Sentencia nº 502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

La ciudadana E.D.J.J.D.M., asistida por la abogada E.S.F., demandó a la empresa EXCURSIONES CANAIMA, HERMANOS JIMÉNEZ, S.R.L., representada por los abogados B.C.C. y M.H.H., por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el día 11 de octubre de 1999, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión apelada.

El apoderado actor formalizó el recurso de casación anunciado oportunamente. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz. En fecha 17 de mayo de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo. Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO PRIMERO

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Es criterio de esta Sala que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En ese orden de ideas, la decisión de la Sala deberá considerar en forma previa el fundamento de lo decidido por la Alzada, para determinar si las denuncias que se formulan son capaces de alterarlo, o si impiden por omisión de pronunciamiento o de fundamentos, el control de la legalidad; y antes de declarar la nulidad del fallo por defectos en su forma intrínseca, será necesario examinar si el mismo, a pesar de la deficiencia, alcanzó su fin, el cual no es otro que resolver la controversia con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficiente garantía para las partes.

Por otra parte, la Constitución vigente da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, privilegia la resolución de las cuestiones de forma, al establecer en su segundo aparte lo siguiente:

Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva.

Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidas en las disposiciones de los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desaplica la regla legal del artículo 320 eiusdem, que obliga a resolver, en primer término y en forma excluyente, el recurso de forma, para asumir la función de determinar, en cada caso concreto, cuál es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva justicia.

CAPÍTULO SEGUNDO FUNDAMENTO DE LO DECIDIDO POR LA ALZADA

“Como quiera que la fecha de terminación de los servicios de la ciudadana E. deJ.J. deM., concluyeron en fecha 14-5-1996, como se señala en el escrito de reforma y como ha quedado establecido en el cuerpo de la presente decisión y en virtud, que desde el día 14-5-1996, hasta el día 24-4-1997, fecha en que se dan por citados los apoderados de la demandada, solamente habían transcurrido un lapso de tiempo de once (11) meses y once (11) días, lapso de tiempo éste menor al contemplado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que operara la defensa de prescripción alegada, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe en virtud de demanda judicial, la cual deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción a menos que se haya efectuado la citación del demandado. En virtud, de que la citación de la demandada se produjo en fecha 24-4-1997, antes de la fecha de expiración del término de tiempo contemplado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal defensa de prescripción se hace improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandada no reconoce, ni niega la relación de trabajo que existió entre la ciudadana E.D.J.J.D.M., y la Empresa EXCURSIONES CANAIMA-HERMANOS JIMÉNEZ, S.R.L., limitándose a negar la fecha de inicio de la misma y la fecha de culminación, en este sentido, quien aquí decide, considera que con la constancia de trabajo, que acompañó la parte actora junto con el libelo de demanda marcado “B”, cuya autenticidad ha quedado demostrada con la experticia grafotécnica, inserta a los folios 16 al 22, de la pieza N° 5 del presente expediente, y no existiendo en autos de las demás probanzas traídas al presente juicio, otros elementos que lleven a la convicción de este sentenciador de que la fecha de inicio de la relación laboral, no es la que se señala en la constancia de trabajo inserta al folio 7, de la primera pieza, es determinante concluir que la relación de trabajo entre la ciudadana E.D.J.J.D.M. y EXCURSIONES CANAIMA–HERMANOS JIMÉNEZ S.R.L., comenzó en el mes de Mayo de 1982. Y ASÍ SE DECIDE.” (...)

(...) la doctrina mas avanzada, como la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha reiterado en forma pacífica, que en materia de procedimientos laborales, no existe el supuesto de las denominadas perenciones breves, en virtud de que la única obligación del actor es la de suministrar en autos el nombre y domicilio del demandado y solicitar su citación, correspondiéndole al tribunal hacer cumplir las demás diligencias pertinentes, para que tal citación se realice.” (...)

En cuanto a la fecha de despido, la parte actora señala: "Que fue despedida por la empresa en forma intempestiva e injustificada en fecha 14-05-96, cuando la referida empresa le revoca los poderes para representarla”.

