Decisión nº 1201 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Tres de julio de dos mil Doce

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-0001170

ASUNTO : FP11-R-2012-0000024

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana M.E.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.556.670.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano L.T.R., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.450.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PADRE P.C..-

APODERADA JUDICIAL: Los ciudadanos O.J.S. y SEISDEDOS G.S., abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.456 y 147.485 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA 18 DE ENERO DE 2012, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 06 de Junio de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio, A.L.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2012, por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara la ciudadana M.E.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE P.C.. (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día martes veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de la lectura del dispositivo en esta misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que al principio habían negado la relación de trabajo entre la actora y la alcaldía, y posteriormente reconocieron la misma.

Por otro lado manifestó que en la sentencia el juez incurrió en ultra petita, acordando conceptos que no fueron solicitados, por lo cual condenó 5 días adicionales de antigüedad.

Como último punto adujo que se condenó 60 días de utilidad, sin que los mismos fueran demostrados, tomando el Tribunal de la recurrida los 60 días de utilidades del salario integral. Existiendo un exceso en el cálculo, manifestando que al existir un exceso debe ordenarse cancelar el mínimo establecido en la ley de 15 días, para poder hacer el cálculo de la antigüedad. Incurriendo de esta manera en un exceso y como consecuencia un mal cálculo en la sentencia recurrida.

Por su parte la representación judicial de la parte Demandante realizó los siguientes alegatos:

“Alega que el sueldo de los trabajadores es un principio irrenunciable.

Vista la presente denuncia estamos en presencia de un caso de incongruencia positiva, ya que la parte recurrente manifiesta que el juez A quo incurrió en ultrapetita, acordando conceptos que no fueron solicitados; condenando 5 días adicionales de antigüedad. Es decir otorgando el concepto de antigüedad complementaria, el cual no fue solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda. Por lo cual se extralimitó en otorgar dicho concepto. Lo cual trae como consecuencia el vicio de incongruencia positiva.

En tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia Nº 534 del 12 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, ha establecido lo siguiente:

“…Se desprende del escrito recursivo, que la demandada alega que el ad quem incurrió en Ultrapetita, ya que ordenó el pago de los conceptos de intereses de las prestaciones sociales y del bono vacacional, en períodos distintos a lo solicitado por el demandante, es decir, que se extralimitó a la petición expuesta por el demandante en el escrito libelar. Al respecto, debe señalar el criterio de la sala con respecto al requisito de incongruencia del fallo, refelajdo en múltiples decisiones, entre ellas en la sentencia Nº896 del 02 de Junio de 2006. Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación de que toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.” Allí se establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por las partes integrante de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia. En este sentido se debe destacar que el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo. Configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedo establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señalados por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensa del accionado…” (Lo subrayado pertenece a esta Superioridad.)

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, correspondiéndole a este sentenciador entrar al análisis de dicha denuncia.

Alega la parte demandada como vicio de la sentencia, que la recurrida incurrió en el vicio de ultra petita, para lo cual se hace necesario descender al texto de la sentencia, donde el juez de la recurrida manifestó lo siguiente:

1.2- Antigüedad complementaria articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “C”:

le corresponde al actor, sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral, y como el actor el ultimo año superó los seis meses laborados, es decir, un período de cinco (5) años, once (11) meses y doce (12) días, le corresponden 05 días de antigüedad complementaria, esto es:

05 días x 67,96 (último salario integral)= Bs. 339,8

.

Pudiendo verificar esta superioridad que efectivamente el juez de la recurrida condenó el pago de cinco días de antigüedad adicional, que no fueron demandados en el libelo de la demanda, el cual trae como consecuencia, una vez verificada la denuncia planteada, que esta superioridad anule la sentencia recurrida, toda vez que el vicio delatado, en cuadra dentro del vicio de incongruencia positiva.

En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2000. Con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.. Ha establecido lo siguiente:

En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor H.C. expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas

.

