Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoSolicitud

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de junio de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº C-16.231-08

Solicitantes: Ciudadanos E.M.D.L., J.L.L.M., E.M.L.D.L., L.E.L.M. Y M.C.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.399.834, V-9.653.528, V-7.252.664, V-7.272.975 y V-12.144.233, respectivamente.

Apoderada Judicial: ABG. MAGI ANTONIAN, titular de la cédula de identidad N° V- 7.219.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.490.

Motivo: SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE HOGAR

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con la consulta ordenada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2008 por el referido Juzgado, en razón de la solicitud, formulada por los ciudadanos E.M.D.L., J.L.L.M., E.M.L.D.L., L.E.L.M. y M.C.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.399.834, V-9.653.528, V-7.252.664, V-7.272.975 y V-12.144.233 respectivamente, en su carácter de parte solicitante en el presente juicio, por EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR, sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta propiedad de los constituyentes ubicada en la Urbanización Fundación Mendoza, segunda etapa, Jurisdicción de la hoy parroquia J.C.G., y el hoy Municipio Girardot del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 29 de abril de 2008, constante de una (01) pieza, de ciento diez (110) folios útiles (Folio 111). Y en fecha 08 de mayo de 2008, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. 16.231-08, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 112).

Y en fecha 30 de mayo de 2008, por auto de esta Superioridad se deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado legal alguno, a ejercer su derecho de presentar escrito de informe en esta Alzada, por lo que se tiene la causa para sentenciar (Folio 116).

  1. DE LA SENTENCIA CONSULTADA

    En fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 102 al 109), dictó decisión en la cual sostuvo, lo siguiente:

    ....Observa este Tribunal de la narrativa del presente fallo, que los solicitante de autos, ciudadanos E.M.D.L., J.L.L.M., E.M.L.D.L., L.E.L.M. y M.C.L.M., requieren la disolución o extinción del hogar constituido en su beneficio, por cuanto uno de los cónyuges constituyente falleció, y la otra tiene grave problemas de salud encontrándose sola en el inmueble, lo cual le dificulta su mantenimiento y conservación.

    En tal orden de ideas, considera quien decide, que es menester hacer las siguientes consideraciones:

    1. La finalidad de la institución del hogar, para fraseando al Dr. Dominici en sus comentarios al Código Civil es asegurarle a la familia un refugio, donde pueda recogerse el día que desaparezca el patrimonio por acontecimiento previstos o imprevistos, justificables o injustificables. De modo que la in institución del hogar lleva intrínsicamente una ratio de naturaleza humanitaria, de protección a la familia ante una eventualidad económica, sin menoscabar el derecho racional de los acreedores.

    2. De la interpretación literal del artículo 640 del Código Civil se desprenden los siguientes requisitos: a) Oírse previamente a todas las partes cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; b) Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad; y c) Que se consulte con el Superior.

    En atención a tales requisitos este juzgador observa, que los beneficiarios del hogar, que por medio de esta solicitud pretende disolver o extinguir, son tal y como mencionaron ut supra los ciudadanos E.M.D.L., J.L.L.M., E.M.L.D.L., L.E.L.M. y M.C.L.M., igualmente se observa, que estos han manifestado expresamente y de forma fehaciente si voluntad de que el hogar en comento sea disuelto o extinguido, tal y como se evidencia de las declaraciones rendidas por ante este juzgado por los ciudadanos antes mencionados y de la declaración jurada del ciudadano J.L.L.M.…en el cual solicitan a este Tribunal se sirva otórgales la extinción de la constitución del hogar que pesa sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, ya que la misma no cumple ninguna función por la cual fue constituida.

    Por manera que, de acuerdo a lo expresado, se puede concluir, que efectivamente los beneficiarios del hogar han prestado su consentimiento para que se disuelva o extinga el mismo, y en consecuencia se encuentra lleno el primer extremo exigido.

