Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 13 de Septiembre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3278-12

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.R.M., contra la decisión dictada el 06 de Agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al aludido imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.J.R.M..

DEFENSA PÚBLICA: Abogada E.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: J.C.S..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.A.B., Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público DEL Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 31 de Agosto de 2012, a la Jueza Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de septiembre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por el Abogado M.J.S.O., y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 42 al 48 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada E.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.R.M.; el cual fundamenta en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LO SUCEDIDO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR AL IMPUTADO.

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 06-08-12, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en funciones de Flagrancia, imputó a mi defendido A.J.R.M. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal vigente. Asimismo fundamentado en el Acta de Investigación Penal, el Representante de la Vindicta Pública solicito que las actuaciones se siguieran por la vía del Procedimiento Ordinario. Finalmente solicito la imposición de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código orgánico Penal.

Concedido el derecho de palabra a mi defendido el mismo manifestó lo siguiente...

La Defensa comparte el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan múltiples diligencias por practicar, se observa de as actas que conforman e presente expediente que se evidencia, el dicho de los funcionarios aprehensores y el de la supuesta victima que no narra de una forma clara como se origino realmente los hechos y siendo la hora del supuesto robo 12:30 horas de la madrugada en un lugar donde no existía suficiente iluminación, como es que la victima pudo observar las características de mi defendido; así mismo hace mención a que fueron varias personas las que la sometieron, no existen testigos presénciales que puedan dar fe de la veracidad del dicho de la victima; por todo lo antes expuesto esta Defensa, se opone a la precalificación jurídica del delito y a la medida privativa solicitada por el Ministerio Público en virad, de que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 específicamente en el numeral 2 de la Ley adjetiva Penal ya que no existen fundados elementos de convicción para responsabilizar a mi defendido de este hecho y en cuanto a los establecido en el artículo 251 ejusdem, referente al peligro de fuga la Defensa observa que mi defendido tiene arraigo en el país, determinado por una residencia fija y trabajo estable, es por lo que solicito decretar libertad sin restricciones, finalmente solicito la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuo, ya que mi defendido ha manifestado en su exposición, que se fije un reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto no tuvo ninguna participación en este hecho.

El ciudadano Juez, al momento de decidir acordó...

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido de los hechos acontecidos, las actas que rielan en el expediente y las declaraciones emitidas por (SIC) los presunta victima se desprende lo siguiente:

1) Con el Acta policial de fecha 5-8-12, suscrita por el funcionario S.J., adscrito al Servicio de patrullaje Motorizado El Amparo de la Policía Nacional Bolivariana el cual deja constancia de lo siguiente...

2) Con el Acta de entrevista de fecha 05-08-12, rendida por la (SIC) ciudadano J.C.S., quien expuso...

De los testimonios anteriores se puede concluir lo siguiente:

Que no existe un señalamiento directo, en contra de mi defendido en presente hecho; toda vez que si bien es cierto, consta es el dicho de los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia que efectivamente practicaron la detención de mi defendido, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico; así mismo existe el dicho de la ciudadana Victima quien hace mención que trabajaba como taxista y que cuando fue a dejar a los pasajeros ellos mismos la somete y llegó un motorizado con barrillero tenían armas, lo pasaron a la parte de atrás del vehículo y rodaron hasta el hospital Lidice, le mandaron a quitar la ropa lo mandaron (SIC) y lo tiraron por un barranco. Es importante señalar que en el presente caso, es imposible que la victima haya observado las características de mi defendido, específicamente por cuanto el hace mención, que fueron varias personas quienes la sometieron y por lo avanzado de la noche, es posible que no existiera suficiente iluminación.

Por las consideraciones antes expuestas, esta humilde defensa pide a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que de acuerdo al principio de proporcionalidad lo ajustado, en el presente caso es proceder a otorgar la Libertad sin Restricciones, o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de Libertad como lo prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la menos gravosa toda vez que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, para responsabilizar a mi defendido en este hecho.

CAPITULO III

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN, que por las razones de hecho y derecho antes plasmado lo declare con LUGAR, y revoque la decisión de fecha 06-08-12, dictada por el Juzgado antes referido y como consecuencia de ellos, Decrete la Libertad sin Restricciones....

