Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3356

QUERELLANTE: M.E.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.411, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: E.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.438,

QUERELLADO: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP)-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Se encuentra la presente actuación en esta Instancia, en virtud del escrito presentado en fecha 14 de Noviembre del 2008, por la ciudadana M.E.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.411, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.º 81.438; en el que interpone ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES , en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP)

DE LO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE:

Que en fecha 02 de Mayo de 1991, comenzó a prestar sus servicios con el cargo de SECRETARIA, adscrita al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), hasta el 02 de Enero del 2008, fecha está en la cual fue jubilada, con un tiempo de servicio de 16 años y 08 meses.-

Que durante su relación laboral, devengo diferentes sueldos el último de ellos la cantidad de MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 1.109, 49), cantidad esta con la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación en un cien por ciento de su sueldo devengado.-

Que el día 11 de Septiembre Del 2008, se le fue cancelada la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00), adeudándole la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 74.526,39), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.-

Finalmente solicitó que el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), convenga en pagarle, la diferencia de sus Prestaciones Sociales, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 74.526,39).-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 18 de Noviembre del 2008, este Juzgado Superior admitió la demanda una vez revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procediéndose a dar aviso al ciudadano gobernador del estado apure, Procurador General del estado Apure, para que tenga conocimiento de la presente decisión, y al Presidente Del Instituto De La Vivienda Del Estado Apure (Invap); a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se dé por citado y quince (15) días de despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las última de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Mediante Escrito presentado en fecha 06 de Abril del 2009, por la apoderada judicial de la parte demanda la abogada M.V.G.M. la cual procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

Convengo en que efectivamente la querellante de autos mantuvo una relación laboral con FONCREBIS hoy INVAP desde el 03 de mayo del año 1991 hasta el 02 de Enero de año 2008, fecha esta ultima en que le fue concebido el beneficio de la jubilación; pero es menester en este acto proceder a negar, rechazar y contradecir la presente acción que por diferencia de prestaciones sociales ha interpuesto la ciudadana M.E.M. plenamente identificada en autos, en contra del Instituto nacional de la vivienda del estado apure (INVAP), por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los conceptos laborales reclamados y los conceptos laborales que ha cobrado la ciudadana antes identificada, los cuales especifico de la siguiente manera:

Primero

Niego rechazo y contradigo el monto que por diferencia de prestaciones sociales se le adeuda a la ciudadana M.E.M. ya identificada, reclama para su pago, cálculos con unos salarios que igualmente niego, rechazo y contradigo…..omisisis……………………………….

Segundo

Por cuanto la presente querella parte de un salario o montos incorporados por la parte querellante, existiendo una irrealidad en los mismos, procedo igualmente a negar y rechazar los montos reclamados por concepto de intereses de nuevo régimen, antigüedad……….omisisis…………………………..

Tercero

niego, rechazo y contradigo que a la querellante se le adeuden los conceptos laborales que indico: dotación de uniformes………omisisis…………

Por auto de fecha 07 de Abril del 2009, vencido como fue el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, diera formal contestación a la demanda, medio procesal del cual hizo uso, fijo al (3er) día de despacho siguiente a las 10:15 a.m para que se llevará a cabo la audiencia preliminar con forme en el artículo en comento.

En fecha 14 de Abril del 2009, comparece ante este Juzgado Superior la ciudadana M.E.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.A., mediante la cual le confiere PODER APUD-ACTA al mencionado abogado.-

En fecha 15 de Abril del 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana M.E.M., debidamente asistida por el abogado E.E.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP). Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el apoderado judicial de la parte demandante el abogado E.E.A., igualmente comparación la abogada M.V.G.M., en su condición de apoderada judicial del ente demandado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte querellante quien expuso; “Ratifica todo lo esgrimido en el libelo de la demanda y solicita la apertura del lapso probatorio”. Así mismo se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del ente demandado: “Niegan, rechazan y contradicen los montos solicitados en la demanda”. Por cuanto no hubo conciliación entre las partes se considera trabada la Litis. Es todo. En este estado el tribunal, ordena la apertura del lapso probatorio, a solicitud de las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PARTE QUELLANTE: ……………..omisisis………………………….

