conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.202,70; por concepto de Anticipo de Prestación conforme al antiguo régimen (pago de indemnización por antigüedad, intereses sobre indemnización de antigüedad y bono por transferencia), la cantidad de Bs. 1.961,54; por concepto de Anticipo de Prestación conforme al nuevo régimen, la cantidad de Bs. 1.916,14; por concepto de deposito en Fideicomiso nuevo régimen, la cantidad de Bs. 11.452,46, y por concepto de Intereses pagados por nuevo régimen, la cantidad de Bs. 1.164,82.

Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Barinas, le adeude a la ciudadana E.I., la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.781,38).

- En cuanto al ciudadano L.C.F.G., admite que prestó servicios como Obrero para el Municipio Barinas del Estado Barinas desde el 06/06/1.974 hasta el 26/04/2.010, otorgándosele la jubilación conforme a la Convención Colectiva suscrita con SUOM, mediante Resolución Nº 167-2010, de fecha 26/04/2.010. Que el último salario diario integral era la cantidad de SESENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 60,11), y el salario básico diario, era la cantidad de TREINTA Y CINCO CON CUARENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 35,48).

Que al finalizar la relación laboral se le cancelo lo siguiente: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.235,60; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 4.365,27; por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado, la cantidad de Bs. 2.036,51; por concepto de Diferencia por Aumento de Salario, la cantidad de Bs. 193,80; por concepto de Pago de Fracción según el artículo 108 parágrafo primero, la cantidad de Bs. 601,10; por concepto de Anticipo nuevo régimen cancelado el 30/04/2.010, la cantidad de Bs. 4.489,25, y por concepto de Intereses sobre Prestaciones conforme al nuevo régimen cancelado el 30/04/2.010, la cantidad de Bs. 542,57.

Que se le cancelo durante la relación laboral, lo siguiente: Por concepto de Intereses devengados sobre antiguo régimen conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 29.505,23; por concepto de Intereses devengados sobre nuevo régimen conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.446,18; por concepto de Anticipo de Prestación conforme al antiguo régimen (pago de indemnización por antigüedad, intereses sobre indemnización de antigüedad y bono por transferencia), la cantidad de Bs. 4.367,61, y por concepto de deposito en Fideicomiso nuevo régimen, la cantidad de Bs. 16.526,53.

Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Barinas, le adeude al ciudadano L.F., la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 71.211,80).

- En cuanto al ciudadano J.d.C.H., admite que prestó servicios como Obrero para el Municipio Barinas del Estado Barinas desde el 17/03/1.986 hasta el 26/04/2.010, otorgándosele la jubilación conforme a la Convención Colectiva suscrita con SUOM, mediante Resolución Nº 162-2010, de fecha 26/04/2.010. Que el último salario diario integral era la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59,00), y el salario básico diario, era la cantidad de TREINTA Y CINCO CON CUARENTA OCHO CENTIMOS (Bs. 35,48).

Que al finalizar la relación laboral se le cancelo lo siguiente: Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 123,55; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 391,41; por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado, la cantidad de Bs. 1.988,41; por concepto de Diferencia por Aumento de Salario, la cantidad de Bs. 193,80; por concepto de Anticipo nuevo régimen cancelado el 30/04/2.010, la cantidad de Bs. 4.703,45, y por concepto de Intereses sobre Prestaciones conforme al nuevo régimen cancelado el 30/04/2.010, la cantidad de Bs. 325,70.

Que se le cancelo durante la relación laboral, lo siguiente: Por concepto de Intereses devengados sobre antiguo régimen conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.520,05; por concepto de Intereses devengados sobre nuevo régimen conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.651,64; por concepto de Anticipo de Prestación conforme al antiguo régimen (pago de indemnización por antigüedad, intereses sobre indemnización de antigüedad y bono por transferencia), la cantidad de Bs. 2.722,61; por concepto de Intereses pagados por antiguo régimen de prestaciones, la cantidad de Bs. 7.520,05, y por concepto de deposito en Fideicomiso nuevo régimen, la cantidad de Bs. 14.147,58.

Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Barinas, le adeude al ciudadano J.H., la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.254,66).

Abierta la articulación probatoria, las parte actora ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de junio de 2.011 (folio 46 y 47), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2.011 (folio 128 y 129).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas en la audiencia de juicio, van dirigidas a determinar si procede o no la aplicación de la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM), y de ser procedente ésta, verificar si le corresponde a los ciudadanos E.d.V.I., L.F.G. y J.d.C.H., lo solicitado por concepto de diferencias en el pago de las Prestaciones Sociales.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de los demandantes; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones de los actores como lo es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el once (11) de octubre de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Se dejó constancia de la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, debido a la existencia de una sola cámara videográfica, la cual se estaba utilizando en la otra sala de audiencia de esta Coordinación Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

  1. - Copia fotostática simple de las Resoluciones Nº 159/2010; 167/2010 y 162/2010, de fecha veintiséis (26) de abril de 2.010; expedidas por la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del estado Barinas, a favor de los ciudadanos E.d.V.I., L.C.F.G., y J.d.C.H. en su orden (folio 22 al 25, 28 y 29). Observa este juzgador que dichas documentales no contribuyen a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del estado Barinas (SUOM) (folio 48 al 75). Por cuanto la mencionada Contratación Colectiva es un cuerpo normativo, que no esta sujeta a ser analizada o valorada; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración lo establecido por las partes, debe este juzgador hacer referencia , que es el orden público, por lo que, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha establecido, por dar un ejemplo, que la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público no convalidable bajo ningún argumento, por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

    Así, es importante destacar, en la medida de lo posible, hasta dónde llega en el campo del derecho privado, el concepto de orden público.