    Respecto al segundo de los extremos ut supra señalados estima este Tribunal, que el alcance que el legislador quiso darle al artículo 640 del Código Civil, al utilizar las palabras “extremas necesidad”, es producir a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de un simple manifestación de voluntad; en tal orden de ideas, observa este juzgador, que los solicitantes consignaron en su oportunidad informes médicos expedidos por los médicos tratantes de la ciudadana E.M.D.L. cónyuge constituyente, y constancia de tramitación de incapacidad expedida por el IPASME, mediante los cuales se evidencia la deteriorada salud de la solicitante antes mencionada, a los que este Tribunal concede pleno valor. Por tales razones se considera que los solicitantes, dieron plena satisfacción a este requerimiento exigido por el legislador; así como el requisito respecto del cual se requiere la opinión de aquellos en cuyo beneficio se ha constituido hogar, faltando la consulta con el Tribunal Superior, la cual se realizará una vez publicado el presente fallo…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DISOLUCIÓN O EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR realizada sobre una casa quinta propiedad de los constituyentes ubicada en el Urbanización Fundación Mendoza, segunda etapa, Jurisdicción de la hoy Parroquia J.C.G., y el hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de veintiocho metro con cincuenta céntimos (28.50 mts) con la parcela 12-9; SUR: En línea recta de veintiocho metro y cincuenta centímetros (28,50 mts) con la parcela 12-7; ESTE: En línea recta con dieciséis metros (16,00 mts) con la parcela 12-13; y OESTE: En línea recta con dieciséis metros (16,00 mts) con la Avenida S.M.. Siendo de señalar que la parcela sobre la cual está construida dicha casa es parte constitutiva del inmueble en cuestión, y que el plano de la referida parcela, distinguida con el N° 12-8 en el Parcelamiento antes mencionado (Unidad de Viviendas la Fundación Maracay) reposa en el cuaderno de comprobantes anexo al registro de documento de adquisición en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 1963, asentado bajo el N° 51, Folio 137 vto. Protocolo 1°, tomo 4, por los ciudadanos E.M.D.L., JOSPE L.L.M., E.M.L.D.L., L.E.L.M. y M.C.L.M., plenamente identificados. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración dicho inmueble vuelve al patrimonio de los constituyentes, y pasa a ser prenda común de sus acreedores. TERCERO: Conforme a lo establecido en la parte in fines del artículo 640 del Código Civil, una vez transcurridos el lapso legal, para ejercicio del recurso de apelación, y siempre que este no haya sido ejercido, se acuerda remitir el presente expediente en original al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión. CUARTO: En el caso de que sea confirmada la presente decisión por el Juzgado Superior d esta Circunscripción Judicial, se acuerda registrar la presente decisión en la Oficina Subalterna de Registro… (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada)

    III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo, en los términos siguientes:

    El presente juicio se inicio por solicitud de Extinción o Disolución del Hogar, la cual fuera incoada por los ciudadanos E.M.D.L., J.L.L.M., E.M.L.D.L., L.E.L.M. y M.C.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.339.834, V-9.653.528, V-7.252.664, V-7.272.975 y V-12.144.233 respectivamente, sobre un bien inmueble constituido por casa quinta propiedad de los constituyentes ubicada en el Urbanización Fundación Mendoza, segunda etapa, Jurisdicción de la hoy Parroquia J.C.G., y el hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de veintiocho metro con cincuenta céntimos (28.50 mts) con la parcela 12-9; SUR: En línea recta de veintiocho metro y cincuenta centímetros (28,50 mts) con la parcela 12-7; ESTE: En línea recta con dieciséis metros (16,00 mts) con la parcela 12-13; y OESTE: En línea recta con dieciséis metros (16,00 mts) con la Avenida S.M.. Siendo de señalar que la parcela sobre la cual está construida dicha casa es parte constitutiva del inmueble en cuestión, y que el plano de la referida parcela, distinguida con el N° 12-8 en el Parcelamiento antes mencionado (Unidad de Viviendas la Fundación Maracay) reposa en el cuaderno de comprobantes anexo al registro de documento de adquisición en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 1963, asentado bajo el N° 51, Folio 137 vto. Protocolo 1°, tomo 4 (Folios 01 y 02).

    Asimismo, junto al escrito de solicitud fueron presentados las siguientes documentales: Acta de defunción del causante L.J.L.M. (folio 08), Acta de Matrimonio entre los ciudadanos L.J.L.M. y E.M.M. (Folio 09); Constitución de Hogar, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nro 66, tomo 161-A, de fecha 12 de julio de 1985 (folios 10 al 13).

    Posteriormente, los solicitantes presentaron diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007, a través de la cual consignaron las siguientes documentales: Copia certificada de titulo de propiedad del inmueble, inscrito bajo el N° 5, folios 24 al 27, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 12 de noviembre de 1970, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot (Folios18 al 26); Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, a los ciudadanos T.A.C. y A.A.S. (Folios 27 al 31); Acta de Nacimiento de los ciudadanos E.M., E.M.L.M., J.L.L.M., L.E.L.M. y M.C.L.M. (Folios 32 al 36); Copia Certificada de poder General otorgado por el ciudadano J.L.L.M. y B.M.N.S., a favor de los ciudadanos L.J.L.M. y E.M.D.L. (folios 38 al 44 y sus vueltos).

    Asimismo, por auto de fecha 22 de enero de 2008, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de los solicitantes a los fines de que exponga la necesidad extrema que tiene de enajenar y gravar el bien objeto de la solicitud (Folio 46).