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 51 al 59 del cuaderno de incidencias, riela el escrito de contestación interpuesto por el Abogado J.A.B., Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público DEL Área Metropolitana de Caracas, quien contesta a la apelación planteada en los siguientes términos:

...CAPITULO SEGUNDO PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL

a) Del alegato contenido en el recurso ejercido:

La recurrente en su apelación manifiesta que el juzgador no debió acoger la precalificación jurídica solicitada por el Representante del Ministerio Publico, por considerar que no existen un señalamiento directo en contra de su defendido, al igual que para el momento en el cual resulta aprehendido, cabe destacar minutos después de haberse perpetrado el hecho, no le fue incautado elemento de interés criminalístico alguno; al igual que señala que la victima no pudo haber observado las características fisonómicas de su defendido, por cuanto fueron varias personas que lo sometieron y por lo avanzado de la noche.

Con el respeto que merece la recurrente, quien suscribe, pasa a indicar que mal podría hablarse de una improcedencia respecto al pronunciamiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto de las actuaciones se desprende la seria presunción de la participación del Imputado, por cuanto la victima en momentos en que se encontraba sentado en una plaza cerca de donde se encontraba desplegado un operativo policial, observo y fue enfático tanto en la entrevista tomada en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como en entrevista rendida por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, al Imputado de autos manejando su vehículo automotor, por lo cual inmediatamente dio parte a los efectivos policiales, quienes se comunicaron por radio, dándole alcance y procediendo a la aprehensión del mismo, siendo reconocido por la victima por cuanto el procedimiento policial lo trasladaron hasta donde se encontraba la victima, como uno de los sujetos que bajo amenazas de muerte y mediante el uso de arma de fuego lo despojo de su vehículo, en momentos en que se encontraba laborando como taxista; Elementos de convicción estos que a.y.m.e.F. del Ministerio Publico adscrito a la Sala de Flagrancia, al momento de la presentación del referido Imputado.

En cuanto a la impugnación realizada por la recurrente, referida a la imposición de la medida preventiva judicial preventiva de libertad, conforme a lo ordinales 1° y 2° del 252, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quien aquí suscribe que están dados los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual señaló a continuación:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre eminentemente prescrita.

El Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, decreto dicha Medida en fecha 06 de agosto de 2012, por cuanto evidencio la existencia de un hecho punible ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, que merece pena privativa de libertad y LESIONES PERSONALES, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita debido a que la comisión del hecho punible data de fecha 05 de Agosto de 2012.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

La Victima de la presente causa ciudadano S.J.C., al momento de ser abordado en el sitio del suceso manifestó que al momento de encontrarse laborando como taxista, fue abordado por unos ciudadanos quienes le solicitaron una carrera hasta hacia el Puente de Miraflores y al llegar al sitio, los pasajeros mediante amenazas le solicitaron el vehículo, en ese instante llega al sitio un vehículo clase moto con dos tripulantes, desenfundando el parrillero un arma de fuego, conminando a pasar a la victima hacia los asientos de atrás del automotor; Así mismo el ciudadano S.J.C. después de ocurrido el hecho, al momento de encontrarse cerca de un dispositivo de seguridad implementado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le manifiesta a dichos funcionarios, que vio pasar su vehículo, el cual era conducido por el referido Imputado ciudadano A.R..

Así mismo los funcionarios actuantes dejan constancia mediante Acta Policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fue aprehendido el Imputado de autos, las cuales son contestes con lo dicho por la hoy victima ciudadano S.J.C..

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En virtud que la pena que pudiere llegar a imponérsele por la comisión del delito ROBO DE VEHJCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las circunstancias agravantes previstas en al articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE (17) anos de PRISION, por lo que el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, y , 252 numerales 2° y 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.J.R.M., titular de las cedula de identidad V-20.824.580, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Considerando igualmente el Juzgador acreditada la existencia del peligro de fuga y de obstaculizacion invocado por el Ministerio Publico, fundamentandolo ampliamente.

(Omissis)

Igualmente, observa esta Vindicta Publica que los argumentos de la recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando así los elementos tornados en consideración para decretar tal medida.

En tal sentido es claro que en el proceso acusatorio la libertad es la regla y la privación una excepción, esta excepcionalidad debe ser siempre considerada cuando existan los supuestos de ley que sindiquen a personas como autor (es) de un hecho punible; tal y como argumentado por el Juez en su dispositiva, considerando por principios de exhaustividad y proporcionalidad.

