Decisión nº PJ0192012000004 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-0001170

ASUNTO : FP11-L-2010-0001170

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.E.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.556.670.-

APODERADO JUDICIAL: L.T.R., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.450.-

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C..-

APODERADA JUDICIAL: O.J.S. y SEISDEDOS G.S., abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 60.456 y 147.485.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 09 de diciembre de 2010, el accionante interpuso demanda en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar con el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la cual comparecieron ambas partes, prolongándose en varias oportunidades hasta el 27 de septiembre de 2011, dando este tribunal concluida la audiencia y procedió a incorporar los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; en fecha 18 de octubre de 2011, fueron recibidas dichas actuaciones por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, admitiéndolas las pruebas el día 25 de octubre de 2011, y fijándose la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 21 de noviembre de 2011, a las 09:45 a.m., en fecha 21 de noviembre de 2011, dicte auto de de diferimiento de Audiencia por solicitud de la parte demandada por falta de resultas de la prueba de informe, fijándose nuevamente LA Audiencia de Juicio par el día 19 de diciembre de año 2011 cuando fueran la 9:45 a.m., se celebró la audiencia de juicio y en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en virtud de ello, este Tribunal declaró la consecuencia contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 10 de enero de 2012, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el actor contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE PEDO CHIEN DEL ESTADO BOLÍVAR., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que comenzaron a prestar servicio para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PADRE P.C., el día 01 de enero de 2003, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 AM a 12.00: PM y de 2:00 PM a 5:00 PM, con un salario de un mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950,00).

Señala la acciónate que en ejercicio de sus labores habituales, se le presentaron diversos problemas de salud, que derivaron en problemas relacionados con la tensión, con el corazón, lumbares, que determinaron que se le detectara una hipertensión arterial y crisis hipertensiva, una cardiopatía hipertensiva, y una hernia discal lumbar, por lo que en fecha 16 de octubre de 2.007, se le entrego un informe medico de evaluación de incapacidad residual, determinándose de que la incapacidad de era de carácter total y definitivo, la cual le había sido entregada para la gestión de su pensión.

Así las cosas, estando la actora de reposo, en fecha 15 de diciembre de 2008, al apersonarse a la sede de la Alcaldía del municipio Padre P.C.d.E.B., a realizar diligencias propias de actuaciones de sus datos, y solicitar información acerca de sus prestaciones sociales, y en virtud de la incapacidad total que se le diagnosticara, cuando le fue informado que estaba despedida, sin tomar en cuenta que se encontraba de reposo medico y en gestión de su pensión.

Que con base a los anteriores fundamentos de hecho y derecho, reclama los siguientes conceptos:

Por conceptos de antigüedad, la cantidad de Bs. 12.537,50; Indemnización por preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.900,00; Indemnización por despido articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.750,00; utilidades, la cantidad de Bs. 3.575,00; Vacaciones Fraccionadas del año 2008, la cantidad de Bs. 893,75; bono vacacional fraccionados 2008, la cantidad de Bs. 2.600,00; vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 32.306,24; sumas de dinero retenidas, la cantidad de Bs. 2.292,75; Indemnización por enfermedad profesional articulo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 19.980,75; para un total de (Bs. 87.835,99).-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la demandada, en su escrito de contestación, negó la relación laboral, toda vez que la ciudadana Milagros Manríquez, nunca fue trabajador de la Alcaldía Del Municipio Padre P.C..

Como punto previo exponen que le resulta difícil negar y contradecir razonablemente los pocos hechos alegados en el presente juicio, toda vez que no existe explicación alguna en el libelo que conlleven a determinar de donde obtienen los monto que alega ser adeudados por la demandada, tampoco explica en su libelo de demanda de donde obtiene la parte accionante la supuesta remuneraciones que le corresponde.

Negó, rechazo y contradijo que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 38.298,00.

Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido despedido injustificadamente, toda vez que la acciónante no era trabajadora.

Negó, rechazó y contradijo que como consecuencia de la inexistencia de relación laboral se le adeuden al accionante los supuestos conceptos de sus prestaciones sociales.

Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya dejado de cancelarle a él accionante cualquier obligación, ya que la misma no era trabajadora de la Alcaldía.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por infundada la pretensión de que la accionada adeude a el actor la cantidad de Bs. 8.418,30, por prestaciones sociales, toda vez que mi representada no tiene responsabilidad alguna con el ciudadano ya que la misma no prestó servicio en la misma.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la ciudadana Milagros Manríquez en contra de la Alcaldía Padre P.C..

En la audiencia de Juicio oral y público:

Al exponer sus defensas, la parte demandada adujo que no negaba la relación de trabajo porque efectivamente constan en autos constancias de trabajo y constancia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la actora. Planteó serias diferencia respecto a la supuesta incapacidad demandada por la actora, por cuanto no se evidencia del informe que determina la incapacidad de 67%, que la misma haya sido con ocasión del trabajo que realizaba. Pidió que la demanda sea declarada sin lugar respecto al punto de la incapacidad demandada; con lo cual, queda claro para este sentenciador, el reconocimiento expreso de la relación de trabajo por parte de la demandada, por lo que no forma parte de la controversia.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y en virtud que la demandada compareció a la audiencia de juicio, y dado las prerrogativa que goza por ser ente del Estado, la misma negó la relación de trabajo, bajo estos paramentos se fijará la forma de distribuir la carga probatoria.

En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2008, Exp. N° AA60-S-2006-002151, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

(…) Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el cual y conforme al reconocimiento de la relación laboral realizado por la demandada en el desarrollo de la audiencia oral y pública, corresponde a la parte demandada la carga probatoria, en virtud de que el reconocimiento de la relación laboral por parte de la demandada deja sin efecto el hecho negativo absoluto planteado por ésta, en su contestación a la demanda haciendo necesario valorar las pruebas aportadas a los autos a los fines de resolver la defensa alegada por la demandada y declarada la procedencia o no de tal defensa, pasar a resolver lo pertinente.

Visto lo anterior procede este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas a los autos.

ANÁLISIS PROBATORIO

Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante:

-Documentales:

  1. - Constancias de Trabajo, marcadas “B”, ubicadas a los folios 09, de la 1º pieza, a esta instrumental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de ella se desprende que la ciudadana Milagros Manríquez, prestó servicio en la Alcaldía Padre P.C., como Ajunto a Dirección, adscrita a la Dirección de Planificación y presupuesto desde el 01/01/2003. Así, se establece.-

  2. -Evaluaciones de Incapacidad Residual para solicitud a asignación de pensión de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas “C y C1”, inserta al folio 10 al 15 de la 1º pieza, a estas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se evidencia que la actora padecía de Hipertensión Arterial Estadio H B, Cardiopatía Hipertensiva, Lumbociatalgia, Sind. De Compresión Radicular L5-S1 Bilateral. Así, se establece.-

  3. -C.d.T. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “D”, folio 16 de la 1 pieza, a esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se establece.-

  4. -Recibos de bono vacacional, marcadas “E y F” folios 17, 18 y 19 de la 1º pieza, a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que de ellos se evidencia que la parte demandada le canceló la cantidad de Bs. 1.446,66 por concepto de bono vacacional. Así, se establece.-

  5. -C.d.T., emitida a la ciudadana M.M.s.p.l.o. de Archivo de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, marcada “H” folio 20 de la 1º pieza, a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma demuestra la existencia de la relación de trabajo que existió entre la accionante de autos y la demandada desde el año 01/01/1989 hasta 31/12/1995. Así, se establece.-

  6. -C.d.T., emitida a la ciudadana M.M.s.p.l.o. de Archivo de Personal de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, marcada “I” folio 21 de la 1º pieza, a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la misma demuestra la existencia de la relación de trabajo que existió entre la accionante de autos y la demandada desde el año 01/08/1996 hasta 02/04/1997. Así, se establece.-

  7. -Recibos de pagos, marcado “J” folios 22 y 23 de la 1º pieza, a este respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con ellos se demuestra que la actora percibía un sueldo como contraprestación a sus servicios a favor de la demandada. Así, se establece.-