    Y en fecha 07 de febrero de 2008, se levantó acta por ante el Tribunal de la causa, con la presencia de los ciudadanos E.M.D.L., E.M.L.D.L., L.E.L.M., Y M.C.L.M., manifestaron en ratificar en todas y cada unas de sus partes la solicitud de extinción de constitución de hogar y alegaron los motivos de extrema urgencia por los cuales requiere la enajenar del bien, y fueron anexados exámenes médicos de la ciudadana E.M.D.L. (Folios 54 al 95).

    Igualmente, consta declaración jurada del ciudadano J.L.L.M., legitimado por el Notario Residente en V.J.B.G. (folios 100 al 101 y sus vueltos).

    Ahora bien, en fecha 13 de marzo de 2008 mediante desición dictada por el Tribunal de la causa, procedió a declarar con lugar la solicitud de disolución o extinción de la constitución de hogar efectuada por los solicitantes y ordenó su consulta al Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil (Folios 102 al 109).

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario señalar el contenido que establece el artículo 640 del Código Civil, que reza: El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

    Como se observa de la norma parcialmente trascrita, para que pueda proceder la disolución o extinción de la constitución del hogar, debe cumplirse con los siguientes requisitos:

    1) Debe oírse previamente a todas las partes en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales;

    2) Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada necesidad extrema;

    En este sentido, estos requisitos o condiciones antes señalas son de carácter concurrentes, ya que ambos deben darse al mismo tiempo y cumplirse a cabalidad para que surtan los efectos jurídicos necesarios a los fines de autorizar judicialmente la venta del inmueble constituido en hogar.

    En atención a lo antes expuesto, esta Superioridad considera necesario analizar cada supuesto de procedencia, y al respecto señala:

    Con relación al primer punto: “Debe oírse previamente a todas la partes en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales”, quien aquí juzga verificó que los beneficiarios del hogar, a través de solicitud efectuada por los ciudadanos: E.M.D.L., J.L.L.M., E.M.L.D.L., L.E.L.M. Y M.C.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.399.834, V-9.653.528, V-7.252.664, V-7.272.975 y V-12.144.233 respectivamente, para la enajenación del inmueble ut supra identificado (Folios 01 y 02 y sus vueltos), el cual fue constituido en hogar, por los ciudadanos L.J.L.M. y E.M.D.L. (folios 10 al 13).

    Asimismo, constató ésta Superioridad que fue levantada acta por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de febrero de 2007 (folios 54 al 56), a la cual comparecieron los solicitantes, ciudadanos: E.M.D.L., E.M.L.D.L., L.E.L.M. y M.C.L.M., antes identificados, y señalaron, lo siguiente: “…Ratificamos en todas y cada una de las partes el escrito de solicitud de extinción de constitución de hogar que corre inserta al folio (1 y vto., 2 y vto), nos vemos en la necesidad extrema de solicitar ante este Tribunal la extinción de la constitución de hogar ya que nuestra señora E.M.D.L., una vez fallecida nuestro padre ciudadano L.J.L.M., se encontró sola en el inmueble donde pesa a la constitución de hogar y por problemas de salud que la aquejan como son: hernia discal, e hipertensión arterial, por lo que se ve en la necesidad de mudarse a la casa de su única hija que vive en la ciudad de Maracay…ELIZABETH M.L.M.D.L., ya que sus otros dos hijos se encuentra fueran del país, y la otra vive en la ciudad de caracas, por lo que se ha hecho cargo de su manutención, apoyo económico y moral su hija… a tal fin consignamos informes médicos expedidos por el IPASME, constante de treinta y nueve folios útiles…(Sic)” .

    En este mismo orden de ideas, también este Juzgado Superior evidenció que consta Declaración Jurada del ciudadano J.L.L.M., a través del cual manifestó lo siguientes: “…Manifiesto mi conformidad por el desafuero de constitución de hogar que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Maracay, Estado Aragua, asignado con el Nro 12259, que en vida mi padre L.J.L.M. constituyera a favor de mi señora madre, de mis tres hermanos y en mi nombre propio. Desaforo que solicitamos en virtud de que mi madre, una vez fallecida nuestro padre, se encuentra sola en el inmueble presentando problemas de hipertensión arterial, trastornos depresivos, por lo que se ha visto en la necesidad de mudarse con la única hija que tiene en Maracay…Elizabeth M.L. de López; por lo que el inmueble se encuentra solo, y ya no cumple la función de constitución de hogar por lo que hemos decidido enajenarlo…(Sic) (Folio 100 y 101)

    Por lo tanto, este Alzada vista las manifestaciones de voluntades de los beneficiarios del hogar, concluyó, que efectivamente han prestado su consentimiento para que se disuelva o extinga el mismo, encontrándose cumplido el primero de los requisitos exigidos. Y así se establece.