CAPITULO I

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL;

De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley del estatuto de la función pública; en cuanto sean aplicables promuevo:

1-.Promuevo, reproduzco y ratifico, tanto los hechos como el derecho escrito libelar de la presente querella instaurada en contra del Instituto De La Vivienda Del Estado Apure (INVAP), la cual riela en los folios 01 al 08 del expediente ambos inclusive; …………………………..omisisis………………………………………………

2-. Promuevo, reproduzco y ratifico, anexo acompañado a la querella marcado con la letra A, constancia de trabajo emitida por el gerente de recursos humanos de INVAP………………………………………omisisis……………………………………….

3-. Promuevo, reproduzco y ratifico, anexo acompañado al escrito libelar constancia emitida por el gerente de recursos humanos de fecha 08 de Agosto del 2006………………………………………omisisis……………………………………….

DE LA PRUEBA DE OFICIO.

Ciudadana jueza en virtud de no poseer la querellante copias de los recibos de pago correspondientes de los años 1991 al 2002, y a los efectos de que quede probado en autos los montos por conceptos de salarios devengados en esos periodos, para lo cual solicito muy respetuosamente se sirva ordenar como prueba de oficio a la dirección de personal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, para la cual remita a este despacho, copias fotostáticas de dichos recibos de pagos.-

PARTE QUERELLADA:……………..omisisis………………………….

Primero

promuevo con todo su valor probatorio en copia simple marcado con la letra “A” contrato de trabajo del año 1991 mediante el cual se refleja el salario devengado por la demandante de autos, durante el referido año como promuevo en copia simple marcado con la letras B, C, D, E y F. Constancia de trabajo mediante los cuales se reflejan los salarios devengados durante los años 1994, 2005, 2006 y 2007.

Segundo

promuevo con todo su valor probatorio en copia simple mercado con la letra G, recibo de cobro del mes de abril del año 1999, mediante el cual se demuestra el salario devengado por ese año.

Tercero

promuevo con todo su valor probatorio en copia simples los documentales marcados con la letras H,I,J,K,L, durante los 1997………………..omisisis…………….

Cuarto

Promuevo con todo su valor probatorio en copias simples los documentos con las letras M, N, Ñ, O, P, Q y R, mediante las cuales se demuestra la cancelación de los bonos vacacionales correspondientes a los años 1997-1998, 2003-2004 y 2006-2007…………omisisis……………………………………………………………….

Quinto

promuevo con todo su valor probatorio en copias simples marcados con las letras S, T y U, los documentales mediante la cual se demuestra la solicitud de vacaciones debidamente autorizada……………………..omisisis……………………….

Sexto

Promuevo y doy por reproducido los documentales contentivos de recibo de pagos, que rielan en los folios 12,13 del 22 al 30 promovidos por la parte querellante mediante los cuales se refleja los salarios devengados desde el año 2002……….omisisis……………………………………………….

Séptimo

Promuevo con todo su valor probatorio en copia simple marcado con la letra V, el documento que riela en los folios 25…………omisisis……………………

DE LA PRUEBA DE INFORME: de conformidad con el artículo 433 del código de Procedimiento civil, promuevo la prueba de informes a los fines de que informe a este Juzgado sobre lo siguiente:

Primero

se oficie a la M.s.c A.c., en su carácter de Gerente De Planificación Y Presupuesto De Instituto De La Vivienda Del Estado Apure; a los fines de que informe y remita copias certificadas, de los documentales mediante los cuales se pueda verificar a partir de qué año fue presupuestado y cancelado la cesta ticket……………omisisis……………………………………………………..

Segundo

se oficie al archivo del estado apure, el cual se encuentra a cargo del ciudadano A.M., a los fines de que informe y remita copia certificada de los recibos de pagos de la ciudadana M.E.M.…….omisisis…….