Sin lugar a dudas, el juzgador, ciñó su actividad a los hechos que refiere el Acta policial de aprehensión, el momento de la detención, la entrevista de la victima y los demás factores de lógica jurídica aplicables por las máximas de experiencia y sana critica del juzgador, que se desprenden de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales, y explanadas en el Expediente signado bajo la nomenclatura 11°C-14.646-12, cuidando que dicha detención fuese legal, que cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos.

Asimismo el Juez estimo acreditada la participación del imputado, pues del Acta policial, se desprende la comisión de un hecho punible.

En consecuencia, el Juez estimo acreditada la participación de los imputados, y en consecuencia considero que se han cumplido con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso del Imputado, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de justicia.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO...el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Décima Quinta (15°) Abg. E.M., Defensora del imputado A.J.R.M....por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHJCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES PERSONALES, establecido en al articulo 413 del Código Penal...sea declarado SIN LUGAR.

SEGUNDO: Ratifique la decisión in comento, emanada del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 16 al 39 del mismo cuaderno de apelación, cursa el auto fundado de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.J.R.M.; de la cual se extrae su fundamento:

…DEL DERECHO

Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, es pertinente resaltar lo establecido en el artículo 44 Constitucional, del cual se desprende que la libertad personal es inviolable, y que nadie puede ser detenido si no media una orden judicial de aprehensión dictada por un tribunal o en la comisión de un hecho punible o delito, por otra parte, tenemos que el Artículo 248 de la ley Adjetiva Penal, define como delito flagrante además del que se acaba de cometer o se está cometiendo aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor del público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento de que él es el autor, en el caso en particular se considera que de las actas se desprenden suficientes elementos que d.f.d. la participación del ciudadano imputado en los delitos que se les imputa, pudiéndose entender que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 a los fines de proceder a ordenar la detención del ciudadano antes identificados.

En relación a la solicitud relativa al procedimiento por medio del cual debe continuar la investigación; estima quien aquí decide que se debe seguir por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se hace necesaria la práctica de otras diligencias tendientes al establecimiento de la verdad de los hechos, circunstancias de comisión y autoría, así como aquellas que permitan fundar las actuaciones de la defensa, conforme a lo que se establece en el último aparte del artículo 313 en relación con el artículo 13, 280, y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de los hechos, este tribunal acogió la precalificación hecha por la vindicta pública es decir los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal,, advirtiendo que dicha calificación es provisional, lo cual se resolverá con el devenir de la investigación.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública, este tribunal consideró que efectivamente estaban llenos los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal, ya que es evidente que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal,, los cuales presuntamente fueron perpetrados en fecha 05/08/2012, de lo que deriva que la acción penal para perseguir este hecho delictuoso se encuentra vigente.

A tal convicción arriba este juzgador, luego de examinar individualmente y en conjunto los actos investigativos preliminares traídos a la audiencia por el representante fiscal, como lo es el acta de entrevista tomada a la víctima, así como el acta de aprehensión y demás diligencias que se vierten en las acta, que parcialmente se trascriben en párrafos anteriores, se presume que el ciudadano A.J.R.M., antes identificado, de manera proditoria y valiéndose de la confianza que generó al solicitar el servicio de trasporte del taxista victima en el presente caso, conjuntamente con otros individuos que no fueron aprehendidos, lograron someter a su víctima bajo amenaza de muerte, maniatándolo para luego dejarlo abandonado desnudo en un lugar lejano, para apropiarse de manera proditoria y vil del vehículo propiedad de la víctima, materializándose con esta acción los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano J.C.S..

En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, se advierte que por las circunstancias del caso en particular los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal,, tienen establecida unas penas que oscila entre los 08 y 10 años de prisión, por lo que estima este juzgador que se encuentra acreditado el peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado, pues los delitos por los cuales se imputan a los referidos ciudadanos son pluriofensivos, ya que no solo menoscaban un bien jurídico protegido de carácter patrimonial, sino también, atacan la integridad física de la víctima, pudiéndose considerar en este caso en particular, que dicha concurrencia de circunstancias especiales taxativamente determinadas en la ley sustantiva, generan en verdad nuevos delitos, con una penalidad propia y susceptibles de agravación, por cuanto, son figuras independientes desde el punto de vista de la penalidad; en lo que respecta al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra satisfecho, puesto que, la pena en su límite máximo supera los diez (10) años de prisión, también es entendible que el imputado pudiese influir para que la víctima, testigos o coimputados se comporten de manera reticente, y ponga en riesgo el resultado de la investigación.