    Ahora bien, con relación al segundo supuesto exigido: “Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada necesidad extrema”; al respecto esta Sentenciadora, considera necesario señalar que cuando nuestro legislador estableció en el artículo 640 del Código Civil, las palabras “necesidad extrema”, lo hizo con el propósito de proteger la institución del hogar, a los fines de evitar que las personas pudieran disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad, ya que esta no es suficiente, teniendo los beneficiarios que demostrar la necesidad extrema, que les obligó a solicitar la extinción de la constitución del hogar; por lo tanto, en el caso de marras, quien aquí juzga, observó que los solicitantes argumentaron como necesidad extrema, el estado de salud de una de las beneficiarias y constituyente del hogar, ciudadana E.M.D.L., la cual según se puede apreciar originales de los informe médicos expedidos por la Unidad de Diagnostico la Floresta (Folios 57) y por el Dr. J.I.R.Z., Médico especialista en Medicina interna, de fecha 17/12/2004 (folio 58), con relación a estas documentales se desprenden que las mismas, son emanada de un tercero, en este sentido, esta Superioridad considera importante destacar del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. De lo antes parcialmente trascrito, esta sentenciadora verificó en autos que no consta la ratificación del contenido de las referidas instrumentales por parte de los terceros Unidad de Diagnostico la Floresta o a través de sus representante legales, así como tampoco por parte del Dr. J.R., por lo que, ésta Alzada no le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Y así se establece.

    En este mismo orden de ideas, y con relación a los Informes expedidos por el Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) (Folios 59 al 70), y de la constancia de reposo expedida por el IPASME (Folios 71 al 94). Al respecto, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible,. De estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”

    Ahora bien, esta Superioridad del análisis de las referidas documentales evidenció, el deterioró en el estado de salud de una de las beneficiarias y constituyente del hogar, ciudadana E.M.D.L., hecho éste, que motivo a los demás beneficiarios del hogar a solicitar la autorización para la enajenación del mencionado inmueble, pruebas estas que para ésta Juzgadora, son suficiente para demostrar el estado de necesidad extrema, que origina la extinción de la constitución del hogar; Igualmente, se constató que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, por lo tanto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

    Ahora bien, esta Superioridad considera que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 13 de marzo de 2008, que subió en consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, ha cumplido con los requerimientos exigidos en la norma sustantiva civil, toda vez, que los beneficiarios manifestaron su opinión y las razones por las cuales considera necesarios disolver o extinguir la constitución de hogar, y estos lograron demostrar en la instancia inferior, la necesidad extrema que motivo tal solicitud. Y así se establece.

    Es por lo anteriormente expuesto, que esta Alzada considera que en presente caso lo mas ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual subió a este Tribunal en consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de Tercero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual subió a esta Superioridad para su Consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código Civil, la cual estableció lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DISOLUCIÓN O EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR realizada sobre una casa quinta propiedad de los constituyentes ubicada en el Urbanización Fundación Mendoza, segunda etapa, Jurisdicción de la hoy Parroquia J.C.G., y el hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de veintiocho metro con cincuenta céntimos (28.50 mts) con la parcela 12-9; SUR: En línea recta de veintiocho metro y cincuenta centímetros (28,50 mts) con la parcela 12-7; ESTE: En línea recta con dieciséis metros (16,00 mts) con la parcela 12-13; y OESTE: En línea recta con dieciséis metros (16,00 mts) con la Avenida S.M.. Siendo de señalar que la parcela sobre la cual está construida dicha casa es parte constitutiva del inmueble en cuestión, y que el plano de la referida parcela, distinguida con el N° 12-8 en el Parcelamiento antes mencionado (Unidad de Viviendas la Fundación Maracay) reposa en el cuaderno de comprobantes anexo al registro de documento de adquisición en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 26 de noviembre de 1963, asentado bajo el N° 51, Folio 137 vto. Protocolo 1°, tomo 4, por los ciudadanos E.M.D.L., J.L.L.M., E.M.L.D.L., L.E.L.M. y M.C.L.M., plenamente identificados. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración dicho inmueble vuelve al patrimonio de los constituyentes, y pasa a ser prenda común de sus acreedores. TERCERO: Conforme a lo establecido en la parte in fines del artículo 640 del Código Civil, una vez transcurridos el lapso legal, para ejercicio del recurso de apelación, y siempre que este no haya sido ejercido, se acuerda remitir el presente expediente en original al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión. CUARTO: En el caso de que sea confirmada la presente decisión por el Juzgado Superior d esta Circunscripción Judicial, se acuerda registrar la presente decisión en la Oficina Subalterna de Registro…(Sic)”

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Remítase a su Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. F.R.

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:25 P.M

. LA SECRETARIA TITULAR

ABG. F.R.

CEGC/FR/ jg.-

Exp. 16.231-08

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