Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de Trujillo, de 16 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque
PonenteTulio Ramón Villegas Barrios
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

LA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN R.D.C. Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198° Y 149°. –

Visto el Expediente signado con el Nº 11.645

PARTE DEMANDANTE:E.D.C.L.,C.I. N° V- 5.068.114, REPRESENTADA POR EL DR. A.D.S.Á., I.P.S.A. N° 74.593.

PARTE DEMANDADA: A.J.S.,C.I. N° V- 15.043.620.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ENTREGA DE INMUEBLE Y COBRO POR VÍA SUBSIDIARIA DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y NO CANCELADOS.

FECHA DE ADMISIÓN: 14 DE ENERO 2009.

N A R R A T I V A

En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), se admitió por ante este Tribunal, Escrito de Demanda que intentó la ciudadana: E.D.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.068.114, a través de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio A.D.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.593, en contra del ciudadano, A.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.753.292, por el Motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el cual alega la Parte Actora, lo siguiente:

“Mediante Contrato de Arrendamiento,….Esperanza del Carmen….cedió en arrendamiento al ciudadano A.J.S.…., inmueble conformado por un apartamento…ostenté mi cualidad de arrendadora en virtud de ser co-propietaria….Por cuanto el inmueble….pertenece a la comunidad integrada por mi persona…y G.R. Simancas…., a los fines de este arrendamiento …me autorizó en forma privada…..Del referido Contrato…., el término de duración era de…6 meses, prorrogables automáticamente……, operando…la expresa reconducción, vale decir se renovó….convirtiéndose en un Contrato …a tiempo determinado….El canon……se acordó en….Bs. 200,oo….El arrendatario…recibió el inmueble en óptimas condiciones de habitabilidad….

Por las razones….es que ocurro …para DEMANDAR …RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO..., por falta de pago de los cánones…

En forma subsidiaria condene…a cancelar el pago de los cánones....vencidos….para un total de….Bs. F. 3.000,oo…Omissis

Estimo la presente Demanda…Bs. 3.000,oo….Omissis (F. 1 al 3)

En fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmado por la Parte Demandada (F. 19)

En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), el Tribunal deja constancia que la Parte Demandada no dio Contestación a la Demanda. (F. 22)

Abierto a Promoción de Pruebas el presente Procedimiento, sólo la Parte Demandante consignó Escrito de Pruebas en fecha Dos (02) de Febrero, siendo admitidas en fecha Seis (06) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009).-

Siendo el día para dictar la sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PRIMERO

NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO

Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Por su parte el artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

que señala, que:

Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derechos.

Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.

(PERDOMO, A.B.. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)

. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. G.C.. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).

GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas

. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece. –

SEGUNDO

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; o en su defecto, el Demandado atenerse a la Inversión de la Carga de la Prueba en los casos de no haberse dado Contestación a la Demanda. Siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición Arrendadora comparece ante esta autoridad, para: “….DEMANDAR como en efecto demando RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…según lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil vigente, omissis, al Arrendatario, por falta de pago de los cánones de arrendamientos….a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en: Primero: En dejar sin efecto ni valor legal el Contrato de Arrendamiento… Segundo: En forma subsidiaria condene al demandado a cancelar el pago de los cánones de arrendamientos vencidos….Tercero: A entregar…- al inmueble arrendado…. Cuarto: Los honorarios profesionales, costos y costas…. ” (Folios 2 y 3). “Acción” que fundamenta la Actora en los artículos 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Mientras que la Parte Demandada, nada dijo por no haber dado Contestación a la Demanda.

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia y todas las acciones que derivan de él, como lo es el caso de la Acción de Resolución propuesta; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma o en su caso, en la Inversión de la “Carga de la Prueba” cuando no se da Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En la obra “De La Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.

C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba se invirtió en la presente Causa por cuanto el Demandado no dio Contestación a la Demanda. Por lo que no podrá defenderse con alegaciones y argumentaciones que han debido ser expuestos en la Contestación a la Demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del Demandante. Así se dispone.

TERCERO

SOBRE NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Para a.l.p.d. la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí ocupa.

Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señalo lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo

Indeterminado,… (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).

Por ello es que al a.l.n.d. plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las partes en la controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción jurisdiccional que aquí ocupa.

