Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

195º y 147º

Expediente No. 2848

RECURRENTE: E.D.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.625.426.

ABOGADO: P.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.168.

RECURRIDA: MINISTERIO DE EDUCACIÒN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En la oportunidad de admitir la demanda el Tribunal por un error involuntario, no se pronunció sobre la medida cautelar solicitada, por lo que el Tribunal pasa a pronunciarse en esta misma oportunidad, sobre la medida cautelar solicitad en la demanda.

Al efecto alega el recurrente que la Administración incurrió en una vía de hecho al proceder a sacar de denomina y suspender el salario de la recurrente, sin notificación alguna, ni apertura de procedimiento, sin que se haya determinado alguna causal o causa, para que la Administración procediera en esa forma y por ello solicita se decrete medida cautelar innominada, que ordene cesar la suspensión del pago, basando su solicitud en que tal actuación de la Administración le causa un daño irreparable, ya que el salario tiene una naturaleza alimentaría y que por otra parte estando la recurrente enferma, el salario es utilizado par a los medicamentos que le son suscrito por los médicos tratantes.

De Los Motivos De Esta Decisión

El artículo 109 de la Ley del estatuto de la Función Pública establece:

El Juez o Jueza, en cualquier estado del proceso podrá, a solicitud de las partes, dictar medidas cautelares, si considerase que las mismas son necesarias, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, tomando en consideración la circunstancias del caso.

En el caso de autos se ha denunciado una vía de hecho, mediante la cual la Administración sacó de denomina y suspendió el salario de la recurrente, además se ha alegado la situación física de enfermedad de la recurrente, de la cual hay constancia en el expediente que hace presumir la veracidad de esa situación, por una parte, y por otra parte la propia denuncia de actuación material de la Administración para la procedencia de la nulidad del acto, gozan deberos similitud , aun cuando tales situaciones puedan ser revertidas en el curso del procedimiento del juicio de nulidad. Además tratándose una suspensión del salario de una persona que puede encontrase en una situación de disminución a causa de la enfermedad y teniendo el salario la connotación alimentaría que invoca la recurrente, puede concluirse que la actuación de la Administración podría causar un daño irreparable de la ciudadana E.D.J.G.D.G., quien ha solicitado como remedio cautelar, que se ordene que cese la suspensión del pago de su salario.

En consideración a la finalidad fundamental del estado Venezolano, como es la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, consagrado en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración, debe considerar la situación exacta que alega tener la recurrente y al denunciarse violado por una vía de hecho el derecho al salario igualmente , consagrado y garantizado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 91, es por lo que este Tribunal, en atención a las actas procesales que cursan en el expediente, de las que se verifica una presunción a favor de la situación de la demandante, repito, aun cuando la misma pueda ser revertida durante el procedimiento, se concluye que debe declarar procedente la medida solicitad de cese de la suspensión del salario. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y en consecuencia

ORDENA a la Zona Educativa del estado Monagas, dependiente del Ministerio de Educación y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela que cese en la suspensión del pago que le corresponde a la ciudadana E.G.D.G., mientras dure la tramitación del presente juicio, con la finalidad de no hacer más critica la situación personal que alega tener la recurrente.

Notifíquese de esta decisión a la Zona Educativa del estado Monagas y a la Procuraduría General de la Republica,, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la recurrente,, por haberse pronunciado la presente decisión fuera del lapso, anexando copia de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En

Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B.G.

En esta misma fecha siendo la 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,

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