La parte actora a los fines de acreditar la fecha del despido acompañó junto con su escrito de reforma de demanda, notificación efectuada por la Notaría Pública Primera de Caracas, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Esperanza de Jesús J. deM., que los poderes que le fueron otorgados por Excursiones Canaima–Hermanos Jiménez, S.R.L., le fueron revocados, como quiera que dicha notificación no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, ni de las demás probanzas traídas a los autos, se evidencia que esa no fue la fecha del despido, considera quien aquí decide, que la relación de trabajo concluyó en fecha 14-05-96. Y ASÍ SE DECIDE.” (...)

Ahora bien, conforme al principio de la distribución de la carga de la prueba la parte demandante, probó la existencia de la relación de trabajo, la cual de por sí nunca fue negada por la demandada, quien solamente negó la fecha de inicio y la fecha de culminación de la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente acreditadas en los autos con la constancia de trabajo expedida en Canaima en fecha 15-05-90, donde consta que la ciudadana E. deJ.J. deM., ejerce el cargo de Gerente de la Empresa Excursiones Canaima–Hermanos Jiménez, S.R.L., desde el mes de Mayo de 1982, constancia de trabajo ésta cuya autenticidad ha quedado demostrada con la prueba de cotejo practicada al efecto, en virtud de la impugnación y desconocimiento hecha por la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, así como el hecho de haberse opuesto en el acto de la contestación de la demanda la prescripción de la acción y que al haber opuesto la demandada la defensa de prescripción, reconoció la existencia de la relación laboral, ya que no puede prescribir sino las acciones que surjan o tengan su origen en hechos ciertos, por cuanto lo inexistente no prescribe, y al oponerse la defensa de prescripción de la acción está reconociendo la existencia de una relación de trabajo, así como la finalización o terminación de la misma, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de prescripción.

En razón de lo antes dicho, este sentenciador considera que la parte actora ha cumplido con la obligación que le impone la ley en cuanto a la distribución de la carga de la prueba al haber demostrado la existencia de una relación de trabajo con Excursiones Canaima–Hermanos Jiménez, S.R.L. Y ASí SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, compete a la demandada demostrar haber cumplido con todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, como son el pago de preaviso, antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, salarios retenidos y sábados y domingos trabajados.”

Ahora bien, de las pruebas documentales promovidas por la demandada, como son las copias certificadas expedidas por el Registro Mercantil, relacionados con el asiento de registro N° 29, Tomo 44-A Pro, de fecha 10 de Mayo de 1.996, relacionada con la constitución de una sucursal de la Empresa Excursiones Canaima–Hermanos Jiménez, S.R.L., en el Municipio Vargas, del análisis de ambas pruebas no se evidencia a juicio de quien aquí decide ningún elemento que sirva para demostrar que la demandada hubiera cumplido con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y cuyo pago demanda la ciudadana E. deJ.J. deM.. Y ASÍ SE DECIDE.”

(..)

Señalado que el sueldo devengado es a base de un veinticinco (25%) por ciento de comisión de las ventas hechas por la demandada, señalando un promedio de ventas al año de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 27.899.950,oo), que dividió entre 12 meses, le da un promedio mensual de sueldo de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 581.249,oo), equivalentes a DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 19.375,oo), diarios. Como quiera que la demandada en el curso del presente proceso no probó por ninguno de los medios de pruebas legalmente permitidas que ese no fue el promedio de ventas efectuados durante el año y que por lo tanto no le corresponden a la parte actora las comisiones por ella señaladas, no existiendo en autos otros elementos de los cuales se pueda evidenciar otro salario, distinto al señalado por la parte actora, debe tenerse como salario por la parte actora en su escrito de demanda y su reforma. Y ASÍ SE DECIDE.”

En síntesis, la Alzada declaró que no había prescrito la acción; estableció que la relación laboral comenzó en el mes de mayo de 1992; determinó que en materia laboral no existe el supuesto alegado de perención breve; que la relación de trabajo concluyó en fecha 14 de mayo de 1996; y estableció un sueldo mensual promedio de quinientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 581.249,oo), equivalente a diecinueve mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 19.375,oo) diarios.