    Según el autor P.C. (Estudios sobre El P.C.. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. Vol. I, p. 140), los diversos medios de garantía jurisdiccional reconocidos por un determinado ordenamiento positivo, no tienen un valor absoluto e invariable; sino históricamente cambiable y contingente. El mismo concepto de inobservancia del derecho va variando conforme a la importancia social que en un determinado momento histórico se atribuye a los intereses tutelados por una norma.

    De ello se deriva y así lo ha señalado la Sala de de Casación Social desde hace tiempo atrás, entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de marzo de 1994, que el concepto de orden público tiene los caracteres de "relatividad", "variabilidad" y de "graduación", que inevitablemente colocan en manos del juez su definición concreta, teniendo en consideración los acontecimientos que rodean la época de su emisión y los intereses estadales o sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección jurisdiccionales. Por tanto, la relatividad y variabilidad del concepto hacen que sus definiciones concretas queden confiadas al criterio que exprese la jurisprudencia, y a las aplicaciones específicas que de ella surjan. Así, del conjunto de decisiones de los tribunales, puede concluirse que el concepto de orden público varía de acuerdo con la rama del derecho en el cual se utilice. Sin embargo, al no haberse podido abstraer una regla general de los casos concretos resueltos por los tribunales, habrá siempre que acudir a la jurisprudencia para determinar si el cumplimiento de una determinada forma afecta o no al orden público.

    En este orden de ideas, en relación con el concepto de orden público, la misma Sala de Casación Civil en fecha anterior (sentencia de 24 de febrero de 1984, Gaceta Forense N° 119. Volumen I, 3ra. etapa, caso A. Rodríguez contra L. Zapata), reiterada posteriormente, entre otras, en sentencias de la misma Sala de fecha 17 de marzo de 1999 y 29 de septiembre de 1999, y que fue acogida por la Sala de Casación Social , dejó establecido que:

    Reconociendo la imposibilidad, y aun la inconveniencia de establecer una definición de orden público, que tenga un valor y alcance permanentes, dado los caracteres de relatividad, de variabilidad y de graduación que gravitan sobre este concepto, sí puede al menos admitirse como E.B., que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, y por consiguiente, cuando está este Alto Tribunal autorizado para decretar una reposición que por primera vez le es planteado con el recurso, sin que medie una decisión de instancia que la hubiere negociado.

    A estos propósitos le es imprescindible tener en cuenta que si el concepto del orden público tiene que hacer triunfar al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de las voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. Son estos principios los que están involucrados en la norma del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la que se establece que los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de los litigantes; y de ello se desprende la conclusión de que cuando se trata de este tipo de quebrantamiento es superflua cualquier tipo de indagación acerca de si la reposición persigue o no una finalidad procesalmente útil, porque el pragmatismo de este postulado carece de todo sentido cuando sobre los fines prácticos de la estabilidad de la causa y de la economía procesal, se encuentra colocado el fin superior de mantener el Estado de Derecho, y la salvaguarda de las instituciones que le d.v..

    Por lo que habría que preguntarse, de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, según los argumentos de la demandada se violentaría el orden publico cuando en las Convenciones Colectivas se establezcan beneficios superiores a los establecidos por la ley, como en los siguientes casos:

    La Ley Orgánica del Trabajo establece en cuanto a las utilidades, vacaciones, bono vacacional lo siguiente:

    Utilidades: Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Vacaciones y el Bono Vacacional: De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Sin embargo, la Alcaldía aquí demandada, como otras Alcaldías tienen una Convención Colectiva que le genera a los trabajadores mejores beneficios, que los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso tenemos, en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (S.U.O.M), que empezó a regir a partir del 01 de enero del 2008,

    CLÁUSULA 11. VACACIONES ANUALES: (…) quince (15) días hábiles, con pago de Un Bono Vacacional de Setenta (70) días de salarios más Un (01) día adicional por cada año de servicio prestado a la municipalidad. Hasta un m.d.C. y cinco (45) días.