Y para ello debe tomarse en cuenta lo manifestado por la Actora en su Demanda, en torno al plazo dado que la Parte Demandada, no dio Contestación a la Demanda; y lo dispuesto en el Contrato de Arrendamiento en cuanto al plazo para determinar la procedencia o no de la acción que se propuso.

3.1.- LO MANIFESTADO POR LA ACTORA EN CUANTO AL PLAZO

La Parte Actora con respecto a la Relación Arrendaticia que mantiene con la Parte Demandada, dice en su Libelo de Demanda, que:

Según la Cláusula Tercera: Del referido Contrato de Arrendamiento, el término de duración era de seis (6) meses, prorrogables automáticamente por períodos iguales, es decir, la prórroga siempre se hará por seis meses, operando a los efectos del presente Contrato de Arrendamiento la expresa reconducción, vale decir se renovó expresamente hasta la presente fecha, convirtiéndose en un Contrato de arrendamiento a tiempo determinado

(Vto., Folio 1).

3.2.-. LA DEMANDADA NADA DIJO EN TORNO AL PLAZO POR NO HABER DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 29 de Enero del 2009, este Juzgado dictó un auto, tal como se evidencia al folio 22, en el que indicó lo siguiente:

Revisado de oficio el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Nueve, era el día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: A.J.S., para dar contestación a la demanda y este no se hizo presente, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judiciales, y el Tribunal así lo hace constar.-…

(Folio 22).

3.3.- LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN TORNO AL PLAZO

La Parte Actora, acompañó junto con su Demanda, entre otros Instrumentos, un Contrato de Arrendamiento original suscrito entre la Parte Actora, ciudadana: E.D.C.L., en condición de Arrendadora; y el ciudadano: A.J.S., en condición de Arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 21 de Diciembre del 2006, bajo el N° 57 del Tomo 147; en cuya Cláusula Tercera se estipula el plazo del arrendamiento, al señalar textualmente, que:

.TERCERA: El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir del primero de noviembre del año dos mil cinco, tal como se expresa en la cláusula primera, prorrogable automáticamente por períodos iguales, es decir, la prórroga siempre se hará por seis meses, salvo que alguna de las partes manifieste a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento.

(Vto., al Folio 11).

3.4.- ANALISIS DE LO EXPUESTO POR LA PARTE ACTORA Y LO ESTABLECIDO EN ELCONTRATO EN TORNO AL PLAZO:

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, de lo expuesto por las Parte Actora y de lo señalado en el citado Instrumento Contractual; este Tribunal infiere e interpreta que:

  1. - Que la Actora manifiesta que suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano: A.J.S., en fecha 21 de Diciembre del 2006, bajo el N° 57 del Tomo 143, por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo.

  2. - Que la Actora manifiesta que dicho Contrato de Arrendamiento era por 6 meses que. Que preveía prórrogas contractuales automáticas y que el mismo se renovó hasta la presente fecha y como consecuencia de todo ello, el mismo es un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”.

  3. - Que el Demandado no dio Contestación a la Demanda, razón por lo que el Tribunal en fecha 29-01-2009, dijo lo siguiente:

    Revisado de oficio el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Nueve, era el día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: A.J.S., para dar contestación a la demanda y este no se hizo presente, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judiciales, y el Tribunal así lo hace constar.-…

    (Folio 22).

  4. - Que el plazo del Contrato de Arrendamiento, está estipulado en la Cláusula Tercera, la cual establece lo siguiente:

    .TERCERA: El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir del primero de noviembre del año dos mil cinco, tal como se expresa en la cláusula primera, prorrogable automáticamente por períodos iguales, es decir, la prórroga siempre se hará por seis meses, salvo que alguna de las partes manifieste a la otra por escrito su deseo de no prorrogarlo por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento.

    (Vto., al Folio 11).

  5. - Que el plazo del Contrato de Arrendamiento era por un tiempo determinado de 6 meses, del 1 de Noviembre del 2005 hasta el día 1 de Mayo del 2006, y prevee prórrogas contractuales por período iguales, salvo que alguna de las partes no desee prorrogarlo manifestando su voluntad con 30 días de anticipación al término inicial o de cualquiera de sus prórrogas, de no prorrogar.