Además, en un punto previo la Alzada negó una solicitud de perención de la instancia, decisión que se transcribirá al solucionar la correspondiente denuncia.

CAPÍTULO TERCERO RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY – I –

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 267 del mismo Código, por error de interpretación.

La formalizante, reproduce en lo pertinente la disposición legal cuya infracción denuncia:

Artículo 267

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Luego de transcribir parte del libelo de demanda que posteriormente fue reformado, señala que la demandante no suministra el domicilio ni la dirección del representante de la demandada, y es en la reforma del libelo que intenta suministrar la información, cuando ya se había consumado la perención.

En apoyo de su argumentación aduce la regla del artículo 269 eiusdem, que establece:

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente."

La denuncia se refiere a la siguiente declaratoria de la decisión recurrida:

Cabe señalar al respecto, que la doctrina mas avanzada así como la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha reiterado en forma pacífica, que en materia de procedimientos laborales, no existe el supuesto de las perenciones breves en virtud de que la única obligación del actor es la de suministrar en autos el nombre y domicilio del demandado y solicitar su citación, correspondiéndole al Tribunal hacer cumplir las diligencias pertinentes para que tal citación se realice.

Del escrito contentivo de la demanda, la parte actora señala que se cite a la demandada Excursiones Canaima-Hermanos Jiménez, S.R.L., ubicada en el Estado Bolívar, en la persona de su representante legal ciudadano A.J.J., en su condición de Presidente Administrador para la cual solicita se libre comisión amplia y suficiente por vía de exhorto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 1996, fue admitida la demanda y se libró la comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practicara la citación de la demandada.

Con fecha 24-4-1997, los apoderados de la parte demandada se dan por citados, y con fecha 29-4-1997, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda y solicita la citación de la demandada Excursiones Canaima S.R.L., en la persona de su representante legal ciudadano A.J.J., domiciliado y residenciado en la vía hacia Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Sector Maipure, Sector II, Urbanización La Estancia, Calle Sucre, Casa s/n, de pared color blanco, con portón y puerta metálicas de color azul al lado de la Bodega El Piojo, diagonal a una casa de madera de color amarillo, marcada con el Nº 16, como quiera que la actora le compete como obligación en el procedimiento laboral, para que sea practicada la citación de la demandada, es la de suministrar en autos, el nombre y la dirección de la demandada, siendo obligación del Tribunal hacer cumplir ese mandato, para que la citación se practique y habiendo cumplido la demandante con esa obligación, situación ésta completamente distinta a la del proceso civil, donde la parte actora tiene la obligación de pagar los aranceles correspondientes, para que se libre la compulsa con la orden de comparecencia como lo señala el Ar- tículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el alegato de Perención es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto, aduce el formalizante que es indudable, que el dispositivo de la decisión antes transcrita, se aparta totalmente de la interpretación real que debe dársele al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pues, si bien es cierto que la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó en forma reiterada que tal supuesto no debe aplicarse a juicios laborales, por considerar que las obligaciones del demandante establecidas por la Ley son exclusivamente el pago de los aranceles judiciales para la práctica de citación del demandado, y en el caso de los juicios de trabajo la parte actora estaba relevada de tal obligación, y que la perención breve no surte efecto alguno en tales procedimientos, dicha interpretación, a juicio del formalizante se aparta totalmente de la verdad en cuanto a los efectos procesales que se derivan del deber de la parte litigante, de facilitar al Tribunal el cumplimiento de sus obligaciones, como lo es el de citar efectivamente al demandado.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, reiteradamente consideró que los supuestos de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter restrictivo, no podían ser objeto de interpretación extensiva o analógica.