    CLAUSULA 26 BONIFICACION DE FIN DE AÑO: (…) se obliga en pagar a todos los Obreros (as) una bonificación de Fin de Año equivalente a Ciento treinta 130 días de salario (…)

    Igualmente hay que hacer referencia que en el proyecto presentado el 26 de septiembre de 2007 para ser discutido entre las partes, y antes de impartírsele la homologada establecida en el folio 75, en dicha convención colectiva, se establecieron los conceptos establecidos en las cáusalas anteriores con unos montos superiores a las cláusulas anteriores de la siguiente manera:

    CLÁUSULA 11. VACACIONES ANUALES: (…) con pago de Un Bono Vacacional de Ochenta (80) días de salarios (…)

    CLAUSULA 26 BONIFICACION DE FIN DE AÑO: (…) se obliga en pagar a todos los Obreros (as) una bonificación de Fin de Año equivalente a Ciento cincuenta 150 días de salario (...).

    DE ESTAS ULTIMAS CLAUSULAS SE OBSERVA UNA VARIACION EN LOS BENEFICIOS, NO ASI EN LA CLAUSULA 52 RELACIONADAS CON LAS PRESTACIONES SOCIALES.

    Si tomamos otros casos similares, tenemos el caso de la Convención Colectiva de la empresa petrolera:

    - Cláusula 9 RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

  3. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la Empresa pagará:

    1. EL PREAVISO LEGAL a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    2. ANTIGÜEDAD LEGAL: el equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el trabajados tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince días de salario.

    3. ANTIGÜEDAD ADICIONAL: el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos,

    4. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: el equivalente a quince (15) días de salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción inferior a seis meses:

  4. - VACACIONES VENCIDAS: cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera. la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales remunerados; Es decir, treinta y cuatro (34) días

    En los términos antes expuesto, para la demandada en todos estos casos, se estaría violando el orden publico, por lo que para ella, la aplicación de la referida Cláusula 52, desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la Administración Pública Municipal de la Alcaldía de Barinas; y que, se constituiría en una violación flagrante al Principio de Racionalidad del Gasto Público, y por lo tanto, se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose perjudicialmente los recursos financieros del Municipio Barinas.

    Por lo que debemos tener, en relación a la cláusula de la Convención Colectiva en estudio que entro en vigencia, la misma no pudo haber sido realizada a espalda de los concejales para ese entonces, màs cuando es costumbre en los sindicatos, la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE OBRERO MUNICIPALES, debió convocar a todos los obreros a una reunión para la presentación y lectura del proyecto de Contratación Colectiva, ante de ser introducida en la Inspectoría del Trabajo; ya que, para que la Convención Colectiva surta todos sus efectos para su valides, debe ser celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

    Es por esto que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

    Es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las Convenciones Colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo, mas cuando se tiene una Convención Colectiva que fue debidamente homologada, como se desprende del folio 75, por lo que desde el proyecto presentado el 26 de septiembre de 2007, hasta la contestación de la demanda en fecha 18 de julio de 2011, han transcurrido mas de tres años, y se sigue alegando que dicha cláusula 52 viola el orden publico, olvidándose que la Convención Colectiva de Trabajo, tiene fuerza de ley entre las partes, que además prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en tanto resulte más beneficiosa para el trabajador y cuyo articulado es parte integrante, en forma obligatoria, de las condiciones de trabajo reguladas por vía de contrato individual o de relación de trabajo, tomándose siempre en cuanta la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores que progresivamente han podida alcanzar, y que son predominante en un estado social de Derecho.

    Aunado a lo anterior, debe este juzgador establecer que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al igual que todo texto normativo de carácter adjetivo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados.

    Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. (Destacados añadidos)

    Congruente con tal disposición, establece el artículo 69 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su orden:

    Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

    La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

    De este modo, se ha querido que las partes acudan a juicio en igualdad de condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis –hechos controvertidos y admitidos, razones de hecho y de derecho-, así como las pruebas con las que cuenta la contra parte.

    No puede pretender la demandada que con el simple hecho de sus alegatos, sin ninguna prueba traídas a los autos, se pueda establecer que la cláusula 52 en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (S.U.O.M), constituya una violación flagrante al Principio de Racionalidad del Gasto Público, y se deba tomar así de esta manera, sin realizar una operación aritmética que establezca pasivo como activo a través de un estudio técnico, de este modo de ver para la demandada, toda convención colectiva que tome montos superiores a los establecidos a la ley, se constituiría en una violación flagrante al Principio de Racionalidad del Gasto Público, y sin ninguna prueba, y con el solo argumento de esta, debería bastar para establecer, que existe una violación flagrante al Principio de Racionalidad del gasto Público y por lo tanto, se produciría una flagrante violación a la integridad del erario público, que comprometería perjudicialmente los recursos financieros del Municipio Barinas, razones por las cuales este juzgador considera que la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (S.U.O.M), tiene vigencia y debe ser tomada en consideración para el pago de las prestaciones sociales solicitadas. Y así se declara.

    Una vez establecida, la perfecta aplicación de la cláusula bajo estudio, pasa este juzgador pronunciarse desde cuando se le deben cancelar las prestaciones sociales.

    El contenido de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (S.U.O.M.) es el siguiente:

    La Alcaldía del Municipio Barinas se obliga en tomar como base par el cálculo de las Prestaciones Sociales lo siguiente: El ultimo mes de servicio prestado por el Obrero (a) en el cual se incluirán sus horas extraordinarias (…) El salario Integral debe tomarse para el cálculo de la Antigüedad, preaviso (…).