  6. - Que el Contrato de Arrendamiento surgió a “Tiempo Determinado” y se mantiene a Tiempo Determinado; pues ambas Partes mantuvieron la voluntad tácita de prorrogarlo. Ya que para que se convirtiera en uno a “Tiempo Indeterminado” era necesaria la voluntad de ambas o de una de las Partes manifestando su voluntad por escrito en no prorrogarlo con 30 días de anticipación al término del contrato y continuara ocupando el inmueble el Arrendatario sin oposición de la Arrendadora. Puesto que finalizado el plazo inicial el día 1 de Mayo del 2006, ninguna de las Partes manifestó su voluntad de no prorrogarlo más, Y así sucesivamente para las fechas de la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta prorroga para los días 1 de Noviembre del 2006, 1 de Mayo del 2007, 1 de Noviembre del 2007, 1 de Mayo del 2008 y 1 de Noviembre del 2008; siendo ésta la última prórroga que concluye el 1 de Mayo del 2009.

  7. - Que para el momento en que las Partes suscribieron el Contrato, estaba en plena vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  8. - Que para el momento de dictarse la presente decisión, la Parte Demandada tiene ocupando el inmueble por espacio de 3 años, 3 meses y 15 días.

  9. - Que el Contrato de Arrendamiento está en plena vigencia y a “Tiempo Determinado”. Y que sólo en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Determinado” es posible, la “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la de Cumplimiento de Contrato;” y no en los Contratos a “Tiempo Indeterminado” donde sólo es posible la “Acción de Desalojo o de Desocupación” basada en las Causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Contrato que este Tribunal valora como plena prueba por no haber sido impugnado como demostrativo de la existencia de una “Relación Arrendaticia” existente entre las Partes en la Controversia de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

    De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente demostrado que la Relación que vincula a las Partes en la Controversia, es a través de una “Relación Arrendaticia” a “Tiempo Determinado”. Que la misma se inició a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a Tiempo Determinado y que el mismo continúa a “Tiempo Determinado”, puesto que al finalizar el plazo inicial el día 1 de Mayo del 2006, ninguna de las Partes le manifestó a la otra, su voluntad de no prorrogar y así sucesivamente hasta el día 1 de Noviembre del 2008, siendo ésta la última Prórroga Contractual y que está en plena vigencia y que concluye el 1 de Mayo del 2009; trayendo como consecuencia que el Contrato de Arrendamiento se mantenga a “Tiempo Determinado”. Así se establece.

    Por lo que si se está ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, por lo tanto la “Acción” a Interponer en la presente Causa, es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, como acertadamente la interpuso la Actora, al decir en su Demanda lo siguiente:

    ….DEMANDAR como en efecto demando RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ….. según lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil vigente, omissis, al Arrendatario, por falta de pago de los cánones de arrendamientos….a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en: Primero: En dejar sin efecto ni valor legal el Contrato de Arrendamiento…

    (Folio 2 y Vto.).

    La Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, es:

    Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en l tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......

    (CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).

    Por lo que si se está ante una Relación Arrendaticia a Tiempo Determinado por lo tanto, la acción a proponer es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento” como la propuso la Parte Actora. – Así se decide. –

CUARTO

SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN

4.1. SOBRE LA DEMANDA:

Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:

DE LOS

HECHOS

Mediante Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera, Estado Trujillo, …omissis… mi representada E.d.C.L., antes identificada, en calidad de Arrendadora cedió en arrendamiento al ciudadano A.J.S., …omissis… un (1) inmueble conformado por un apartamento de vivienda familiar, …omissis… el apartamento objeto del presente Contrato de Arrendamiento esta localizado en la planta baja y su acceso es por el lado de la Avenida Bolívar en Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera …omissis… observación: A los fines de este Arrendamiento ostenté mi cualidad de arrendadora en virtud de ser co-propietaria del inmueble objeto del presente Contrato de Arrendamiento, …omissis… Por cuanto el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento en litigio pertenece a la comunidad integrada por mi persona E.d.C.L. antes identificada y G.R.S., ..Omissis… el ciudadano comunero G.R.S. antes identificado, me autorizó en forma privada. … omissis… Según la Cláusula Tercera: Del referido Contrato de Arrendamiento, el termino de duración era de seis (6) meses, prorrogable automáticamente por periodos iguales …omissis… operando a los efectos del presente Contrato de Arrendamiento la expresa reconducción, vale decir se renovó expresamente hasta la presente fecha, convirtiéndose en un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado. …omissis…

DEL DERECHO

Ciudadano Juez, el Contrato de Arrendamiento firmado por mi representada contiene las disposiciones requeridas para su existencia, …omissis… los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino en todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley.