En tal sentido, en sentencia del 2 de agosto de 1989, estableció el criterio, luego sucesivamente reiterado, que se transcribe a continuación:

"Ahora bien de la norma transcrita se evidencia que la misma se refiere a que: '...el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley...' (Subrayado de la Sala). Ello quiere decir que si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para logra la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio de interprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio. En el caso de autos, en criterio de la Sala, tiene razón el formalizante al sostener que al no ser aplicable a la materia laboral la Ley de Arancel Judicial, no correspondía al demandante el pago de los derechos por compulsa y citación, y siendo éstas las únicas obligaciones legales que le corresponden al actor, el Juez evidentemente extendió la aplicación del artículo denunciado, ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a un supuesto de hecho no contemplado en la norma."

Este criterio fue parcialmente modificado en decisión de la misma Sala de fecha 29 de noviembre de 1995, en la cual se expresó que "la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención", pero fue expresamente reasumido en decisión de fecha 10 de marzo de 1998, con el siguiente fundamento:

En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación.

En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica.

Esta última pauta es asumida por esta Sala de Casación Social, pero son necesarias explicaciones adicionales, dadas las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la gratuidad de la justicia y la prohibición a los Tribunales de cobrar aranceles.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Los supuestos de perención breve establecidos en los ordinales 1º y 2º de la disposición legal citada, tienen como hecho generador que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Determinó reiteradamente la jurisprudencia, que la única obligación a cargo del actor, establecida por la ley, para lograr la citación del demandado era el pago de los aranceles judiciales, ahora inexistentes por disposición constitucional, de manera tal que el supuesto de perención breve se hace inaplicable, sin que el establecimiento por los Tribunales, en vía jurisprudencial, de otras obligaciones, o más bien cargas, en cabeza del demandado dé lugar a la perención, pues no serían obligaciones legales y el carácter restrictivo de las reglas en cuestión excluyen, tal como se asumió, una interpretación extensiva o analógica.

Así pues, corresponde al legislador en una futura reforma, ordenada por las disposiciones transitorias de la Constitución, optar por eliminar dichos supuestos de perención breve o darles nuevo sentido, precisando legalmente cuáles son las cargas que debe cumplir el actor para que se realice el procedimiento de citación del demandado.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

– II – Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 510 del mismo Código y del artículo 1.355 del Código Civil, por falta de aplicación.

Señala el recurrente que a pesar de que indicaron la razón de la promoción de cada una de las pruebas instrumentales, el Tribunal no las apreció en el mismo sentido, en inobservancia de las reglas del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y se pronunció sobre tales instrumentos sin atenerse a las reglas de valoración de las pruebas establecidas en el artículo 510 del mismo Código, obviando lo expresado en el artículo 1.355, del Código Civil, el cual a pesar de que indica que los instrumentos redactados por las partes y contentivo de sus convenciones son sólo un medio probatorio, con tales medios probatorios, se puede demostrar fehacientemente la terminación de una relación jurídica específica más aún si tomamos en cuenta que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da un total valor si en juicio no son impugnados. Dichos instrumentos se promovieron para demostrar que: La señora E.D.J.J.D.M., es representante legal de la empresa VIAJES Y TURISMO YEN KARUM S.R.L., y que siendo GERENTE de la Sucursal de EXCURSIONES CANAIMA, HERMANOS JIMÉNEZ S.R.L., la cual funcionó en un cubículo ubicado en el Aeropuerto Nacional de Maiquetía, gestionó y logró para beneficio de VIAJES Y TURISMO YEN KARUM S.R.L., la adjudicación del contrato de concesión, que por autorización de una asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil EXCURSIONES CANAIMA, HERMANOS JIMÉNEZ, S.R.L. de fecha 15 de Marzo de 1990, suscribió a nombre de dicha empresa.

Para decidir, la Sala observa:

Lo denunciado consiste en que no se consideraron demostrados hechos que a juicio del denunciante constan de los instrumentos en cuestión. Tal imputación sólo puede sostenerse mediante la denuncia del tercer caso de suposición falsa, siempre que el Juez haya considerado demostrado un hecho positivo y concreto que resulta desvirtuado por las pruebas cuya apreciación fue defectuosa; o mediante una denuncia de silencio de prueba, en el contexto de un recurso por defecto de actividad, alegando que los hechos omitidos constan de las pruebas no analizadas o parcialmente examinadas.