  8. -Acta de Inspección en la sede de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Padre p.C.d.E.B., marcada “L” (folio 24 del expediente), a la cual se le otorga merito probatorio dado que de ella se demuestra la relación de trabajo que existiera entre el actor y demandado de autos, hasta 15 de diciembre de 2008, y que fue despedida. Así, se establece.-

  9. -Diligencia marcada “M” y “M1”, folios 25, 26, 27 y 28 de la 1º pieza, de Desistimiento por parte de la hoy actora del procedimiento llevado en el expediente FP11-L-2009-1163, ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; y Sentencia de homologación del desistimiento del procedimiento relativo a la causa signada con el número FP11-L-2009-0001163, a este respecto se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se establece.-

    Pruebas de la parte demandada:

    La representación judicial de la accionante en primer lugar, invocó el merito favorable contaste en autos y en especial todos aquellos hechos que la favorezcan, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-

    -Prueba de informe:

    En cuanto a esta prueba fue admitida por este Tribunal, y constan las resultas a las siguientes instituciones:

    -Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 111 de la 1º pieza, el cual informa que la ciudadana Milagros Manríquez, estuvo registrada por la empresa Alcaldía del Municipio Autónomo Padre P.C.d.E.B., numero patronal B89950042, desde el 01-01-2003, hasta el 15-11; a tal documental se circunscribe dentro de las instrumentales denominadas por la doctrina y la jurisprudencia patria como documentos públicos administrativos; este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se evidencia la existencia de la relación de trabajo. Y así se establece.-

    -Banco Caroni, Folio 136 de la 1º pieza, mediante tal oficio informa que la actora mantiene las cuentas de Ahorro y Corriente Nros. 0128-0009-60-0908975303, 0128-0071-14-7100037105 y 0128-0071-10-7100073100, que la accionada no mantiene cuenta nomina con la Alcaldía Padre P.C.d.E.B., a esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros de la presente decisión.

    En este Sentido, visto el reconocimiento de la parte demandada en Audiencia de Juicio, de la existencia de la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana Milagros Manríquez, con la Alcaldía Padre p.C., y que a la misma se le adeuda sus acreencias laborales, toda vez que, tal como consta en el registro audiovisual de la audiencia oral y pública, la parte demandada solicita al Tribunal declarar sin lugar la demanda con relación al punto de la incapacidad demandada, en virtud de ello, la controversia se suscribe a determinar la procedencia o no de la indemnización por enfermedad profesional que solicita la accionante de conformidad con el Articulo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, que argumenta la parte accionante en Audiencia de Juicio. Al respecto, arguye la demandada que, este concepto no es procedente dado que la acciónante trae unos informes médicos que no están suscrito por la comisión evaluadora ni certificado por el INPSACEL, que los mismos señalan el diagnostico que tiene la accionante por incapacidad, pero de ninguno de los certificados se extrae que dicha incapacidad se haya obtenido con ocasión al trabajo que realizaba a favor de la demandada, por lo que solicita que se declare sin lugar este concepto. En ese orden de ideas, debe este Sentenciador descender a la determinación de la procedencia o no, en derecho, de las pretensiones demandada por la actora.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 388, de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz

    Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.

    Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:

    Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.

    En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.V.B.L. en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide.

    De igual modo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 715 de fecha 22 de Junio del 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero señalo:

    “Para decidir, se observa:

    Alegan los formalizantes que conforme a la interpretación de esta Sala de Casación Social, la responsabilidad por guarda de la cosa (consagrada en el artículo 1.193 del Código Civil) y la responsabilidad objetiva (contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo), se extiende a la reparación del daño moral, pero sujeta a dos condiciones: que el accidente o enfermedad a indemnizar provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, y que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales, pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

    Como fundamento de la condena al pago de la indemnización por daño moral, la sentencia recurrida expresó:

    Ahora bien de las actas que conforman el expediente no existe prueba alguna de los elementos que constituyen el hecho ilícito del patrono, ya que, el trabajador no logró demostrar, que su enfermedad, haya sido producto de un acto voluntario y culposo por parte del patrono o de un incumplimiento de una conducta preexistente, por parte de este. Así pues, si el efecto fundamental del hecho ilícito, es el elemento de la responsabilidad civil que tiene quien lo genera contra la víctima, resulta obvio, que al no generarse el hecho ilícito, tampoco se genera la responsabilidad civil.