En este orden de ideas, aprecia este Superioridad, que la parte demandada recurrente hace mención detallada, en cuanto al punto de incongruencia alegado, es decir el punto por el cual el Tribunal de primera Instancia incurre en el vicio delatado, ya que en la parte motiva de la sentencia el Juez A quo otorgo conceptos que no fueron solicitados, por lo que este Juzgado Superior considera que dicha denuncia está debidamente a justada a derecho.

Por otro lado la Sala de Casación Social estableció nuevo criterio del vicio de incongruencia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y E.V. contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado O.A.M.D., dejó sentado el siguiente criterio:

(omisis..)

“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para

Que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (NE EAT ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

(Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).(Lo subrayado y negrita pertenece a esta superioridad).

El requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, la doctrina ha establecido que la incongruencia es un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no guarda relación con lo demandado y probado en autos, dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión.

En tal sentido la sentencia del juez de la recurrida, sí incurrió en el vicio de incongruencia positiva, dejando de esta manera a la parte demandada en indefensión por no saber ésta, cuáles fueron los fundamentos legales que tomó el juez para proferir su sentencia respecto a ese concepto, toda vez que el Juez de la recurrida decidió contrario a lo peticionado, incurriendo el juez A quo en el vicio delatado de Ultra Petita, por lo cual se declara procedente la presente denuncia. Y así se decide.

Al haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de incongruencia, la misma conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia delatada por la parte demandada recurrente como fundamento de su apelación, y en consecuencia, se declarara Con Lugar su recurso de apelación, no siendo necesario, para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos

IV

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que la ciudadana M.E.M., comenzó a prestar servicio para la Alcaldía Padre P.C., el 01 de Enero de 2003.

Alega que en el ejercicio de sus funciones, presentó problemas de salud, relacionados con la tensión, con el corazón y lumbares, la cual detecta una hipertensión arterial y crisis hipertensiva, una cardiopatía hipertensiva, y una hernia discal lumbar.

Por otro lado alegó que en fecha 16 de Octubre de 2007, le entregan el informe médico de evaluación de incapacidad residual. Posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2008, en la sede de la Alcaldía del Municipio Padre P.C., se apersona la ciudadana M.E.M., donde es que se le informa que estaba despedida, sin haberse tomado en cuenta el reposo que tenía la trabajadora.

Alega la parte actora que ingresó a trabajar el 01-01-2003 hasta el 15-12-2008, que fue despedida y tuvo un tiempo de 5 años, 11 meses y 20 días.

Reclama el pago de los siguientes conceptos: preaviso artículo 125; antigüedad del artículo 108; antigüedad artículo 12; Utilidades fraccionadas del año 2008; vacaciones fraccionadas del año 2008; bono vacacional fraccionado del año 2008; vacaciones no disfrutadas; suma de dinero retenidos; indemnización por enfermedad profesional.

V

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Alega la demandada que la ciudadana M.E.M., no era trabajadora de la Alcaldía del Municipio Padre P.C..

Niega adeudar la cantidad de dinero que la parte actora explica en el escrito libelar de: Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 54.579,74).

Niega que la accionante haya sido despedida injustificadamente.

Niega, rechaza y contradice que los conceptos de Prestaciones Sociales se le adeuden a la accionante de autos.

Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía le adeude a la accionante la cantidad de (Bs. 32.306,24), por el concepto de las prestaciones sociales.

Niega, rechazan y contradicen que por concepto de antigüedad artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2. La Alcaldía del Municipio Padre P.C., le adeude la cantidad de Nueve mil Setecientos Cincuenta sin Céntimos (Bs. 9.750,00).

Niega, rechaza y contradice que la Alcaldía del Municipio Padre P.C., adeude a la accionante la cantidad de (Bs. 3.900,00) por concepto de preaviso.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante la cantidad de (Bs. 3.575,00) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2008.

Niega, rechaza y contradice que se adeude al accionante la cantidad de (Bs. 893,75); por concepto de vacaciones fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la accionante la cantidad de (Bs. 2.292,75); por concepto de sumas de dinero retenidas.

