Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 20 de Enero de 2.009

198º y 149º

Expediente N°: C-10611-08

NARRATIVA

En fecha 22/10/2008, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, mediante solicitud suscrita por la ciudadana E.J.H.D.S., venezolana, mayor de edad, C.I Nº V-13.501.047, actuando en resguardo de los derechos y garantías de sus hijos las niñas y adolescentes (se omiten), de 14, 11 y 08 años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Defensor Público Abg. KALIDIA SANTANDER, incoada contra el ciudadano A.J.S.S., titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.561.217, padre de los niños y adolescentes antes señalados, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y adicional bonificación especial de Septiembre por concepto de gastos escolares, la cantidad adicional de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) y adicional bonificación especial de Diciembre por concepto de gastos decembrinos, la cantidad adicional de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

En fecha 29/10/2008, al folio 11 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó la citación del ciudadano A.J.S.S., para lo cual se comisiono al alguacilazgo de este Tribunal, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 15 y 16 cursa diligencia de fecha 04/11/2008, suscrita por el ciudadano TARCY PERDOMO, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada. .

A los folios 17 y 18 cursa diligencia de fecha 04/11/2008, suscrita por el ciudadano J.S., Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada.

En fecha 07/11/20088 al folio 19 cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al que no compareció la ciudadana E.J.H.D.S., cédula de identidad N° 13.501.047, compareció el demandado ciudadano A.J.S.S., cédula de identidad N° V-10.561.217, el cual hizo un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, para sus hijos, por la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) mensuales, y adicionalmente comprar los útiles y uniformes escolares, a los dos niños que tiene la madre, ya que el tiene dos niños de los cuales es también responsable, en el mes de diciembre se compromete a comprar una parte de los estrenos de los dos niños.

Al folio 20, cursa auto expreso de fecha 01/12/2008, el cual señala trascurrido íntegramente el lapso útil desde el 10/11/2008 hasta el 24/11/2008, para la promoción y evacuación de pruebas, y por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que existen recaudos pendientes por agregar indispensables para dictar sentencia definitiva (ingresos del demandado), el Tribunal se reserva por auto separado el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva, una vez sena consignados los mismos.

En fecha 18/12/2008, diligencia suscrita por el ciudadano A.J.S., mediante al cual consigna recaudos solicitados a su ente empleador Empresa MATADERO AVICOLA LOS LLANOS C.A.

Al folio 30, cursa auto expreso de fecha 09/01/2009, el cual señala por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que existen no recaudos pendientes por agregar indispensables para dictar sentencia definitiva, el Tribunal declara se reserva el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva

En estado de sentencia la presente causa desde el 12/01/2009.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de las niñas y adolescentes (se omiten), de 14, 11 y 08 años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado a los folios 04 al 06, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano A.J.S.S., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de las niñas y adolescentes (se omiten), esta legitimada para ejercer el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 376 LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de obligación de manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de las niñas y adolescentes (se omiten), dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que no habiéndose ejercido actividad probatoria por la parte demandante, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas y adolescentes (se omiten) representativa de carga familiar común de las partes; B.- La certificación de ingresos percibidos por el ciudadano A.J.S.S., inserta a los folios 27 Y 28, por habérsela requerido al ente empleador donde se perciben INGRESOS GLOBALES para la fecha Mayo 17/12/2008, por la suma de MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 54/100 CTS (Bsf. 1.083,54), DEDUCCIONES por la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bsf.20,00) además goza de un BONO VACACIONAL donde se le cancela sobre la base de veintidós (22) días de sueldo, UTILIDADES sobre la base de cien (100) días de sueldo por la cantidad de DOS MIL NOVIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 13/100 CTS (Bsf.2.945,13), y un importe en cesta Ticket por un valor unitario de (Bs. 11,00), señalaron como carga familiar la madre, concubina y dos hijos. QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por una parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención del prenombrado niño, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su edad y normal estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la no acreditación a autos de carga familiar adicional elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA Y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de las niñas y adolescentes (se omiten), de 14, 11 y 08 años de edad respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 350,00) mensual, más una bonificación adicional en el mes de Septiembre para gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.800,00),y en el mes de Diciembre con motivo de la época decembrina la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.1.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de las niñas y adolescentes (se omiten), de 14, 11 y 08 años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los veinte (20) días del mes Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal No 2

Abg. Y.G.

La Secretaria,

Abg. L.A.

En la misma fecha siendo las 10:26 a.m. se registro y publicó la presente sentencia dentro del lapso legal. Conste:

La Secretaria,

Abg. L.A.

Exp. N° C-10611-08

YFGG/jg.-

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