Por auto de fecha 23 de Abril del 2009, este Tribunal, visto el escrito de pruebas promovido por la abogada M.V.G.M., plenamente identificada, lo admitió cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 23 de Abril del 2009, este Tribunal, visto el escrito de pruebas promovido por el abogado E.E.A.S., plenamente identificada, lo admitió cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo del 2009, por la abogada M.G., mediante la cual expone y solicita, “ es el caso que el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito contentivo del mismo, se solicito la prueba de informes en la presente causa a los efectos de que la gerencia de planificación de Invap, y el archivo judicial del Estado informaran sobre lo conducente y lograr determinar con exactitud lo conceptos cobrados por la recurrente M.M., como cesta ticket, Bono Navideño, lo cual efectivamente acordó el tribunal…………………….omisis……………. por ello, ciudadano Jueza, considerando la importancia de la prueba, permitiendo una mejor ilustración al Juez, solicito respetuosamente la extensión del lapso probatorio, de conformidad con lo contemplado en el articulo 21 aparte decimo tercero, de la ley orgánica del tribunal supremo de Justicia”. Siendo acordado por auto de fecha 12 de Mayo del 2009, la prórroga del lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho.-

Por auto de fecha 27 de Mayo del 2009, vencido como fue el lapso probatorio, el Tribunal fijo el (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.-

En fecha 04 de Junio del 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva, previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana M.E.M., debidamente asistida por el abogado E.E.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP). Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el apoderado judicial de la parte demandante el abogado E.E.A., igualmente comparación la abogada M.V.G.M., en su condición de apoderada judicial del ente demandado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte querellante quien expuso; “Ratifica en todas y cada unas de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda así como lo dicho en la audiencia preliminar, así mismo dejo constancia que la apoderada judicial de la parte demanda no probo lo esgrimido en el escrito de contestación de la demanda”. Así mismo se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del ente demandado: “Niegan, rechazan y contradicen los montos solicitados en la demanda y ratifica el escrito de contestación de la misma”. Es todo. En este estado el tribunal, se reserva el lapso del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función pública.-

Por auto de fecha 11 de Junio del 2009, el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta la ciudadana M.E.M., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE.

  1. DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

    De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia Contencioso Administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es el cobro de la diferencia del pago total de las prestaciones sociales de la recurrente, en virtud de que le fue cancelada la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, el día 11 de septiembre del 2008, como se evidencia en copia del cheque, conjuntamente con los cálculos que efectuó por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE para realizarle dicho pago, donde se le hace pago muy por debajo del pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, ya que el monto real por este concepto, debió ser la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 74.526,39); cantidad que se desprende del monto total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se declara.-

  2. CONSIDERACIONES PARA DECICIR:

    Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos señalados por la querellante de autos en el libelo de la demanda, y lo hace en los siguientes términos:

     Prestaciones De Antigüedad, Antiguo Régimen Articulo 666, 667,668, Literales A Y B De La L.O.T, la cantidad de (Bs.F 300,00).-

     Prestaciones Sociales, Nuevo Régimen articulo 146 L.O.T, la cantidad de (Bs.F 13.412,20).-

     Intereses sobre prestaciones de antigüedad articulo 108 L.O.T, la cantidad de (Bs 12.847.611,20), lo equivalente a (Bs.F 24.197,54).-

     Vacaciones Y Bono Vacacionales; periodos 1991-1992,1992-1993,1993-1994,1994-1995,1995-1996,1996-1997,1997-1998,1998-1999-1999-2000,2000-2001,2001-2002,2002-2003,2003-2004,2004-2005,2005-2006,2006-2007-2007-2008 la cantidad de (Bs.F 25.407,32).-

     Bono Vacacional Fraccionado; periodo 2007-2008, la cantidad de (Bs.F 2.835,12).-

     Dotación de uniformes por cobrar años (2002-2003-2004-2005-2006-2007), la cantidad de (Bs.F 1.800,00).-

