Sentencia nº 00224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2001-0069

El Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 072-2001, de fecha 30 de enero de 2001, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de desalojo interpuesta por el abogado E.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.829, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.C., titular de la cédula de identidad N° 3.147.146, contra la ciudadana B.C.D., titular de la cédula de identidad N° 2.956.517. Dicha remisión fue efectuada en virtud de la regulación de jurisdicción solicitada por el apoderado judicial de la demandada.

El 1° de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

I

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2000, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado E.D.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.M.C., antes identificada, demandó a la ciudadana B.C.D., para que convenga en cumplir con la Resolución N° 2.101 de fecha 26 de noviembre de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, ahora Ministerio de Producción y Comercio, en la cual se señaló lo siguiente: “(...) Esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, resuelve autorizar a la parte arrendadora para que proceda por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble en cuestión, si al término de tres (3) meses de plazo que concede el artículo 2 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, el arrendatario no lo hubiere desocupado. (...)”

Por escrito de fecha 22 de enero de 2001, el abogado G.C.C., titular de la cédula de identidad N° 675.271, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El a quo por auto del 23 de enero de 2001, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, en los términos siguientes:

“(...) Al respecto observa quien aquí decide que en el presente caso, cursa al folio veintinueve (29) del presente expediente auto dictado por el Director General de Inquilinato en el cual textualmente se establece “...la competencia atribuida al organismo Administrativo comprende solo autorizar la petición de desocupación y en consecuencia tal autorización no está revestida de ejecutoriedad, toda vez que las Resoluciones emanadas de esta Dirección son actos mero declarativos que se limitan a declarar la existencia o no de un derecho. En virtud de lo anteriormente expuesto esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales niega la solicitud de ejecutoria formulada”. (negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

Del referido auto se evidencia que el demandante en Desalojo realizó las gestiones conducentes a obtener la desocupación del inmueble por intermedio de la propia Dirección de Inquilinato, lo que fue negado por esta; y, tratándose de un acto autorizatorio el desalojo del inmueble, otorga al arrendador la facultad para acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr la ejecución del mismo, lo que en ningún momento constituye obligación alguna de desalojar por parte de la de la Administración de la cual emana el acto.

Ahora bien, por tener el acto emanado de la Administración carácter autorizatorio, el mismo carece de ejecutoriedad, lo que impide a al Administración autora del mismo proceder a exigir su cumplimiento correspondiéndole, por el contrario, al Poder Judicial la jurisdicción para resolver sobre su ejecución. Así se declara. (...)”

Mediante diligencia del 24 de enero de 2001, el apoderado judicial de la demandada solicitó la regulación de la jurisdicción respecto a la decisión contenida en el auto antes indicado.

El a quo por auto del 26 de enero de 2001, acordó remitir el expediente a esta Sala en virtud de la regulación de jurisdicción interpuesta.

Por diligencia del 30 de enero de 2001, el apoderado judicial de la demandante hizo consideraciones.

Para decidir, la Sala observa:

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN En primer lugar se debe atender a lo expuesto por el apoderado judicial de la demandante en el libelo, en el cual señaló:

“(...) Por lo anteriormente expuesto es que ocurro ante su superior autoridad actuando a nombre de mi mandante, para demandar como en efecto demando en este acto, a la ciudadana B.C.D. identificada en autos, para que convenga en cumplir con el Resuelto firme Nro. 002101 de fecha 26/11/199 (Sic) antes mencionado y efectué la desocupación inmediata del inmueble haciendo entrega de la cosa arrendada a mi mandante. (...)”

En la referida Resolución N° 0020101 de fecha 26 de noviembre de 1998, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, ahora Ministerio de Producción y Comercio, se dispuso lo siguiente: “(...) Esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, resuelve autorizar a la parte arrendadora para que proceda por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble en cuestión, si al término de tres (3) meses de plazo que concede el artículo 2 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, el arrendatario no lo hubiere desocupado. (...)”

La doctrina de esta Sala, que nuevamente se reitera en esta oportunidad, es que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer asuntos como el de autos debido a que, cuando la Administración emite un acto autorizatorio para proceder al desalojo de un inmueble, este acto simplemente lo que hace es permitir al arrendador para que acuda ante la jurisdicción ordinaria y en ningún momento constituye obligación alguna de desalojar por parte de la misma Administración de la cual emana el acto.

Ahora bien, por tener el acto emanado de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, Unidad Legal del Ministerio de Fomento, ahora Ministerio de Producción y Comercio, carácter autorizatorio, el mismo carece de ejecutoriedad, lo que le impide a la autora del mismo proceder a exigir su cumplimiento, correspondiéndole, por el contrario, al Poder Judicial la jurisdicción para resolver sobre su ejecución.

Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversos casos, tales como la sentencia Nº 461 de fecha 11 de julio de 1996, caso: F.L.P. vs. B.C.; y en la sentencia de fecha 30 de julio de 1991, caso: D.L.P. vs. R.Z.O.; por tanto, en casos como el de autos el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la causa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCION para conocer la acción intentada.

Se confirma la decisión emitida por el a quo en fecha 23 de enero de 2001.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa a la parte demandada, por el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), en razón de haber interpuesto una solicitud de regulación de jurisdicción manifiestamente infundada, comisionándose para su ejecución al tribunal de la causa.

Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el abogado G.C.C., titular de la cédula de identidad N° 675.271, ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al solicitar la referida regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a su responsabilidad ética y disciplinaria, debiendo informar a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el resultado de sus gestiones

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de febrero de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada,

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2001-0069

LIZ/vwb.-

Sent. Nº 00224.

En veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00224.

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