    En la audiencia oral publica y contradictoria, el abogado de los demandantes en autos manifestó expresamente, que a estos se les había cancelado, la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia establecida en el articulo 666 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que al haberse cancelado lo dispuesto en los artículos 666 al realizar un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el veintisiete (27) de noviembre de 1.990 y el bono de transferencia; y por quedar pendiente sin cancelar las prestaciones sociales bajo el régimen nuevo, ya que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento (75%), siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo que se debe ordenar a pagar desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de término de la relación de trabajo de los demandantes, debiendo calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes efectivo de servicio más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo disponen los artículos 108 ejusdem y 97 del Reglamento vigente para la época, y al terminar la relación laboral para el momento en que se encontraba en vigencia la cláusula 52 ejusdem., deberá cancelársele las Prestaciones Sociales con el ultimo mes de servicio prestados. Y así se declara.

    De lo anteriormente debe establecerse lo que le corresponde a cada uno de los trabajadores, con el salario admitido por la parte demandada, por no ser un hecho controvertido. Y así se declara.

    E.D.V.I.. Prestación de antigüedad nuevo régimen: por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 26 de abril de 2010 fecha de la finalización de la relación laboral, que deberá ser calculados con base al salario integral diario de Bs. 58,60:

    Mes Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Jun-97 58,60 0 00,00

    Jul-97 58,60 5 293,00

    Ago-97 58,60 5 293,00

    Sep-97 58,60 5 293,00

    Oct-97 58,60 5 293,00

    Nov-97 58,60 5 293,00

    Dic-97 58,60 5 293,00

    Ene-98 58,60 5 293,00

    Feb-98 58,60 5 293,00

    Mar-98 58,60 5 293,00

    Abr-98 58,60 5 293,00

    May-98 58,60 5 293,00

    Jun-98 58,60 5 293,00

    Jul-98 58,60 5 293,00

    Ago-98 58,60 5 293,00

    Sep-98 58,60 5 293,00

    Oct-98 58,60 5 293,00

    Nov-98 58,60 5 293,00

    Dic-98 58,60 5 293,00

    Ene-99 58,60 5 293,00

    Feb-99 58,60 5 293,00

    Mar-99 58,60 5 293,00

    Abr-99 58,60 5 293,00

    May-99 58,60 5 293,00

    Jun-99 58,60 5 293,00

    Jul-99 58,60 5 293,00

    Ago-99 58,60 5 293,00

    Sep-99 58,60 5 293,00

    Oct-99 58,60 5 293,00

    Nov-99 58,60 5 293,00

    Dic-99 58,60 5 293,00

    Ene-00 58,60 5 293,00

    Feb-00 58,60 5 293,00

    Mar-00 58,60 5 293,00

    Abr-00 58,60 5 293,00

    May-00 58,60 5 293,00

    Jun-00 58,60 5 293,00

    Jul-00 58,60 5 293,00

    Ago-00 58,60 5 293,00

    Sep-00 58,60 5 293,00

    Oct-00 58,60 5 293,00

    Nov-00 58,60 5 293,00

    Dic-00 58,60 5 293,00

    Ene-01 58,60 5 293,00

    Feb-01 58,60 5 293,00

    Mar-01 58,60 5 293,00

    Abr-01 58,60 5 293,00

    May-01 58,60 5 293,00

    Jun-01 58,60 5 293,00

    Jul-01 58,60 5 293,00

    Ago-01 58,60 5 293,00

    Sep-01 58,60 5 293,00

    Oct-01 58,60 5 293,00

    Nov-01 58,60 5 293,00

    Dic-01 58,60 5 293,00

    Ene-02 58,60 5 293,00

    Feb-02 58,60 5 293,00

    Mar-02 58,60 5 293,00

    Abr-02 58,60 5 293,00

    May-02 58,60 5 293,00

    Jun-02 58,60 5 293,00

    Jul-02 58,60 5 293,00

    Ago-02 58,60 5 293,00

    Sep-02 58,60 5 293,00

    Oct-02 58,60 5 293,00

    Nov-02 58,60 5 293,00

    Dic-02 58,60 5 293,00

    Ene-03 58,60 5 293,00