     Diferencia de días picos por años no cobrados desde el año 1991 hasta 2007, la cantidad de (Bs.F 1.080,62).-

     Cesta ticket periodos 2002-2003-2004-2005-2006-2007 por la cantidad de (Bs.F 8.163,36).-

     SUB-TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES LA CANTIDAD DE (Bs.F 77.196,15)

     Menos adelanto de prestaciones sociales la cantidad de (Bs.F 2.669,76)

     TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de (Bs.F 74.526,39)

    Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito en el libelo de la demanda, así como también lo argumentado por la parte querellada en la contestación y promoción de pruebas en la demanda, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana M.E.M., debidamente asistida por el abogado E.E.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP). Así decide.-

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales por la ciudadana M.E.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.411, derivados de su relación laboral, con la Administración Pública, en virtud de que la INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, no ha efectuado el pago de la diferencia de prestaciones sociales correspondientes a la querellante.-

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial está provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.-

    Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

     1-. ANTIGUO RÉGIMEN: Prestaciones De Antigüedad, Antiguo Régimen Articulo 666, 667 y 668 Literales A Y B De La L.O.T, la cantidad de (Bs.F 300,00).-

    Dicho lo anterior, cabe destacar que el aludido concepto se encuentra contemplado en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza lo siguientes:

    Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley

    .

    De la normativa transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el salario normal devengado por la recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al mes de mayo del año 1997), además de treinta (30) días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.

    Siendo así, se desprende a los autos que la querellante tenía un tiempo de servicio de (06) años, (1) mes, tiempo este desde el 02/05/1991 hasta el 18/06/1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. Esto es, treinta (30) días de salario multiplicados por (06) años de servicio lo que arroja la cantidad de (180) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal (último devengado Mayo 1997) tal y como se dijo antes días que se obtienen de la división del salario mensual entre los treinta (30) días. En este sentido, el salario normal devengado por el recurrente al mes Mayo 1997, era de Bs. 55.340,00, (hoy Bs. F 55,340), monto este que dividido entre 30 días, genera un salario diario normal de (Bs. 1.844,67) (hoy Bs. F 1,844), que multiplicado nuevamente por los 180 días a bonificar por concepto de Bono de Transferencia, arroja la cantidad de Bs. 332.040,00 (hoy Bs. F. 332,040).-

    Anuado a esto este Juzgado Superior observa, que las prestaciones sociales antiguo régimen generan sus correspondientes intereses, estos son calculados desde la fecha de ingreso de la hoy querellante a la administración pública (15/05/1991) hasta la fecha corte de la ley (19/07/1997) que realizando este Juzgado Superior las ecuaciones aritméticas pertinentes arrojo la cantidad de (Bs.F136, 70).-

    Ahora, por concepto de bono compensatorio de transferencia, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley

    .

    Queda entendido, por este concepto denominado bono de compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito, le corresponde a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en base al salario devengado hasta el 31/12/1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 02/05/1991 hasta el 31/12/1996, la recurrente tenía un tiempo de servicio de 5 años 7 meses y , visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por (06) año de servicio arroja la cantidad de (180) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes. Aplicando, la regla aritmética anterior, genera la misma cantidad de (Bs. 99.000,00) hoy (Bs. F 99,00) por concepto de Bono Compensatorio de Transferencia.

    En cuanto a los Intereses generados desde la fecha del corte de cuenta del régimen anterior hasta la fecha de egreso de la hoy querellante de la administración pública, esta Juzgadora observa al respecto que la referida reclamación encuentra su fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

    (…)

    b) En el sector público:

    Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días, hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados (sic) a corto plazo.

    En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.(…)

    Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

    Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país

    .

    Así pues, se observa que la anterior normativa se refiere a los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, que estos son deducidos desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Del Trabajo en fecha 19/06/1997 hasta la fecha que efectivamente dejo de prestar sus servicios a la administración pública en fecha 02/01/2008, que estos son calculados conforme a la tasa del Banco Central De Venezuela arrojando la cantidad de (Bs.F 7.525.754,37 lo equivalente a la cantidad de (Bs.F 7.525,76).