Por último negó y rechazo por infundada que se le adeude a la accionada la cantidad de (Bs. 19.980,75); por concepto de indemnización por enfermedad profesional.

VI

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador observa que los límites en los cuales quedó planteada la controversia están delimitados al hecho que la trabajadora pretenden el pago de las prestaciones sociales así como los conceptos de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades fraccionadas del año 2008, vacaciones fraccionadas del año 2008, bono vacacional fraccionad del año 2008, vacaciones vencidas, suma de dinero retenidos, indemnización por enfermedad profesional. Y así se establece.

.

VII

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Prueba Documental:

    1) En copia simple C.d.t., marcada con la letra “B”, a favor de la ciudadana M.E.M., cursante en el folio 09 del expediente, la cual constituye un documento administrativo no impugnada por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la ciudadana M.E.M. prestó sus servicios como adjunto a dirección a la ALCALDÍA PADRE P.C.. Así se establece.

    2) En original Evaluación de Incapacidad Residual para asignación de pensión, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con las letras “C” y “C1” a favor de la ciudadana M.E.M., cursante en el folio 10 al 15 del expediente, la cual constituye un documento público no impugnada por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la ciudadana M.E.M. estaba presentando problemas de hipertensión arterial, cardiopatía hipertensiva, Lumbociatalgia, sind. Comprensión radicular L5-S1 BILATERAL. Así se establece.

    3) En original C.d.t. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “D”, a favor de la ciudadana M.E.M., cursante en el folio 16 del expediente, la cual constituye un documento administrativo, no impugnada, ni tachado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la ciudadana M.E.M. prestó sus servicios para ALCALDÍA PADRE P.C., desde el año 2003 hasta el 2008. Así se establece.

    4) En copia simple recibo de pago de Bono Vacacional, marcado con la letra “E”, “F” y “G”, a favor de la ciudadana M.E.M., cursante en los folios 17, 18 y 19 del expediente, la cual constituye un documento privado, no impugnada, ni tachado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la ciudadana M.E.M. prestó sus servicios para ALCALDÍA PADRE P.C., y que le fue cancelado en concepto por Bono Vacacional. Así se establece.

    5) En Copia C.d.T., emitida por la Secretaria de Administración y Finanzas Dirección de Recursos Humanos Oficina de Archivo de Personal marcado con la letra “H”, a favor de la ciudadana M.E.M., cursante en al folio 20 del expediente, la cual constituye un documento administrativo, no impugnada, ni tachado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la ciudadana M.E.M. prestó sus servicios para ALCALDÍA PADRE P.C., bajo el cargo de analista de presupuesto, dependiendo de la dirección de presupuesto de dicha alcaldía. Así se establece.

    6) En Copia C.d.T., emitida por la Alcaldía del Municipio Sifontes, marcado con la letra “I”, a favor de la ciudadana M.E.M., cursante en al folio 21 del expediente, la cual constituye un documento administrativo, no impugnada, ni tachado por la parte demandada en tiempo oportuno. la misma se desecha por impertinente por cuanto la misma no tiene nada que ver con la presente causa. Así se establece.

    7) En original y copia recibo de pago, emitido por la ALCALDÍA PADRE P.C., marcado con la letra “J” y “K”, a favor de la ciudadana M.E.M., cursante en los folio 22 y 23 del expediente, la cual constituye un documento privado, no impugnada, ni tachado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la ciudadana M.E.M. prestó sus servicios para ALCALDÍA PADRE P.C., donde se evidencia los respectivos descuentos que se le hacían de los respectivos beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

    8) En original acta levantada por la sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Padre P.C., marcada con la letra “L”, cursante en el folio 24 del expediente, la cual constituye un documento público administrativo, no impugnada, ni tachado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la ALCALDÍA PADRE P.C., reconoce los derechos laborales de la parte accionante en la presente causa, el cual serán cancelados a través de un crédito adicional. Así se establece.