PETITORIO

Por las razones de Hecho y de Derecho que se dejan expuestas es que ocurro a su competente Autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO …omissis… al Arrendatario A.J.S. …omissis… por falta de pago de los cánones de arrendamiento que ascienden a Quince (15) mensualidades arrendaticias vencidas a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en:

Primero: Dejar sin efecto ni valor legal el Contrato de Arrendamiento anteriormente singularizado, en virtud del incumplimiento del Arrendatario.

Segundo: En forma subsidiaria condene al demandado a cancelar el pago de los cánones de arrendamiento vencidos …omissis…

Tercero: Entregarle a mi representado en buen estado, aseado, pintado y en buenas condiciones todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, y todos sus accesorios, libre de personas y de cosas ajenas al inmueble arrendado…omissis…

Cuarto: Los honorarios profesionales, costos y costas del presente juicio de conformidad a lo establecido en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente Demanda a efectos de determinar la competencia del Tribunal la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00). Vale decir TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00).

Solicito que la Citación Personal del Arrendatario demandado A.J.S., se practique …omissis…

Finalmente pido que la presente Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento sea admitida y tramitada conforme a Derecho y en definitiva Declarada con lugar,…omissis…

(Folios 1 al 3).

El Tribunal deja constancia que la Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó los siguientes Instrumentos:

  1. - Copias fotostáticas de cédulas de identidad de A.D.S.A., de la Actora, E.D.C.L. y Credencial del abogado, DR. ALBERTO D S.A. representante legal de la Actora. F. 4,

  2. - Copia fotostática simple de Instrumento Poder que otorga la Actora a los abogados T.D.J.S. Y a A.S., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 14 de Diciembre del 2006, bajo el N° 56 del Tomo 164. Folios 5 al 8.

3) Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Parte Actora, ciudadana: E.D.C.L., en condición de Arrendadora; y el Demandado, ciudadano: A.J.S., en condición de Arrendatario; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 21 de Diciembre del 2006, bajo el N° 57 del Tomo 147. F. 10 al 12.

4.2. – SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, citada legal, válida y legítimamente la Parte Demandada en fecha 26 de Enero del 2009, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal que corre al folio 19, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación lo sería el día Veintiocho (28) de Enero del 2009, pero éste no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 29 de Enero del 2009, que corre al folio 22 del expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

Revisado de oficio el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el Veintiocho (28) de Enero del Dos Mil Nueve, era el día que tenía la Parte Demandada, ciudadano: A.J.S., para dar contestación a la demanda y este no se hizo presente, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judiciales, y el Tribunal así lo hace constar.-…

(Folio 22).

QUINTO

SOBRE LAS PRUEBAS

Sólo la Parte Actora promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

5.1. – PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La Parte Actora promovió Pruebas (folios 23 y 24) las siguientes:

PRIMERO

INVOCA EL MÉRITO QUE ARROJAN LAS ACTAS DEL PROCESO, QUE ACOMPAÑÓ CON SU DEMANDA, EN ESPECIAL LAS SIGUIENTES:

  1. - Contrato de Arrendamiento.

  2. - Documento de Adquisición del inmueble objeto del litigio protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 28 de Octubre de 1998, bajo el N° 6, Tomo 5, Protocolo 1° del Cuarto Trimestre y que riela a los folios 13 y 14.

SEGUNDO

CONFESIÓN FICTA:

La Parte Actora hace valer la Confesión Ficta en que incurre la Parte Demandada.

TERCERO

INSTRUMENTALES:

La Parte Actora Promueve y Produce 6 Recibos en originales, que según ella, corresponden a las mensualidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre todos del 2007, que no fueron cancelados por el Demandado. Folios 25, 26, 27, 28, 290 y 30.

CUARTO

PRUEBAS DE INFORMES.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita a este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que le informe a este Tribunal de la Causa si el Ciudadano A.J.S. está efectuando Consignaciones Inquilinarias a favor de la Actora. Información ésta que igualmente solicita de este mismo Tribunal.

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.