     2-.NUEVO REGIMEN: Prestaciones Sociales, Nuevo Régimen articulo 146 L.O.T, la cantidad de (Bs.F 13.412,20) E Intereses sobre prestaciones de antigüedad articulo 108 L.O.T, la cantidad de (Bs.F 24.197,54).-

    Ahora bien, resulta oportuno para este tribunal traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    ……………………. […Omissis…]…………………………………

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

    b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos

    Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual devengado por la recurrente.-

    Aplicando lo anterior, debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para la INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, en fecha 02/01/2008, tal como se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses, a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por la querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido le corresponde a la hoy querellante la cantidad de (Bs. 38.912.453,94) hoy (Bs. F 38.912,46) por concepto de prestaciones sociales nuevo régimen y por concepto de intereses del nuevo régimen la suma de (Bs. 17.497.781,89) hoy (Bs. 17.497,79), y así se decide.-

    De la revisión efectuada a las actas procesales, se observo que corre inserto en autos expediente administrativo de la hoy recurrente donde se evidencia la solicitud de pago de anticipo de prestaciones sociales canceladas a la misma en diferentes fechas desglosadas de la siguiente manera:

    • En fecha 25-05-1995, por la cantidad de Bs.30.000, 00 lo equivalente a (Bs.F 30,00).-

    • En fecha 08-10-1997, por la cantidad de Bs.100.000, 00 lo equivalente a (Bs.F 100,00).-

    • En fecha 24-09-1998, por la cantidad de Bs.100.000, 00 lo equivalente a (Bs.F 100,00).-

    • En fecha 31-07-2003, por la cantidad de Bs.500.000, 00 lo equivalente a (Bs.F 500,00).-

    • En fecha 11-09-2008, por la cantidad de Bs.1.500.000, 00 lo equivalente a (Bs.F 1.500,00).-

    Aplicando la regla aritmética de la suma de un total de Bs. 2.230.000,00 lo equivalente a la cantidad de Bs.F 2.230,00). De igual forma consta en los (folios 32 AL 36) planilla de liquidación de prestaciones sociales de la querellante, donde la administración señala que le otorgo a la hoy accionante la cantidad de (Bs 2.869.760,00) lo equivalente a (Bs.F 2.869,76), por concepto de anticipo de prestaciones sociales.-

    De la revisión efectuada a los documentos presentados por la querellante en conjunto con su libelo de la demanda se denota que la administración al momento de la realización de los cálculos de las prestaciones sociales de la hoy recurrente, dedujo la cantidad de (Bs.F 2.869,76), del monto total que arrojo el cálculo de tales rubros, incurriendo en un error porque cuanto el monto que debió ser deducido es la cantidad de (Bs.F 2.230,00), ya que dicha cantidad es la que se constata en el expediente administrativo que le fueron canceladas por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Realizando este Juzgado Superior la suma de los rubros denominados prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen e intereses de conformidad con lo establecido en los artículos 666, Literales A Y B, 668, y 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo arrojan la cantidad de (Bs. 63.935.990,20 lo equivalente a Bs.F 63.935,99), cantidad esta que debió ser deducida del monto anteriormente señalado, arrojando la cantidad de (Bs.F 61.705,99), monto este que ordena este Juzgado Superior al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE a cancelar a la querellante por concepto de prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen. Así se decide.-

     3-. Vacaciones Y Bono Vacacionales (disfrute); periodos 1991-1992,1992-1993,1993-1994,1994-1995,1995-1996,1996-1997,1997-1998,1998-1999-1999-2000,2000-2001,2001-2002,2002-2003,2003-2004,2004-2005,2005-2006,2006-2007-2007-2008 la cantidad de (Bs.F 25.407,32).-

    En virtud de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable analógicamente al funcionario público cuando se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la norma, se refiere a aquellos casos en los cuales el trabajador no disfrutó en efecto las vacaciones.