    Feb-03 58,60 5 293,00

    Mar-03 58,60 5 293,00

    Abr-03 58,60 5 293,00

    May-03 58,60 5 293,00

    Jun-03 58,60 5 293,00

    Jul-03 58,60 5 293,00

    Ago-03 58,60 5 293,00

    Sep-03 58,60 5 293,00

    Oct-03 58,60 5 293,00

    Nov-03 58,60 5 293,00

    Dic-03 58,60 5 293,00

    Ene-04 58,60 5 293,00

    Feb-04 58,60 5 293,00

    Mar-04 58,60 5 293,00

    Abr-04 58,60 5 293,00

    May-04 58,60 5 293,00

    Jun-04 58,60 5 293,00

    Jul-04 58,60 5 293,00

    Ago-04 58,60 5 293,00

    Sep-04 58,60 5 293,00

    Oct-04 58,60 5 293,00

    Nov-04 58,60 5 293,00

    Dic-04 58,60 5 293,00

    Ene-05 58,60 5 293,00

    Feb-05 58,60 5 293,00

    Mar-05 58,60 5 293,00

    Abr-05 58,60 5 293,00

    May-05 58,60 5 293,00

    Jun-05 58,60 5 293,00

    Jul-05 58,60 5 293,00

    Ago-05 58,60 5 293,00

    Sep-05 58,60 5 293,00

    Oct-05 58,60 5 293,00

    Nov-05 58,60 5 293,00

    Dic-05 58,60 5 293,00

    Ene-06 58,60 5 293,00

    Feb-06 58,60 5 293,00

    Mar-06 58,60 5 293,00

    Abr-06 58,60 5 293,00

    May-06 58,60 5 293,00

    Jun-06 58,60 5 293,00

    Jul-06 58,60 5 293,00

    Ago-06 58,60 5 293,00

    Sep-06 58,60 5 293,00

    Oct-06 58,60 5 293,00

    Nov-06 58,60 5 293,00

    Dic-06 58,60 5 293,00

    Ene-07 58,60 5 293,00

    Feb-07 58,60 5 293,00

    Mar-07 58,60 5 293,00

    Abr-07 58,60 5 293,00

    May-07 58,60 5 293,00

    Jun-07 58,60 5 293,00

    Jul-07 58,60 5 293,00

    Ago-07 58,60 5 293,00

    Sep-07 58,60 5 293,00

    Oct-07 58,60 5 293,00

    Nov-07 58,60 5 293,00

    Dic-07 58,60 5 293,00

    Ene-08 58,60 5 293,00

    Feb-08 58,60 5 293,00

    Mar-08 58,60 5 293,00

    Abr-08 58,60 5 293,00

    May-08 58,60 5 293,00

    Jun-08 58,60 5 293,00

    Jul-08 58,60 5 293,00

    Ago-08 58,60 5 293,00

    Sep-08 58,60 5 293,00

    Oct-08 58,60 5 293,00

    Nov-08 58,60 5 293,00

    Dic-08 58,60 5 293,00

    Ene-09 58,60 5 293,00

    Feb-09 58,60 5 293,00

    Mar-09 58,60 5 293,00

    Abr-09 58,60 5 293,00

    May-09 58,60 5 293,00

    Jun-09 58,60 5 293,00

    Jul-09 58,60 5 293,00

    Ago-09 58,60 5 293,00

    Sep-09 58,60 5 293,00

    Oct-09 58,60 5 293,00

    Nov-09 58,60 5 293,00

    Dic-09 58,60 5 293,00

    Ene-10 58,60 5 293,00

    Feb-10 58,60 5 293,00

    Mar-10 58,60 5 293,00

    Abr-10 58,60 5 293,00

    45.122,00

    Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del año 2.006 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

    Le corresponde por días adicionales:

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    1999 2do año 2 58,60 117,20

    2000 3er año 4 58,60 234,40

    2001 4to año 6 58,60 351,60

    2002 5to año 8 58,60 468,80

    2003 6to año 10 58,60 586,00

    2004 7mo año 12 58,60 703,20

    2005 8vo año 14 58,60 820,40

    2006 9 no año 16 58,60 937,60

    2007 10mo año 18 58,60 1.054,80

    2008 11mo año 20 58,60 1.172,00

    2009 12mo año 22 58,60 1.289,20

    2010 13ero año 24 58,60 1.406,40

    9.141,60

    Resultando la cantidad de Bs. 54.263,60, menos la cantidad de Bs. 17.885,95 que fueron cancelados al accionante que devienen de los siguientes montos Bs. 1.916,14, Bs. 11.452,46 y Bs. 4.517,35, lo que da como resultado la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.377,65), monto que se ordena cancelar. Y así se declara.

    L.C.F.G.: Prestación de antigüedad nuevo régimen: por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 26 de abril de 2010 fecha de la finalización de la relación laboral, que deberá ser calculados con base al salario integral diario de Bs. 60,11:

    Mes Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Jun-97 60,11

    Jul-97 60,11 5 300,55

    Ago-97 60,11 5 300,55

    Sep-97 60,11 5 300,55

    Oct-97 60,11 5 300,55

    Nov-97 60,11 5 300,55

    Dic-97 60,11 5 300,55

    Ene-98 60,11 5 300,55

    Feb-98 60,11 5 300,55

    Mar-98 60,11 5 300,55

    Abr-98 60,11 5 300,55

    May-98 60,11 5 300,55

    Jun-98 60,11 5 300,55

    Jul-98 60,11 5 300,55

    Ago-98 60,11 5 300,55

    Sep-98 60,11 5 300,55

    Oct-98 60,11 5 300,55

    Nov-98 60,11 5 300,55

    Dic-98 60,11 5 300,55

    Ene-99 60,11 5 300,55

    Feb-99 60,11 5 300,55

    Mar-99 60,11 5 300,55

    Abr-99 60,11 5 300,55

    May-99 60,11 5 300,55

    Jun-99 60,11 5 300,55

    Jul-99 60,11 5 300,55

    Ago-99 60,11 5 300,55

    Sep-99 60,11 5 300,55

    Oct-99 60,11 5 300,55

    Nov-99 60,11 5 300,55

    Dic-99 60,11 5 300,55

    Ene-00 60,11 5 300,55

    Feb-00 60,11 5 300,55

    Mar-00 60,11 5 300,55

    Abr-00 60,11 5 300,55

    May-00 60,11 5 300,55

    Jun-00 60,11 5 300,55

    Jul-00 60,11 5 300,55

    Ago-00 60,11 5 300,55

    Sep-00 60,11 5 300,55

    Oct-00 60,11 5 300,55

    Nov-00 60,11 5 300,55

    Dic-00 60,11 5 300,55

    Ene-01 60,11 5 300,55

    Feb-01 60,11 5 300,55

    Mar-01 60,11 5 300,55

    Abr-01 60,11 5 300,55

    May-01 60,11 5 300,55

    Jun-01 60,11 5 300,55

    Jul-01 60,11 5 300,55

    Ago-01 60,11 5 300,55

    Sep-01 60,11 5 300,55

    Oct-01 60,11 5 300,55

    Nov-01 60,11 5 300,55

    Dic-01 60,11 5 300,55

    Ene-02 60,11 5 300,55

    Feb-02 60,11 5 300,55

    Mar-02 60,11 5 300,55

    Abr-02 60,11 5 300,55

    May-02 60,11 5 300,55

    Jun-02 60,11 5 300,55

    Jul-02 60,11 5 300,55

    Ago-02 60,11 5 300,55

    Sep-02 60,11 5 300,55

    Oct-02 60,11 5 300,55

    Nov-02 60,11 5 300,55

    Dic-02 60,11 5 300,55

    Ene-03 60,11 5 300,55

    Feb-03 60,11 5 300,55

    Mar-03 60,11 5 300,55

    Abr-03 60,11 5 300,55

    May-03 60,11 5 300,55

    Jun-03 60,11 5 300,55

    Jul-03 60,11 5 300,55

    Ago-03 60,11 5 300,55

    Sep-03 60,11 5 300,55

    Oct-03 60,11 5 300,55

    Nov-03 60,11 5 300,55

    Dic-03 60,11 5 300,55

    Ene-04 60,11 5 300,55

    Feb-04 60,11 5 300,55

    Mar-04 60,11 5 300,55

    Abr-04 60,11 5 300,55

    May-04 60,11 5 300,55

    Jun-04 60,11 5 300,55

    Jul-04 60,11 5 300,55

    Ago-04 60,11 5 300,55

    Sep-04 60,11 5 300,55

    Oct-04 60,11 5 300,55

    Nov-04 60,11 5 300,55

    Dic-04 60,11 5 300,55

    Ene-05 60,11 5 300,55

    Feb-05 60,11 5 300,55

    Mar-05 60,11 5 300,55

    Abr-05 60,11 5 300,55

    May-05 60,11 5 300,55

    Jun-05 60,11 5 300,55

    Jul-05 60,11 5 300,55

    Ago-05 60,11 5 300,55

    Sep-05 60,11 5 300,55

    Oct-05 60,11 5 300,55

    Nov-05 60,11 5 300,55

    Dic-05 60,11 5 300,55

    Ene-06 60,11 5 300,55

    Feb-06 60,11 5 300,55

    Mar-06 60,11 5 300,55

    Abr-06 60,11 5 300,55

    May-06 60,11 5 300,55

    Jun-06 60,11 5 300,55

    Jul-06 60,11 5 300,55

    Ago-06 60,11 5 300,55

    Sep-06 60,11 5 300,55

    Oct-06 60,11 5 300,55

    Nov-06 60,11 5 300,55

    Dic-06 60,11 5 300,55

    Ene-07 60,11 5 300,55

    Feb-07 60,11 5 300,55

    Mar-07 60,11 5 300,55

    Abr-07 60,11 5 300,55

    May-07 60,11 5 300,55

    Jun-07 60,11 5 300,55

    Jul-07 60,11 5 300,55

    Ago-07 60,11 5 300,55

    Sep-07 60,11 5 300,55

    Oct-07 60,11 5 300,55

    Nov-07 60,11 5 300,55

    Dic-07 60,11 5 300,55

    Ene-08 60,11 5 300,55

    Feb-08 60,11 5 300,55

    Mar-08 60,11 5 300,55

    Abr-08 60,11 5 300,55

    May-08 60,11 5 300,55

    Jun-08 60,11 5 300,55

    Jul-08 60,11 5 300,55

    Ago-08 60,11 5 300,55

    Sep-08 60,11 5 300,55

    Oct-08 60,11 5 300,55

    Nov-08 60,11 5 300,55

    Dic-08 60,11 5 300,55

    Ene-09 60,11 5 300,55

    Feb-09 60,11 5 300,55

    Mar-09 60,11 5 300,55

    Abr-09 60,11 5 300,55

    May-09 60,11 5 300,55

    Jun-09 60,11 5 300,55

    Jul-09 60,11 5 300,55

    Ago-09 60,11 5 300,55

    Sep-09 60,11 5 300,55

    Oct-09 60,11 5 300,55

    Nov-09 60,11 5 300,55

    Dic-09 60,11 5 300,55

    Ene-10 60,11 5 300,55

    Feb-10 60,11 5 300,55

    Mar-10 60,11 5 300,55

    Abr-10 60,11 5 300,55

    46.284,79

    Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del año 2.006 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