Demostrado como ha sido EL FOMUS BONIS IURIS, (presunción de buen derecho), que en el caso que nos ocupa está representado por la comisión de un hecho con grave apariencia delictiva, aunado al hecho del grave impacto que causa este tipo de delito en la colectividad, el cual fue tipificado como, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, la existencia de elementos ciertos que se sustraen de los actos preliminares de la investigación, para presumir no solo la presunta materialidad de un hecho de carácter penal, sino además la posible participación de los ciudadanos hoy imputados de autos (FOMUS COMISI DELICTI), contra quien se ordena la medida privativa de libertad; se puede determinar, en razón de la apreciación de las actas que conforman la presente causa, advirtiendo que esta apreciación considerada por esta instancia judicial es solo a los fines netamente procesales de que se descarte o confirme la existencia de un hecho punible con el resultado de la investigación, sin que ello pueda implicar que el tribunal adelante juicio en detrimento de la inocencia del hoy imputado.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que con la imposición de la medida hoy en estudio lo único que quiere el tribunal es asegurar el eventual cumplimiento de las posibles resultas del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, tal y como lo señala el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal.

Al respecto y como colorario a la presente decisión resulta menester señalar, lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimento de sus resultas; situación esta que en razón de la gravedad del delito se hace necesario proteger las resultas del proceso, por cuanto no puede el juez amparar la impunidad, pues quedaría ilusorio el poder punitivo del estado y a su vez perdería la colectividad la credibilidad y el respeto a sus instituciones.

Por otra parte, se hace necesario señalar, que la imposición de la medida en referencia está sustentada tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de La República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:

Artículo 9 Numeral 3ª del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que establece: “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto de juicio….” (Negrillas del tribunal).

De su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José) en su Artículo 7 numeral 5º establece “…toda persona detenida o retenida…tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio…” (Negrillas del tribunal).

Así pues, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de los derechos humanos supra-referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido al proceso a medidas cautelares, siendo que en tal sentido establece en su Artículo 44 “…Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en su caso”. (Negrillas del tribunal).

De tal manera, que la posición de dicha medida privativa de libertad, de ninguna manera quebranta con principios constitucionales y legales, como el derecho a ser juzgado en libertad y en un plazo razonable la presunción de inocencia y la libertad personal como ha querido hacer ver la defensa en su intervención, muy por el contrario, tal medida forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos del sometido a proceso, y por la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad, de que se tomen las medidas que sean suficientes con fines de garantizar la justicia y no quede ilusoria la solución de los conflictos derivados de la comisión de los delitos.

Como consecuencia de lo expuesto a través de lo cual quedo justificado que se encuentran satisfecho el artículo 250 en sus tres numerales, así como los numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251, además del numeral 2 del 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente para este juzgador que es oportuno DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.J.R.M.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CRICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.J.R.M....POR CONSIDERAR QUIEN AQUÍ DECIDE QUE SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 250 NUMERALES 1,2 Y 3, ARTÍCULO 252 NUMERALES 2 Y 3 Y PARAGRAFO PRIMERO Y 252 NUMERAL 2. TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala Colegiada, una vez revisadas y a.e. las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencias, logró evidenciar que la aprehensión del ciudadano A.J.R.M., se produjo como consecuencia del procedimiento policial efectuado en fecha 05 de agosto del corriente año, por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, momentos en que se encontraban en labores de servicio, en el sector La Cubana de Gramoven, Parroquia Sucre, siendo que les indicaron vía radiofónica que se encontraba el ciudadano J.C.S., informando que en Plaza Catia había avistado un vehículo el cual le fue presuntamente despojado aproximadamente a las 12.30 horas de la madrugada de esa misma fecha, y que el vehículo era un marca chevrolet, modelo aveo, color blanco, iba dirección a gramoven. Posteriormente, la comisión policial logró avistar a un vehículo que transitaba por la calle principal de Gramoven a la altura del sector La Cubana que poseía las características del vehículo reportado vía radiofónica, por tal motivo procedieron los funcionarios actuantes a interceptar el mencionado vehículo, indicándole al conductor que descendiera del mismo, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a la revisión corporal del ciudadano quien quedó identificado como A.J.R.M., siendo que la víctima del presunto robo del vehículo automotor manifestó que el vehículo retenido era de su propiedad, el cual lo habían despojando momentos antes bajo amenaza de muerte, y el sujeto que se encontraba retenido lo reconocía como uno de los sujetos que efectuó el robo, motivo por el cual los funcionarios policiales practicaron la aprehensión definitiva del ciudadano imputado.