    Ahora bien, alega la recurrente no haber disfrutado ninguno de los períodos vacaciones relativos a los periodos 1991-1992,1992-1993,1993-1994,1994-1995,1995-1996,1996-1997,1997-1998,1998-1999-1999-2000,2000-2001,2001 2002,2002-2003,2003-2004,2004-2005,2005-2006,2006-2007-2007-2008.-

    Sin embargo el tribunal observo lo siguiente:

    Que corre inserto en autos del expediente planillas de cancelación de vacaciones de los periodos 1997-1998,1998-1999,2001-2002,2002-2003,2003-2004,2004-2005,2005-2006, pero no se evidencia si realmente se disfrutaron o no esos periodos. Ahora bien, la parte querellada a través de su representante legal negó, rechazo y contradijo que se le debieran a la parte autora en su escrito de promoción de pruebas los concepto de vacaciones y bono vacacional por cuanto ya se le habían cancelado dichos periodos.-

    Si bien es cierto consta en el expediente la cancelación de los bonos vacacionales mas no del disfrute de los mismos como se señalo anteriormente, no obstante la administración no promoviendo medio de prueba alguno mediante la cual ilustrara a quien juzga que fueron disfrutados o cancelados tales periodos.-

    En este sentido pasa este despacho a pronunciarse sobre este punto observando que: si bien es cierto que la parte actora solicito el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, también es cierto que el reglamento de la ley de carrera administrativa en su articulado dice “Que él no disfrute de las vacaciones será debido a razones de servicios y en este caso en particular no consta en autos”. Toda vez que las vacaciones no son acumulables y solo excepcionalmente se podrá prorrogar el disfrute de las mismas hasta por un periodo de un año. Es por ello que este Juzgado Superior Declara Procedente el pago de solo los dos (02) últimos periodos vacacionales no disfrutados (es decir para los periodos 2005-2006,2006-2007 y la fracción de 2007-2008) los cuales serán calculados de conformidad con lo establecido con la Contratación Colectiva De Los Empleados Públicos Del Poder Publico Municipal periodo 2006-2007 en su clausula Nº 29, tomando como salario base, el salario diario devengado en el mes del año correspondiente al disfrute; es decir los salarios de mayo 2005, mayo 2006, mayo 2007.-

    De la norma citada anteriormente se desprende que a la parte querellante le corresponden (33) días de disfrute de vacaciones tal como lo señala la norma up-supra mencionada, multiplicada por el salario diario correspondiente devengado el mes, expresado matemáticamente de la siguiente manera:

    AÑO DIAS DE DISFRUTE SALARIO DIARIO MONTO TOTAL

    2005/2006 33 salario mensual Mayo (2005) Bs.F 915,68 /30= 30,52 Bs.F 1.007,16

    2006/2007 33 salario mensual Mayo (2006) Bs.F 1.210,02 /30= 40,334 Bs.F 1.331,02

    De la aplicación la regla aritmética de la suma arroja un total de la cantidad de (Bs.F 2.338,18) monto este a cancelar por concepto de disfrute de vacaciones de los periodos 2005-2006,2006-2007. Así se decide.

    4-. Bono Vacacional Fraccionado; periodo 2007-2008, la cantidad de (Bs.F 2.835,12).-

    Quien aquí juzga considera necesario a.e.e.c.d. la Ley del Estatuto De La Función Pública, el artículo 24, parágrafo 2do:”...Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado...”. Es decir, la fracción correspondiente desde la fecha de ingreso 02/05/1991 hasta la fecha de egreso 02/01/2008, para un total de (07) meses y 02 días, expresado matemáticamente de la siguiente manera:

    Año Días De Bono Vacacional Salario Diario Monto Total

    2007/2008 115/12=9,5x7=66,5 salario mensual Mayo (2007) Bs.F 1.658,17/30= 55,27 Bs.F 3.675,45

    Generando un total por este rubro la cantidad de Bs.F 3.675,45, monto este a cancelar por concepto de Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008. Así se decide.