    Le corresponde por días adicionales:

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    1999 2do año 2 60,11 120,22

    2000 3er año 4 60,11 240,44

    2001 4to año 6 60,11 360,66

    2002 5to año 8 60,11 480,88

    2003 6to año 10 60,11 601,10

    2004 7mo año 12 60,11 721,32

    2005 8vo año 14 60,11 841,54

    2006 9 no año 16 60,11 961,76

    2007 10mo año 18 60,11 1.081,98

    2008 11mo año 20 60,11 1.202,20

    2009 12mo año 22 60,11 1.322,42

    2010 13ero año 24 60,11 1.442,64

    9.377,16

    Resultando la cantidad de Bs. 55.661,95, menos la cantidad de Bs. 21.015,78 que fueron cancelados al accionante que devienen de los siguientes montos Bs. 16.526,53, Bs. 4.489,25, lo que da como resultado la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 34.646,17), monto que se ordena cancelar. Y así se declara.

    J.D.C.H.: Prestación de antigüedad nuevo régimen: por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 26 de abril de 2010 fecha de la finalización de la relación laboral, que deberá ser calculados con base al salario integral diario de Bs. 59,00:

    Mes Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Jun-97 59,00 0 00,00

    Jul-97 59,00 5 295,00

    Ago-97 59,00 5 295,00

    Sep-97 59,00 5 295,00

    Oct-97 59,00 5 295,00

    Nov-97 59,00 5 295,00

    Dic-97 59,00 5 295,00

    Ene-98 59,00 5 295,00

    Feb-98 59,00 5 295,00

    Mar-98 59,00 5 295,00

    Abr-98 59,00 5 295,00

    May-98 59,00 5 295,00

    Jun-98 59,00 5 295,00

    Jul-98 59,00 5 295,00

    Ago-98 59,00 5 295,00

    Sep-98 59,00 5 295,00

    Oct-98 59,00 5 295,00

    Nov-98 59,00 5 295,00

    Dic-98 59,00 5 295,00

    Ene-99 59,00 5 295,00

    Feb-99 59,00 5 295,00

    Mar-99 59,00 5 295,00

    Abr-99 59,00 5 295,00

    May-99 59,00 5 295,00

    Jun-99 59,00 5 295,00

    Jul-99 59,00 5 295,00

    Ago-99 59,00 5 295,00

    Sep-99 59,00 5 295,00

    Oct-99 59,00 5 295,00

    Nov-99 59,00 5 295,00

    Dic-99 59,00 5 295,00

    Ene-00 59,00 5 295,00

    Feb-00 59,00 5 295,00

    Mar-00 59,00 5 295,00

    Abr-00 59,00 5 295,00

    May-00 59,00 5 295,00

    Jun-00 59,00 5 295,00

    Jul-00 59,00 5 295,00

    Ago-00 59,00 5 295,00

    Sep-00 59,00 5 295,00

    Oct-00 59,00 5 295,00

    Nov-00 59,00 5 295,00

    Dic-00 59,00 5 295,00

    Ene-01 59,00 5 295,00

    Feb-01 59,00 5 295,00

    Mar-01 59,00 5 295,00

    Abr-01 59,00 5 295,00

    May-01 59,00 5 295,00

    Jun-01 59,00 5 295,00

    Jul-01 59,00 5 295,00

    Ago-01 59,00 5 295,00

    Sep-01 59,00 5 295,00

    Oct-01 59,00 5 295,00

    Nov-01 59,00 5 295,00

    Dic-01 59,00 5 295,00

    Ene-02 59,00 5 295,00

    Feb-02 59,00 5 295,00

    Mar-02 59,00 5 295,00

    Abr-02 59,00 5 295,00

    May-02 59,00 5 295,00

    Jun-02 59,00 5 295,00

    Jul-02 59,00 5 295,00

    Ago-02 59,00 5 295,00

    Sep-02 59,00 5 295,00

    Oct-02 59,00 5 295,00

    Nov-02 59,00 5 295,00

    Dic-02 59,00 5 295,00

    Ene-03 59,00 5 295,00

    Feb-03 59,00 5 295,00

    Mar-03 59,00 5 295,00

    Abr-03 59,00 5 295,00

    May-03 59,00 5 295,00

    Jun-03 59,00 5 295,00

    Jul-03 59,00 5 295,00

    Ago-03 59,00 5 295,00

    Sep-03 59,00 5 295,00

    Oct-03 59,00 5 295,00

    Nov-03 59,00 5 295,00

    Dic-03 59,00 5 295,00

    Ene-04 59,00 5 295,00

    Feb-04 59,00 5 295,00

    Mar-04 59,00 5 295,00

    Abr-04 59,00 5 295,00

    May-04 59,00 5 295,00

    Jun-04 59,00 5 295,00

    Jul-04 59,00 5 295,00

    Ago-04 59,00 5 295,00

    Sep-04 59,00 5 295,00

    Oct-04 59,00 5 295,00

    Nov-04 59,00 5 295,00

    Dic-04 59,00 5 295,00

    Ene-05 59,00 5 295,00

    Feb-05 59,00 5 295,00

    Mar-05 59,00 5 295,00

    Abr-05 59,00 5 295,00