    Por tal motivo se descarta el daño moral fundamentado en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano; los cuales establecen:

    (Omissis)

    Igual tratamiento jurídico obedece el lucro cesante que en conjunción con el daño emergente conforman los daños materiales derivados del hecho ilícito, lo que tampoco corresponde en el caso concreto.

    Anteriormente la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, señalaba que para que pudiese prosperar una demanda por indemnización de daños morales ocasionados por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, era indispensable probar que el accidente o enfermedad fue consecuencia directa de un hecho ilícito imputable al patrono, o lo que es igual, era necesario demostrar la relación de la causa a efecto.

    En el contexto del derecho laboral venezolano, se produce un cambio de jurisprudencia luego de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en la cual se determinó que:

    (Omissis)

    Este nuevo cambio en la doctrina jurisprudencial, se fundamenta en una responsabilidad de tipo objetivo y no como anteriormente se venía desarrollando sobre una de tipo subjetivo, en virtud de lo cual los patronos tiene el deber de reparar tantos (sic) los daños materiales como los morales sufridos por los trabajadores a su servicio, independientemente de que ellos como patronos hubiesen tenido participación culposa o no en la ocurrencia de tales daños; trayendo esto como consecuencia, que en las demandas no se requerirá fundamentar el reclamo en la culpa que ha tenido el patrono, sino en la “Responsabilidad Objetiva del Guardián”, ello de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, el cual establece:

    (Omissis)

    Doctrina esta que ha sido ratificada mediante sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de marzo del año 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual se estableció que:

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto que la reparación del daño moral es improcedente derivada de un hecho ilícito, no obstante, el patrono si tiene, cierta responsabilidad en la enfermedad profesional sufrida por el actor, ello de conformidad con la responsabilidad objetiva del patrono, en cuyo caso el juez puede acordar una indemnización, el punto que se plantea, es como se calculara (sic) un daño moral por equidad, ello en virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de septiembre de 2004, en la cual se señala que:

    A tales efectos, constatada como se encuentra la enfermedad profesional sufrida por el trabajador J.A.S., según informe médico, solicitado por la instancia emitido en fecha 06 de octubre de 2004, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual, se señala como diagnóstico: “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL CON TRAUMA ACUMULATIVO PROFESIONAL”, producto de una enfermedad profesional causada por la exposición al ruido industrial durante 13 años y 4 meses en la empresa Brahma y como sus secuelas, la sordera profesional para las altas frecuencias y el síndrome vertiginoso crónico.

    Así pues, considera esta Superioridad, que el ciudadano J.A.S., trabajó por más de 13 años para la empresa accionada y que si bien es cierto, la enfermedad profesional por él hoy sufrida, no es causa de un hecho ilícito por parte de la empresa, no es menos cierto, que la misma se debió a la exposición al ruido dentro de la empresa accionada; y como quiera que la doctrina permite ante la existencia de una enfermedad profesional, acordar una indemnización por daño moral por equidad enmarcándola dentro de la teoría de responsabilidad objetiva, este Juzgador considera prudente acordar la misma.

    De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no a.s.t.e. además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, así se decide.

    Del citado criterio jurisprudencial, se deduce que la indemnización establecida en el artículo 560 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por responsabilidad objetiva, tiene como requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él, la cual está sujeta a dos condiciones: que el accidente o enfermedad a indemnizar provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, y que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales, pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

    En el caso sub iudice, de una revisión de las actas cursantes a los autos, con relación al punto en estudio, le corresponde la carga probatoria a la parte accionante, esto es, demostrar que la enfermedad que padece cuya indemnización demanda, es de carácter Profesional, es decir, que provenga tal enfermedad del servicio prestado de forma directa a favor de la demandada.

