Decisión nº HG212012000143 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 29 de Octubre de 2012

Años: 202º y 153 º

DECISIÓN N° HG212012000143.

ASUNTO: HJ21-X-2012-000024.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004836.

JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁDEZ JIMÉNEZ.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Octubre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 23 de Octubre de 2012, constante de Cincuenta y nueve (59) folios útiles, propuesta por la Jueza M.E.M., Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-004836.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 23 de Octubre de 2012.

En fecha 25 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza M.H.J., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABOG. M.E.M., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que expresa:

…En el día de hoy veintitrés (23) de octubre de 2012 encontrándome en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. M.E.M., Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada bajo el N°: HP21-P-2012-004836, seguida contra el ciudadano: F.E.S., titular de la cedula DE IDENTIDAD NUMERA V-21.135.950 Y A.J.O.B. titular de la cedula de identidad numero V- 19.781.022, por la presunta comisión del delito previsto en el Código Penal , en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y, se encuentra como ABG: E.F. , lo que hace que este Juzgadora , tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: en fecha tres (3) de agosto de 2011 presento formal denuncia infundada y maliciosa contra esta juzgadora por ante la Presidencia de este circuito judicial siendo esta procesada, razón por la que han sido declaradas con lugar desde la fecha antes indicada todas las inhibición planteadas por esta juzgadora .

La denuncia formulada por el defensor ABG E.F. afecto mi recto actuar como juez para conocer las causas en las que sea designado este defensor, siendo esto un motivo grave que afecta mi imparcialidad, considerando lo mas ajustado a derecho plantear la presente inhibición y consecuencialmente apartarme de conocer de manera inmediata del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad en las actuaciones judiciales donde se encuentre como defensor el ABG E.F. siendo la imparcialidad del Juez una de las garantías más importantes en el m.d.E.d.D. y de Justicia Constitucional. Todo esto hace que esta Juzgadora tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER. Dando cumplimiento igualmente al contenido del articulo 26 de nuestra carta magna, que contempla la tutela judicial efectiva del Estado, cuyo contenido es el siguiente: “…(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal).

Es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal planteo la presenta inhibición, haciendo también las siguientes consideraciones:

la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el m.d.E.d.D. y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la tutela judicial efectiva.

La Inhibición se puede definir como: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Se anexa al presente oficio copia de las decisiones de fecha tres (3) de agosto de 2011, veinte de septiembre de 2011, veintiocho (28) de septiembre de 2011, nueve (9) de abril de 2012, 8 de octubre de 2012; todas declaradas con lugar en las que esta juzgadora planteo la inhibición por las razones antes explanadas.…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

I

RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor M.B.C.E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.

De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…

. (Copia textual)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor T.G.M. (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…

(Copia textual)

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.

(Copia textual)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABOG. M.E.M., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que fue denunciada por el Abg. E.F., trayendo como consecuencia que la mencionada Jueza considere afectada su imparcialidad, por cuanto estima infundada y maliciosa la denuncia interpuesta en su contra por el mencionado Abogado, circunstancia ésta que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 numeral 8 en relación con el artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Los Jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

(Copia textual)

Al respecto establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…

(Copia textual)

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada

(Copia textual)

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOG. M.E.M., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 86 numeral 8 ejusdem y artículo 87 ibidem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23/11/2010. Así se declara.

II

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOGADA M.E.M., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 86 numeral 8 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23/11/2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión, y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

G.E.G.

JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA PONENTE JUEZ

LA SECRETARIA

MARLENE COROMOTO REYES

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:10 a.m.

LA SECRETARIA

MARLENE COROMOTO REYES

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