    9) En copia escrito de diligencias, marcadas con las letras “M “y “M1”, cursante a los folios 25 hasta el 28 del expediente, la cual constituye un documento público administrativo, no impugnada, ni tachado por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el procedimiento llevado en la causa FP11-L-2009- 1163, donde se desiste de la acción la parte actora del proceso, el cual es llevado por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así como su respectiva homologación. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Informes que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  2. Prueba de Informes:

    1) En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la respectiva resulta cursa en autos, donde se evidencia la respuesta emanada de la referida institución, en el folio 111 del expediente, en la cual informa al Tribunal que la ciudadana M.E.M., estuvo registrado en el Seguro Social, por la ALCALDÍA del MUNICIPIO PADRE P.C., con una cuenta individual, desde el 01 de Enero de 2003 hasta 15 de Noviembre de 2008. En tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la relación laboral existen entre las partes involucradas en la presente causa. Así se establece.

    2) En relación a la prueba de informe solicitada al Banco Caroní, cursa en autos la respuesta emanada de la referida institución, específicamente en el folio 136 del expediente, en la cual informa al Tribunal que la ciudadana M.E.M., mantienen una cuenta de ahorro y corrientes Nros. 0128-0009-60-0908975303, 0128-0071-14-7100037105 y 0128-0071-10-7100073100, de igual manera informó que la ciudadana no mantiene cuenta nómina con la Alcaldía del Municipio Padre P.C.. En tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones del artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la relación laboral existen entre las partes involucradas en la presente causa. Así se establece.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación, quedando excluido del recurso los conceptos no alegados en la audiencia oral y pública de apelación. Así se establece.

    Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para este sentenciador dejar claramente establecido en el presente fallo que las declaratorias esgrimidas por el Juez a-quo en la sentencia recurrida referidas: a) A la prestación de antigüedad; b) Días adicionales de antigüedad; d) Vacaciones vencidas y fraccionada, bono vacacional fraccionada; e) Utilidades; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber la parte recurrente, esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarlas en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. Así se establece.

    Igualmente, debe manifestar esta superioridad, que por cuanto la parte actora no ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada por la recurrida, éste se conformó con la sentencia, en los términos allí mencionados, por lo cual en la aplicación de la reformatio in peius, el concepto demandado de indemnización por enfermedad profesional, no puede ser revisado por esta superioridad, a pesar que el juez de la recurrida no hizo pronunciamiento sobre ese concepto. Y así se establece.

    Al Revisar la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimidos por la parte demanda recurrente en base al principio tantum devollutum, quantum apellatum, en los siguientes términos:

    En cuanto al concepto apelado respecto al la condena de la antigüedad complementaria, la misma se desecha, ya que este concepto no fue demandado. Y así se establece.

    En cuanto al pago de la utilidad fraccionada del año 2008, la parte actora solicitó que se le cancelara la cantidad de 60 días, lo cual no pudo probar que se cancelara esa cantidad de días, por lo cual se debe cancelar la fracción en base a los 15 días que establece la ley, correspondiendo a la parte actora la cantidad de 13,75 días por haber trabajado 11 meses del año, el cual se debe para al salario de (Bs. 65,00), para una cantidad de (Bs. 833,75). Y así se establece.

    Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    IX

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 18 de Enero de 2012, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se declara Parcialmente Con Lugar de la demanda intentada por la ciudadana M.E.M., en fecha 09 de Diciembre de 2010. Ordenándose el pago de los siguientes montos:

Antigüedad la cantidad de (Bs. 12.938,19)

Antigüedad adicional la cantidad de (Bs. 679,60)

Vacaciones la cantidad de (Bs. 1.170,00)

Vacaciones fraccionadas la cantidad de (Bs. 1.131,45)

Bono vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 2.382,90)

Utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 833,75)

Indemnización antigüedad adicional del artículo 125 LOT la cantidad de (Bs. 10.194,00)

Indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 125 LOT la cantidad de (Bs. 4.077,60)

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 69, 72, 123, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DEZ Y VEINTE DE LA MAÑANA (10:20 A.M.).-

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

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