Una denuncia de infracción de reglas que regulan el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas no es suficiente para que la Sala examine los hechos que a juicio del formalizante, debieron quedar establecidos con fundamento a los medios probatorios presentados.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

– III – Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código, por error de interpretación.

Señala el formalizante que en el escrito de Promoción de Pruebas, solicitaron el emplazamiento de la parte actora, a los fines de que exhibiera el original de la notificación solicitada ante el Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la empresa AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO YEN KARUM, S.R.L., participó a su apoderada B.C.C., que se encuentra operando en un local ubicado en el nivel 2, ejes 62-63 y sobre el eje D, en las instalaciones del Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional de Maiquetía desde el mes de Octubre de 1995, fecha en la cual fue autorizada para su funcionamiento. En el acto de exhibición llevado a efecto el día 29 de mayo de 1997, la representación de la actora no presentó el documento original, pero sí reconoció su contenido.

El Tribunal Superior en cuanto a la exhibición se pronunció así:

"De las pruebas de exhibición de documentos no se evidencia a juicio de quien aquí decide que la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral no sea la señalada por la parte actora en su escrito contentivo del libelo de la demanda y su reforma ni mucho menos que la demandada, hubiese cumplido con las obligaciones derivadas de esa relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE."

Al respecto aduce la recurrente que esta prueba es determinante en el juicio, pues a su entender la demandante admite tanto en la notificación realizada, como en el acto de exhibición por medio de su apoderado de entonces, que efectivamente su representada AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO YEN KARUM, S.R.L., funcionaba desde el mes de Octubre de 1995, demostración que pertenece a nuestra defensa de fondo con respecto a la prescripción alegada.

Añade la formalizante que las resultas de exhibición, por tener relación con las pruebas documentales aportadas a los autos por la demandada, ha debido ser examinada con ellas en forma conjunta. Y que infringe nuevamente el sentenciador los artículos 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos y, por no haber analizado y valorado la misma en la forma correcta que indican los artículos que se han denunciado como infringidos.

Para decidir, la Sala observa:

De nuevo denuncia el recurrente que no se han establecido hechos que quedaron demostrados por la actividad probatoria. De existir el error estaríamos en presencia de lo que se ha denominado en doctrina "falso supuesto negativo" que consiste precisamente, en negar lo cierto, en el sentido de dejar de establecer los hechos que constan del expediente.

En el sistema casacional venezolano, tal deficiencia sólo es denunciable como silencio de prueba, por no haber examinado el Sentenciador el medio probatorio, o la parte de éste, del cual constan los hechos que se señalan como omitidos.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

– IV –

Denuncia el recurrente infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber condenado la Alzada en costas a la demanda, sin que se den los supuestos para ello; sin encuadrar la denuncia en alguno de los supuestos del artículo 313 eiusdem, y a pesar de que la argumentación se dirige a exponer que no se debió condenar en costas y que por tanto, tal disposición no es aplicable, no expresa cuál es la norma que el Juez de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, es decir, para condenar o exonerar de las costas.

Al no cumplir la denuncia con los requerimientos del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ésta debe ser desechada.

CAPÍTULO CUARTO RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD – I –

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los Artículos 10, 14, 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con lo que denomina el problema de la prueba de testigos, dentro de una denuncia de inmotivación que se analizará posteriormente, alega el recurrente el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:

"El juez es el director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Aduce el recurrente que del texto transcrito se observa que el dispositivo legal atribuye al juez la responsabilidad de impulsar el proceso hasta su culminación, por mandato de la Ley es el director del juicio. Señala que en el caso que nos ocupa es de admitir que el Tribunal provee sobre la prueba de testigos el día 24 de Octubre de 1997, señalando las comisiones a los distintos lugares a donde serían evacuadas las declaraciones requeridas. A pesar de haberse diligenciado oportunamente para el nombramiento de correo especial para los Tribunales respectivos, es el 13 de Enero de 1998, cuando el Tribunal de la causa, libra los despachos, los cuales partieron el día 14 del mismo mes y año hacia su destino. Sin embargo, las instancias parecen tener una coincidencia en sus errores y castigan a la demandada declarando extemporánea la evacuación de los testigos, cuando la extemporaneidad sólo es atribuible la responsabilidad del Tribunal de la causa que no proveyó oportunamente sobre el particular. Además del señalado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no se atuvo a las normas de derecho e infringió el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil al no proveer dentro de los tres días siguientes, a los requerimientos de nombramiento de correo especial y, por otra parte, el Tribunal infringió lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al no proveer sobre el término de la distancia en la evacuación de la prueba de testigos, a pesar de la evidente lejanía de los Tribunales comisionados. Sostiene que ha debido el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil examinar las deposiciones de los testigos evacuados, acogiéndose a la reglamentación establecida en la citada disposición legal.

Para decidir, la Sala observa:

Para una denuncia de quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, que pareciera querer formular el recurrente, es menester que se alegue la falta de reposición en que incurrió el Juez de alzada, al no observar y corregir el quebrantamiento denunciado. Asimismo la denuncia debe sustentarse en la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, explicando cómo se menoscabó el derecho de defensa.

Por otra parte, el recurrente debe afirmar que se trata de normas de orden público, o explicar que el menoscabo se denunció oportunamente ante la instancia, todo lo cual está omitido en la presente delación.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

– II – En el contexto de una denuncia por inmotivación, que como ya se indicó se analizará posteriormente, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de incongruencia.

Respecto a una incidencia propuesta por impugnación al informe pericial consignado como resulta de la prueba de cotejo, señala el formalizante que consta en autos que el día 1 de Abril de 1998, en representación de EXCURSIONES CANAIMA, HERMANOS JIMÉNEZ S.R.L. impugnaron las resultas de la prueba de cotejo que se traduce en un informe pericial presentado y que de acuerdo a mi opinión ha debido ser tomado en cuenta en la sentencia definitiva tanto en Primera Instancia como en el Superior. Sin embargo hay un silencio total, sobre la consideración de la impugnación al informe pericial, formulada de acuerdo a los artículos 398, 445, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de quien recurre, infringe así el Superior el artículo 243 en su ordinal 5º, por faltar al principio de exhaustividad requerido al no pronunciarse en forma alguna sobre la impugnación propuesta. Para decidir, la Sala observa:

La presente causa se sustanció en un expediente de trece piezas, colmado de copias fotostáticas presentadas por las partes en diversas ocasiones, lo cual dificulta su manejo, retardando innecesariamente la labor judicial.

La fecha señalada por el formalizante correspondería a actuaciones realizadas al final de la pieza 7 y comienzos de la pieza 8 del expediente; sin embargo la Sala no ubica allí una actuación en la fecha y con el contenido que señala el formalizante, quien ante la inusitada extensión de dicho expediente debió indicar la precisa ubicación del escrito en cuestión.

Ahora bien, al folio 100 de la pieza 7 del expediente, se encuentra una actuación, de fecha 25 de marzo de 1998, en la cual se hacen observaciones al informe de los peritos.

Establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil que el término probatorio en la incidencia de cotejo será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal. Por tratarse de una cuestión a ser decidida con el fondo de la causa, es necesario que la parte formule o ratifique sus observaciones en los informes ante el Juez, para que en caso de omisión de pronunciamiento, pueda denunciar vicio de incongruencia, pues no sería racional exigir al Sentenciador pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre cada una de las cuestiones que las partes explanen en cualquier momento del proceso, recogido en un extenso expediente.