    En tal sentido, quien aquí decide, pudo constatar que no se evidencia en las actas del expediente documento alguno que asevere que la enfermedad padecida por la ciudadana Milagros Manríquez, sea con ocasión al trabajo que desempeñó para la Alcaldía del Municipio Padre P.C., ya que sólo constan las evaluaciones de incapacidad residual realizado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que determinan que la accionante padecía de Hipertensión Arterial Estadio H B, Cardiopatía Hipertensiva, Lumbociatalgia, Sind. De Compresión Radicular L5-S1 Bilateral, y que se encontraba incapacitada total y definitivamente, pero no establece que dicha enfermedad sea de carácter profesional, o bien, que la misma tiene su origen en el trabajo que desempeñaba para la demandada.

    Asimismo, no se evidencia de ninguna de las actas procesales que la actora haya sido certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), como incapacitada y que dicha incapacidad provenga del servicio que prestó para la demandada, en virtud de lo cual, al no demostrar la parte demandante a través de prueba fehaciente que la enfermedad que padece es con ocasión al servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Padre P.C., debe este Sentenciador forzosamente declarar la improcedencia del la Indemnización contenida en el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandada por la actora. Así se decide.-

    De las prestaciones sociales demandas.

    Por otro lado, reclama la accionante el pago del concepto de utilidades en base a sesenta (60) días de salario diario, en referencia a esto, ha establecido la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, lo siguiente:

    “Para decidir, la Sala observa:

    Delata el recurrente el vicio de falso supuesto en que incurre la sentencia impugnada, ya que declaró la procedencia de pago de conceptos o acreencias distintas o en exceso a las legales, tales como días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin que constase en autos ninguna prueba al respecto, sino que sólo fundamentó su procedencia en los alegados esgrimidos por los demandantes en el escrito libelar.

    Conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, la suposición falsa o falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

    De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

    En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.-

    Visto lo antes expuesto, queda claro que cuando se demanda un concepto en condiciones de exceso a los que establece la ley, debe probarlo quien lo pretende, en el caso bajo estudio, la parte accionante solicita el pago del concepto de utilidades en base a 60 días, cuando el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que debe ser cancelada a razón de 15 días por año, en consecuencia, al ser superior la cantidad de días demandados que los que otorga la Ley, corresponde la carga probatoria a la demandante conforme al criterio jurisprudencial supra citado, esto es, la actora debe demostrar mediante prueba fehaciente que el patrono le cancelaba los 60 días que reclama.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas y probanzas cursantes a los autos, pudo constar este Sentenciador que la accionada no aportó prueba fehaciente que demuestre que la demandada le cancelaba 60 días por concepto de utilidades, siendo así, al no quedar demostrada tal circunstancia, debe este Juzgador declarar la improcedencia de los sesenta (60) días como base de calculo para el concepto de utilidades, y establecer que el cómputo de las cantidades que corresponda por este concepto se hará con base a quince (15 ) días, de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En este mismo orden, la accionante solicita el pago del concepto de suma de dinero retenida, por deducción del salario del 1,5% quincenal por fondo de pensiones y jubilación, por parte de la demandada, la cual esta regulado por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Vale indicar que, dicha Ley, establece en su Artículo 23, lo siguiente:

    Cada organismo retendrá mensualmente la cotización que debe cubrir el empleado y la depositará con el aporte del organismo dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles a partir de la fecha de la retención, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establecerá para los efectos de esta Ley, un Fondo Especial de Jubilaciones, separado de los ya existentes. De igual modo retendrá, cuando esa el caso, de las prestaciones sociales la parte faltante para completar el número de cotizaciones y la depositará inmediatamente, junto con su aporte, en dicho fondo, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 3 de esta Ley.

    Los recursos así obtenidos no podrán ser utilizados para fines distintos al pago de las jubilaciones y pensiones a que se refiere la presente Ley.

    Estos recursos podrán ser colocados en Fideicomiso en el Banco Central de Venezuela y su funcionamiento y administración estará a cargo de una Comisión ad-hoc, con representación de los empleados y funcionarios, cuya composición y atribuciones serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.