    May-05 59,00 5 295,00

    Jun-05 59,00 5 295,00

    Jul-05 59,00 5 295,00

    Ago-05 59,00 5 295,00

    Sep-05 59,00 5 295,00

    Oct-05 59,00 5 295,00

    Nov-05 59,00 5 295,00

    Dic-05 59,00 5 295,00

    Ene-06 59,00 5 295,00

    Feb-06 59,00 5 295,00

    Mar-06 59,00 5 295,00

    Abr-06 59,00 5 295,00

    May-06 59,00 5 295,00

    Jun-06 59,00 5 295,00

    Jul-06 59,00 5 295,00

    Ago-06 59,00 5 295,00

    Sep-06 59,00 5 295,00

    Oct-06 59,00 5 295,00

    Nov-06 59,00 5 295,00

    Dic-06 59,00 5 295,00

    Ene-07 59,00 5 295,00

    Feb-07 59,00 5 295,00

    Mar-07 59,00 5 295,00

    Abr-07 59,00 5 295,00

    May-07 59,00 5 295,00

    Jun-07 59,00 5 295,00

    Jul-07 59,00 5 295,00

    Ago-07 59,00 5 295,00

    Sep-07 59,00 5 295,00

    Oct-07 59,00 5 295,00

    Nov-07 59,00 5 295,00

    Dic-07 59,00 5 295,00

    Ene-08 59,00 5 295,00

    Feb-08 59,00 5 295,00

    Mar-08 59,00 5 295,00

    Abr-08 59,00 5 295,00

    May-08 59,00 5 295,00

    Jun-08 59,00 5 295,00

    Jul-08 59,00 5 295,00

    Ago-08 59,00 5 295,00

    Sep-08 59,00 5 295,00

    Oct-08 59,00 5 295,00

    Nov-08 59,00 5 295,00

    Dic-08 59,00 5 295,00

    Ene-09 59,00 5 295,00

    Feb-09 59,00 5 295,00

    Mar-09 59,00 5 295,00

    Abr-09 59,00 5 295,00

    May-09 59,00 5 295,00

    Jun-09 59,00 5 295,00

    Jul-09 59,00 5 295,00

    Ago-09 59,00 5 295,00

    Sep-09 59,00 5 295,00

    Oct-09 59,00 5 295,00

    Nov-09 59,00 5 295,00

    Dic-09 59,00 5 295,00

    Ene-10 59,00 5 295,00

    Feb-10 59,00 5 295,00

    Mar-10 59,00 5 295,00

    Abr-10 59,00 5 295,00

    45.725,00

    Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del año 2.006 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

    En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

    La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

    Le corresponde por días adicionales:

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    1999 2do año 2 59,00 118,00

    2000 3er año 4 59,00 236,00

    2001 4to año 6 59,00 354,00

    2002 5to año 8 59,00 472,00

    2003 6to año 10 59,00 590,00

    2004 7mo año 12 59,00 708,00

    2005 8vo año 14 59,00 826,00

    2006 9 no año 16 59,00 944,00

    2007 10mo año 18 59,00 1.062,00

    2008 11mo año 20 59,00 1.180,00

    2009 12mo año 22 59,00 1.298,00

    2010 13ero año 24 59,00 1.416,00

    9.204,00

    Resultando la cantidad de Bs. 54.929, menos la cantidad de Bs. 18.850,58 que fueron cancelados al accionante que devienen de los siguientes montos Bs. 14.147,58, Bs. 4.703, lo que da como resultado la cantidad TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.078,42), monto que se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudan a cada uno de los accionantes, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.D.V.I., L.C.F.G. y J.D.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.257.679; V-1.985.857 y V-8.133.404 respectivamente, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

    En consecuencia, se ordena a la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, a cancelar lo siguiente:

    • A la ciudadana E.d.V.I., la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.377,65).

    • Al ciudadano L.C.F.G., la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 34.646,17).

    • Al ciudadano J.d.C.H., la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 36.078,42).

    Así como la Corrección Monetaria, y los Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. L.C.

    Exp. Nº EP11-L-2011-000151

    En esta misma fecha siendo las 01:47 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. L.C.

    YPD/mjd.-

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