Por tanto, la demandada debió expresar los argumentos por los cuales impugna el informe pericial en sus informes ante los respectivos Jueces, o al menos insistir en dichos informes en hacer valer el contenido del escrito al cual hace referencia la Sala, o de cualquier otra actuación no localizada. Pensar lo contrario sería permitir a las partes en el proceso reservarse cuestiones de difícil localización en el expediente, para luego impugnar una eventual sentencia desfavorable.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

– III – De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del artículo 243, ordinal 4° del mismo Código, por considerar el formalizante que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación. Indica además que el Sentenciador debió ceñirse a las reglas de valoración establecidas en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 eiusdem, y a los artículos 429, 430, 451 y 483 del mismo ordenamiento jurídico.

Se debe desechar la denuncia de infracción de los artículos 429, 430, 451, 483, 506, 507, 508 y 510, por carecer de relación con el requisito formal de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan.

Señala el formalizante, respecto a lo que denomina el problema del estudio comparativo del libelo primigenio y su reforma que en el escrito probatorio, se reprodujo el mérito favorable de los autos y en forma muy especial el estudio comparativo del libelo primigenio de la demanda con el escrito de reforma. Se denuncia que de dicho estudio se desprende que los cálculos de los derechos y conceptos reclamados, estaban realizados, tomando como base, el supuesto tiempo de servicio de 13 años. Para llegar a tal conclusión, se destacan las cifras que constituyen las bases de la pretensión de la actora. Con tal invocación, se pretende demostrar que es incierto el hecho de que la actora haya estado al servicio de su representada durante 14 años, y considera que tal hecho constituye un indicio importante a nuestro alegato sobre la prescripción.

Al respecto aduce que, el Tribunal Superior en su pronunciamiento, omitió la consideración de tal medio probatorio, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 4º del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 del mismo ordenamiento adjetivo.

En relación con lo que denomina el problema del informe de terceros, en primer lugar señala que en el escrito probatorio se promovió la prueba de informes de terceros. Sobre esta prueba de informe de terceros el Tribunal Superior, sólo se concretó a decir, que de las mismas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su debida oportunidad, no se evidencia a juicio del Tribunal, que la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el pago de las obligaciones laborales derivadas de dicha relación laboral hubieren sido satisfechas por la parte demandada.

También respecto a esta declaratoria denuncia que el Tribunal Superior, infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4º del artículo 243 en concordancia con el artículo 244 del mismo ordenamiento adjetivo, porque considera que ha debido la recurrida, analizar dichas pruebas, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, luego de acuerdo a lo indicado en el 510 del mismo Código, adminicular los indicios que de ello se derive con los demás medios probatorios aportados a los autos.

En segundo término, en cuanto a la prueba de informe de terceros, que se promovió a objeto de que se oficiara a la Corporación Venezolana de Guayana, Electrificación del Caroní, División de Cuencas e Hidrología, Campamento Edelca, Parque Nacional Canaima, se indica que la referida empresa manifestó que efectivamente la demandante prestó sus servicios como asistente de mantenimiento desde 1984, hasta el día 9 de Mayo de 1986. Sin embargo, tanto el Tribunal de la Causa, como el Superior, incurren en el error de señalar que tal medio probatorio no es suficiente para acreditar la no existencia de una relación de trabajo entre la actora y la demandada y que las mismas podrían de-sarrollarse simultáneamente en el mismo sentido, y que con dicha prueba no se desvirtúa la relación de trabajo entre EXCURSIONES CANAIMA, HERMANOS JIMÉNEZ S.R.L. y la demandante.

En referencia a esta determinación del Tribunal, indica que dentro de los lapsos previstos la parte actora no alegó, ni probó y tampoco impugnó oportunamente el informe presentado. Sin embargo el Tribunal Superior acogió los razonamientos del escrito de informes de la actora, violentando así el derecho de defensa de mi representada, infringiendo de tal forma el sentenciador, una vez más el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y suplir excepciones y argumentos no alegados en oportunidad legal, ni probados de acuerdo a las estipulaciones procesales necesarias para darle el debido valor. Insiste en que no cumple, por otra parte el Sentenciador, con los señalamientos de las normas jurídicas que aplicó para llegar a la decisión que señaló sobre estas pruebas, violando así el contenido del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 509 eiusdem, por no analizar y juzgar dicha prueba.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, hace notar la Sala que el libelo de demanda no es un medio probatorio y por tanto, respecto a él no puede denunciarse silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es substituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma, y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante.