    De la norma antes citada, se deduce que las cantidades de dinero deducidas del salario de la actora y equivalentes al 1,50% en forma quincenal, debieron ser depositadas por la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (órgano receptor), institución esta que dirige tales recursos a un fondo de pensiones y jubilaciones, destinado al pago de las jubilaciones y pensiones a que se refiere la citada Ley; es decir, la demandada actuaba como órgano recaudador, por lo que al ser así, la accionada no puede pagar a la actora monto alguno por este concepto, dado que ella no es quien posee ni administra la retención por fondo de pensiones y jubilación; siendo así, Tribunal declara la improcedencia del concepto de sumas de dinero retenidas in comento, dado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien posee y administra las deducciones de fondo de pensión y jubilación, y es ante dicha institución pública donde debe reclamarse el pago de tal concepto. Así se decide.-

    En cuanto a los salarios a utilizar para el calculo aritmético de la acreencia laborales de la ciudadana Milagros Manríquez, este Tribunal toma los establecido por la actora en su libelo de demanda, dado que la demandada en su contestación no los niega, ni aportó medios probatorios que los desvirtúen ya que es ella que posee toda la documentación a este respectó. Así se decide.-

    Visto lo anterior se procede a determinar lo que en derecho le corresponde a la parte actora:

    1.- Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    A los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde a la actora por antigüedad, se realiza la siguiente operación aritmética:

    Ingreso: 01/01/2003

    Egreso: 13/12/2008

    Tiempo de servicios: 05 años, 11 meses y 15 días.