En virtud de tales hechos, en fecha 06 de agosto de 2012, el Abogado M.R., Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó al ciudadano A.J.R.M., por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez culminado el acto de Audiencia Oral Para Oír al Imputado, le atribuyó al sub judice la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión a la medida privativa de libertad mencionada en el párrafo anterior, la Abogada E.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.R.M., ejerció recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva, señalando que en el presente caso, no existe un señalamiento directo contra su defendido, y si bien es cierto consta en el acta policial el dicho de los funcionarios aprehensores, referente a que efectivamente practicaron la detención del imputado de autos, la recurrente alega que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico. Igualmente, aduce la accionante que si bien existe el dicho de la victima, quien hace mención de que al momento de dejar a unos pasajeros, ellos mismos lo sometieron y llegó un motorizado con parrillero portando armas de fuego, despojándolo del vehículo automotor, a criterio de la defensa es imposible que dicha victima haya observado las características de su defendido, más cuando fueron varias personas quienes lo sometieron y por lo avanzado de la noche, es posible que no existiera suficiente iluminación. Motivo por el cual solicita el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se decrete la Libertad sin Restricciones del ciudadano A.J.R.M..

Así las cosas, vistas las consideraciones realizadas por la Abogada E.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Colegiada debe advertir que la prenombrada recurrente no indica en su escrito de apelación, cual de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a su juicio no se encuentra acreditado en la decisión recurrida, y que hiciera procedente la Libertad sin Restricciones de su defendido, sin embargo, en atención al mandato constitucional contenido en el artículo 257 que señala que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, y aras de del derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes en todo proceso penal seguido en su contra, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

De la decisión dictada el 06 de Agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se puede evidenciar que el Juzgador a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ut supra mencionado imputado de autos, tomó en consideración de manera acertada que se encontraban acreditados todos los requisitos a que se contrae el artículo 250, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, así como el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

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Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…

En el proceso sub. examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Dejando constancia de los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son acta policial y actas de entrevista a la víctima, así como demás actas procesales, a los fines de establecer los hechos.

En segundo lugar, el Juez A quo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, por lo que no está dado en esta etapa primigenia del proceso realizar consideraciones de carácter subjetivo como lo pretende hacer la recurrente, más cuando es evidente serios señalamiento por parte de la víctima que identifica al presunto auto o participe del hecho punible objeto de investigación, quien fue aprehendido por la efectiva labor de patrullaje desplegada por los funcionarios de la Policía Nacional.

Ahora bien, estima esta Sala Colegiada que el Juez Décimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, una vez acreditados los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, acertadamente y de forma ajustada a derecho, estableció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano A.J.R.M., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, el cual atenta contra los bienes personales de la ciudadanía protegidos por la legislación, como lo es el Derecho a la Propiedad, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia, el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Es de acotar al recurrente que pese a las declaraciones del imputado de autos, el mismo debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con las cuales se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le señala, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, más cuando fue detenido en poder de un vehículo que no era de su propiedad y que había sido reportado como robado, por lo que tales argumentos deben ser desestimados por cuanto la presente causa se encuentra en su primera etapa, por lo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se le sigue el proceso en su contra.

Es de acotar que ciertamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

  2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento a sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, sin embargo, sí bien es cierto que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que le fue imputado al ciudadano A.J.R.M., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, circunstancias que refieren la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad. ASI SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado el recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.R.M., contra la decisión dictada el 06 de Agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al aludido imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.M., Defensora Pública Penal Décima Quinta (15º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano A.J.R.M., contra la decisión dictada el 06 de Agosto de 2012, por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al aludido imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, así como el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.D.P. PUERTA F. DR. A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3278-12

SA/MPP/AMC/sa.-

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