SEXTO

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos y alegada por la Actora, en la presente Causa, el Tribunal observa:

PRIMERO

Que la Demandada de autos, fue citada a través del Alguacil Titular en fecha 26 de Enero del 2009; y en la cual consta que el Demandado de autos fue debidamente citado por el Alguacil de este Juzgado, el cual consignó la Boleta de Citación según consta de diligencia de fecha 26 de Enero del 2009, cursante al folio 19; y en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, éste no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha 29 de Enero del 2009. (Folio 22 del Expediente).

SEGUNDO

Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda continúa el proceso por los tramites del Procedimiento Breve contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juicio quedó abierto a pruebas de pleno derecho desde el 29 de Enero del Dos Mil Nueve, donde la Parte Demandada de autos, no Promovió Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio.

TERCERO

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

  1. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.

  2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

. – En relación al primer requisito, la Parte Demandada de autos, no dió Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”

. – En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del Demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico.

La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.

La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella.

Y la pretensión consiste en una “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento” tutelada por el Sistema Jurídico venezolano en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, lo que supone que la pretensión no es contraria a derecho.-

. – En cuanto al tercer requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe las pretensiones del Actor, por lo tanto la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana E.D.C.L., contra el ciudadano A.J.S., prospera en derecho.

CUARTO

El ciudadano Demandado de autos, fue citado, pero éste no compareció a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna, por ello debe ser declarada confesa como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. –

QUINTO

En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se

declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de R.A.S.M. contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027).

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos y en “Estado de Insolvencia” en relación a las mensualidades de los cánones de arrendamientos de los meses que van desde Noviembre y Diciembre del 2007, Enero, Febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y Enero del 2009 para un total de 15 mensualidades vencidas y no canceladas a razón de Bs. F. 200, °° cada una para un total de, de: TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,°°). Y es la razón por lo que la presente Demanda debe Decretarse Con Lugar. – Así se Resuelve.-

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y específicamente del Sexto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento propuso en fecha 14 de Enero del 2.009, la ciudadana E.D.C.L., en condición de Arrendadora, representada por el DR. A.D.S.A., Abogado en ejercicio e IPSA N° 74.593, identificada en autos; contra el ciudadano: A.J.S., identificado en autos, en condición de Arrendataria de un inmueble conformado por un Apartamento de vivienda familiar, signado con el N° 01, ubicado en la Avenida Bolívar entre Calles 5 y 6 que forma parte del inmueble de dos Plantas con el N° 51, localizado en la Planta Baja y su acceso es por el lado de la Avenida Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo; todo de conformidad con los artículos 362 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:

PRIMERO: Se Resuelve el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana E.D.C.L., en condición de Arrendadora; y el ciudadano: A.J.S., en condición de Arrendataria; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 21 de Diciembre del 2006, bajo el N° 57 del Tomo 147.

SEGUNDO: Se Declara la “Confesión Ficta” y en “Estado de Insolvencia” en el inmueble arrendado al ciudadano A.J.S..

TERCERO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano: A.J.S., hacer entrega a la Parte Demandante, ciudadana E.D.C.L. el inmueble que ocupa en calidad de Arrendatario, conformado por un Apartamento de vivienda familiar, signado con el N° 01, ubicado en la Avenida Bolívar entre Calles 5 y 6 que forma parte del inmueble de dos Plantas con el N° 51, localizado en la Planta Baja y su acceso es por el lado de la Avenida Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo ; totalmente desocupado de personas, cosas y animales.

CUARTO: Se dispone que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, es a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado”.

QUINTO

Se condena en forma subsidiaria a la Parte Demandada, ciudadano: A.J.S., a cancelarle a la Parte Actora, la ciudadana E.D.C.L., la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,°°), correspondientes a las mensualidades que van desde los meses de Noviembre y Diciembre del 2007, Enero, Febrero, Marzo, abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y Enero del 2009 para un total de 15 mensualidades a razón de Bs. F. 200, °° cada una; por concepto de cánones vencidos y no pagados.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Demandada de autos, por haber resultado vencida.

Así queda establecido.

Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese.

Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). - AÑOS: 197° de la I N D E P E N D E N C I A y 149° de la F E D E R A C I O N. -

El Juez Titular,

MSC. T.R.V.B.,

El Secretario,

D.J.C.H..

En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las Dos de la Tarde (02: 00 PM).

El Secretario,

TRVB/DJCH/Anabel.-

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