En cuanto a la primera imputación, referente a la fecha de informes, de las propias afirmaciones del formalizante consta que fue examinado el resultado de la prueba, considerando el Tribunal que no se evidencia, que la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el pago de las obligaciones laborales derivadas de dicha relación laboral hubieren sido satisfechas por la parte demandada. En tal situación, si el formalizante considera que se omitieron expresiones o cuestiones contenidas en la prueba, debió señalar cuáles son éstas, para su resolución por la Sala.

La Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 1998, expresó:

El artículo 243, ordinal 3º, prohíbe a los jueces la transcripción total de instrumentos o actas que constan del expediente; por tanto, si se denunciare el silencio parcial de pruebas en el cual no sea evidente el defecto, diferente al caso de omisión de análisis de la generalidad de las repreguntas formuladas a un testigo, y por el contrario, fuere necesario explicar la pertinencia del análisis de un dato concreto e indispensable para que el fallo se fundamente en los hechos del expediente, la ausencia de tal explicación deja sin razonamiento la denuncia. En consecuencia, al no poder ser transcrito totalmente el instrumento, siempre existirá algún dato omitido; y de aceptarse que tal omisión por prohibición legal constituye inmotivación, por silencio de prueba, el acatamiento del ordinal 3º del artículo 243, conduciría necesariamente a la infracción del ordinal 4º de la misma disposición legal, lo cual es inadmisible.

La precisión sobre cuáles fueron las cuestiones omitidas cobra especial importancia bajo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que excluye los formalismos inútiles, y en razón del criterio de la Sala de no decretar la reposición si un concreto defecto no impide al acto alcanzar su fin.

En tal situación es necesario que el formalizante exprese cuáles expresiones contenidas en la prueba fueron silenciadas, para determinar en concreto si se infringió el derecho de la parte a una justa resolución de la controversia.

Por lo que respecta al informe de Edelca, también de la denuncia consta que sí fue examinado y que la crítica se dirige mas bien al resultado de la apreciación de la prueba. Al considerar el Tribunal que dos relaciones de trabajo pueden coexistir en el tiempo, está aplicando una máxima de experiencia que no es combatida por el formalizante.

En cuanto a las observaciones de las partes a la prueba, es necesario precisar, una vez más, que los informes constituyen la oportunidad de las partes de realizar el análisis de las pruebas.

Por lo que se refiere al señalamiento de omisión de fundamentar la decisión en reglas legales, el artículo 12 permite al Juez sustentar lo decidido en máximas de experiencia y la expresión de los motivos de derecho no constituye necesariamente la cita de disposiciones legales.

En consecuencia, se declaran improcedentes las denuncias examinadas.

– IV –

Al concluir sus denuncias de defecto de actividad, expresa textualmente el recurrente:

"CON RESPECTO AL CUADERNO DE MEDIDAS

Denunciamos también, la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 1999, por el Juzgado Superior en el cuaderno de Medidas, a la oposición opuesta con respecto a la medida de embargo decretada, a la cual nos opusimos en la oportunidad legal correspondiente. Promoviendo las pruebas pertinentes que desvirtuaban los fundamentos para decretar tales medidas preventivas, Denunciamos por defecto de actividad, por no cumplir el sentenciador con las disposiciones previstas en el Artículo 243 en su Ordinal 4º, tantas veces denunciado como infringido a lo largo de este escrito. Ha debido atenerse el juzgador a las previsiones establecidas en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos.”

Para decidir, la Sala observa:

La delación, íntegramente transcrita, no cumple con los requisitos mínimos de todo escrito de formalización, establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, pues no está adecuadamente individualizada la sentencia interlocutoria contra la cual formaliza, ni contiene la denuncia las razones que sustenten la imputación de que el sentenciador incurrió en los vicios denunciados.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación. Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

___________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

_________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. N° 00-047

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