    Alícuota de utilidad = 60/ 360 = 0,16

    Alic. de bono vacacional = 40/360 = 0,11

    Mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Días Total

    Ene-03

    Feb-03

    Mar-03

    Abr-03 400 13,33 0,55 0,06 13,94 5 69,70

    May-03 400 13,33 0,55 0,06 13,94 5 69,70

    Jun-03 400 13,33 0,55 0,06 13,94 5 69,70

    Jul-03 400 13,33 0,55 0,06 13,94 5 69,70

    Ago-03 400 13,33 0,55 0,06 13,94 5 69,70

    Sep-03 400 13,33 0,55 0,06 13,94 5 69,70

    Oct-03 400 13,33 0,55 0,06 13,94 5 69,70

    Nov-03 400 13,33 0,55 0,06 13,94 5 69,70

    Dic-03 400 13,33 0,55 0,06 13,94 5 69,70

    Ene-04 750 25,00 1,03 0,11 26,14 5 130,69

    Feb-04 750 25,00 1,03 0,11 26,14 5 130,69

    Mar-04 750 25,00 1,03 0,11 26,14 5 130,69

    abrl-04 750 25,00 1,03 0,11 26,14 5 130,69

    May-04 750 25,00 1,03 0,11 26,14 5 130,69

    Jun-04 750 25,00 1,03 0,11 26,14 5 130,69

    Jul-04 750 25,00 1,03 0,11 26,14 5 130,69

    Ago-04 750 25,00 1,03 0,11 26,14 5 130,69

    Sep-04 750 25,00 1,03 0,11 26,14 5 130,69

    Oct-04 750 25,00 1,03 0,11 26,14 5 130,69

    Nov-04 750 25,00 1,03 0,11 26,14 5 130,69

    Dic-04 750 25,00 1,03 0,11 26,14 5 130,69

    Ene-05 900 30,00 1,23 0,14 31,37 5 156,83

    Feb-05 900 30,00 1,23 0,14 31,37 5 156,83

    Mar-05 900 30,00 1,23 0,14 31,37 5 156,83

    Abr-05 900 30,00 1,23 0,14 31,37 5 156,83

    May-05 900 30,00 1,23 0,14 31,37 5 156,83

    Jun-05 900 30,00 1,23 0,14 31,37 5 156,83

    Jul-05 900 30,00 1,23 0,14 31,37 5 156,83

    Ago-05 900 30,00 1,23 0,14 31,37 5 156,83

    Sep-05 900 30,00 1,23 0,14 31,37 5 156,83

    Oct-05 900 30,00 1,23 0,14 31,37 5 156,83

    Nov-05 900 30,00 1,23 0,14 31,37 5 156,83

    Dic-05 900 30,00 1,23 0,14 31,37 5 156,83

    Ene-06 1100 36,67 1,50 0,17 38,34 5 191,68

    Feb-06 1100 36,67 1,50 0,17 38,34 5 191,68

    Mar-06 1100 36,67 1,50 0,17 38,34 5 191,68

    Abr-06 1100 36,67 1,50 0,17 38,34 5 191,68

    May-06 1100 36,67 1,50 0,17 38,34 5 191,68

    Jun-06 1100 36,67 1,50 0,17 38,34 5 191,68

    Jul-06 1100 36,67 1,50 0,17 38,34 5 191,68

    Ago-06 1100 36,67 1,50 0,17 38,34 5 191,68

    Sep-06 1100 36,67 1,50 0,17 38,34 5 191,68

    Oct-06 1100 36,67 1,50 0,17 38,34 5 191,68

    Nov-06 1100 36,67 1,50 0,17 38,34 5 191,68

    Dic-06 1100 36,67 1,50 0,17 38,34 5 191,68

    Ene-07 1500 50,00 2,05 0,23 52,28 5 261,38

    Feb-07 1500 50,00 2,05 0,23 52,28 5 261,38

    Mar-07 1500 50,00 2,05 0,23 52,28 5 261,38

    Abr-07 1500 50,00 2,05 0,23 52,28 5 261,38

    May-07 1500 50,00 2,05 0,23 52,28 5 261,38

    Jun-07 1500 50,00 2,05 0,23 52,28 5 261,38

    Jul-07 1500 50,00 2,05 0,23 52,28 5 261,38

    Ago-07 1500 50,00 2,05 0,23 52,28 5 261,38

    Sep-07 1500 50,00 2,05 0,23 52,28 5 261,38

    Oct-07 1500 50,00 2,05 0,23 52,28 5 261,38

    Nov-07 1500 50,00 2,05 0,23 52,28 5 261,38

    Dic-07 1500 50,00 2,05 0,23 52,28 5 261,38

    Ene-08 1500 50,00 2,05 0,23 52,28 5 261,38

    Feb-08 1500 50,00 2,05 0,23 52,28 5 261,38

    Mar-08 1500 50,00 2,05 0,23 52,28 5 261,38

    Abr-08 1500 50,00 2,05 0,23 52,28 5 261,38

    May-08 1950 65,00 2,67 0,29 67,96 5 339,79

    Jun-08 1950 65,00 2,67 0,29 67,96 5 339,79

    Jul-08 1950 65,00 2,67 0,29 67,96 5 339,79

    Ago-08 1950 65,00 2,67 0,29 67,96 5 339,79

    Sep-08 1950 65,00 2,67 0,29 67,96 5 339,79

    Oct-08 1950 65,00 2,67 0,29 67,96 5 339,79

    Nov-08 1950 65,00 2,67 0,29 67,96 5 339,79

    Total Bs. 12.938,19

    En este orden de ideas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En el entendido, de que a pesar que la parte actora no hace en su oportunidad la debida fundamentación, sin embargo, este Juzgador en atención a la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA60-S-2008-001010, de fecha 04 de agosto de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual estableció:

    (…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

    De acuerdo con el principio referido se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510) (Resaltado de este Tribunal)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…

    En consecuencia, visto que el sentenciador puede, en virtud del referido principio, aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes, debe quien aquí decide, aplicar en el caso de autos, la norma establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en todo su contexto, esto es, que resultan procedentes no solo los cinco (5) días acumulados por mes, como lo solicita el actor, sino también los dos días por cada año de servicio, conocidos como antigüedad adicional, cuyo derecho nace después del primer año de servicio, de acuerdo al primer aparte del referido artículo 108, en consecuencia, a la luz de la citada doctrina jurisprudencial, procede este sentenciador a calcularlos. Así se establece.-

    1.1.-Días adicionales de antigüedad:

    De igual modo el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de cinco (5) años, once (11) meses y doce (12) días, en razón de lo cual, le corresponden 12 días de antigüedad adicional, le corresponde lo siguiente:

    10 días x 67,96 (último salario integral)= Bs. 679,6

    1.2- Antigüedad complementaria articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “C”:

    le corresponde al actor, sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor el ultimo año superó los seis meses laborados, es decir, un período de cinco (5) años, once (11) meses y doce (12) días, le corresponden 05 días de antigüedad complementaria, esto es:

    05 días x 67,96 (último salario integral)= Bs. 339,8

    Para un total por antigüedad de 12.938,19 + 679,6 + 339,8= Bs. 13.957,59; en consecuencia, en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.957,59). Así se establece.-

  10. - Vacaciones vencida y fraccionada 2008, Bono Vacacional fraccionado 2008, de conformidad con los Artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 24 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública:

    A este respecto, hay que señalar que la parte actora solicita el pago de las vacaciones vencidas 2006, con base al último salario normal dado que no disfrutó las vacaciones del periodo 01/01/2006 al 31/12/2006, así las cosas, este sentenciador pudo verificar de la documental marcada “F”, folio 17 del expediente, que en el año 2006 la demandada le canceló sólo el concepto de bono vacacional más no el concepto de vacaciones, evidenciándose que la demandada no lo canceló, en consecuencia, se declara procedente el mismo condenando a la demanda al pago de dicho concepto, con base al último salario normal devengado de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2389, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, estableció:

    …Ahora bien, demanda el trabajador el pago de “28” días de vacaciones pendientes, al sumar los “15” días hábiles de disfrute + “3” días de descanso y “3” domingos que se encuentran comprendidos en el período + el bono vacacional de “7” días.

    Pero ello, a la luz de las normas supra referidas y del reiterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es improcedente, toda vez que al haber finalizado la relación de trabajo (en el caso que se analiza por renuncia del trabajador) sin haberse disfrutado el derecho en cuestión, el cálculo respectivo no incluye los días de descanso ni domingos; y deben ser calculadas a razón del último salario devengado, conforme interpretación de la Sala de Casación Social en sentencia N° 78 del año 2000 sobre el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que fue esa la voluntad del legislador…

    Asimismo, dispone la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0023, de fecha 24 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO que establece lo siguiente:

    (...) De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo…

    (Negrilla añadida)

    -Vacaciones:

    Ultimo salario diario: Bs. 65,00

    20 días ---------------X

    11 meses ------------12 meses = 18,33

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones vencidas 18 Bs. 65 Bs. 1.170

    Vacaciones fraccionadas 2008 18,33 Bs. 65 Bs. 1.131,45

    TOTAL Bs. 2.351,45

    Bono Vacacional:

    Ultimo salario diario: Bs. 65,00

    40 días ---------------X

    11 meses ------------12 meses = 36,66

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Bono Vacacional Fraccionada 2008 36,66 Bs. 65 Bs. 2.382,9

    TOTAL Bs. 2.382,9

    Para un total de 2.351,45 + 2.382,9= Bs. 4.734,35; en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.734,35), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  11. -Por concepto de Utilidades de conformidad con el artículo 25 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública:

    Ultimo salario diario: Bs. 65,00

    15 días ---------------X

    11 meses ------------12 meses = 13,75

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Utilidades Fraccionada 2008 13,75 Bs. 65 Bs. 833,75

    TOTAL Bs. 833,75

    Para un total de Bs. 833,75; en consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 833,75), y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  12. -Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por Despido Injustificado:

    150 x 67,96 = 10.194,00

    Indemnización Sustitutiva De Preaviso:

    60 x 67,96 = 4.077,6

    En definitiva por los referidos conceptos, la accionada debe cancelar a la actora la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 14.271,6). Así se establece.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 13 de diciembre del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 13 de diciembre del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 13 de diciembre del año 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.M., antes identificada, en contra de la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C., por cobro de prestaciones sociales y enfermedad profesional.

SEGUNDO

No se condena en costas a la demandada, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TERCERO

Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.D.E.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 39, 65, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como quiera que se ordenara la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía demandada, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que por intermedio del Alguacil de ese despacho se realice la notificación ordenada. Líbrense oficios y comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.Q..

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA

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