     5-.Dotación de uniformes por cobrar años (2002-2003-2004-2005-2006-2007), la cantidad de (Bs.F 1.800,00).-

    De la revisión exhaustiva del caso que nos ocupa, se pudo observar que en la presente causa se evidencia que la hoy recurrente reclama en su libelo de la demanda el concepto denominado Dotación de uniformes por cobrar años (2002-2003-2004-2005-2006-2007), la cantidad de (Bs.F 1.800,00). En relación a este punto la parte querellante no ilustro con elementos de convicción suficientes a quien aquí juzga, sobre lo adeudado por la administración sobre tales concepto, de igual forma tampoco consta en el expediente prueba alguna donde la hoy recurrente haya solicitado el pago de la dotación de uniforme de conformidad con lo establecido en I CONVENCION COLECTIVA De Los Empleados Públicos Del Poder Publico Municipal. La jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en todos los casos en que se demanden conceptos que van más allá del desarrollo normal de la relación laboral, como es el caso en concreto, los recurrentes tienen la carga de probar su causación, esto es, que no se les cancelo el recargo correspondiente. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE el pago de tales conceptos. Así decide.-

     6-.Diferencia de días picos por años no cobrados desde el año 1991 hasta 2007, la cantidad de (Bs.F 1.080,62).-

    En cuanto a este concepto se declara PROCEDENTE la cancelación de tal beneficio de conformidad con lo establecido en la I CONVENCION COLECTIVA De Los Empleados Públicos Del Poder Publico Municipal cláusula N°48, la cual establece: El poder público, se obliga a pagar a los funcionarios públicos amparados por esta convención colectiva, un pago anual equivalente a siete 07 días de salario como compensación por los meses que constan de treinta y un 31 días. Este pago se hará la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Estos días son los que se conocen como los días picos de cada mes, que consten de 31 días dicho pago se hará a razón de los 7 días multiplicados por el salario diario de los años solicitados es decir desde el año 1991 hasta 2007, no obstante este Juzgado Superior deja expresa constancia que la querellante comenzó a prestar sus servicios desde el 02/05/1991 hasta 02/01/2008, es decir que del año 1991 solo le corresponde la fracción de los meses desde junio a diciembre, expresado matemáticamente de la siguiente manera:

    Años Salario Diario X 7 Días Picos TOTAL

    1991(fracción de 4 meses) 238,33 X 2,32 552,92

    1992 238,33 X 7 1668,31

    1993 238,33 X 7 1668,31

    1994 550,00 X 7 3850

    1995 550,00X 7 3850

    1996 550,00 X 7 3850

    1997 1844, 67 X 7 12912,69

    1998 5465,00 X 7 38255

    1999 5465,00 X 7 38255

    2000 5465,00 X 7 38255

    2001 11488,08 X 7 80416,56

    2002 11830,67 X 7 82814,69

    2003 15226,94 X 7 106588,58

    2004 21127,11 X 7 147889,77

    2005 30035,74 X 7 210250,18

    2006 30000,00 X 7 210000

    2007 40334,08 X 7 282338,56

    Realizando este Juzgado Superior los procedimientos aritméticos respectivos para el cálculo de tal concepto arrojo la cantidad de (Bs.F 1.263,41), monto este que se ordena cancelar por concepto de diferencia de días picos por años no cobrados desde el año 1991 hasta 2007. Así se decide.-

     7-. Cesta ticket periodos 2002-2003-2004-2005-2006-2007 por la cantidad de (Bs.F 8.163,36).-

    Quien aquí juzga observa que no consta en autos prueba alguna del pago de dicho beneficio, así mismo la admistracion en su escrito de contestación y promoción de prueba hizo alusión de que tal concepto ya había sido cancelado a la hoy querellante, sin embargo la representación judicial de la administración no consigno ningún elemento probatorio que llevara a concluir a quien aquí juzga que efectivamente se le había cancelado tal concepto, por tal razón, se DECLARA PROCEDENTE la cancelación de dicho concepto, el cual será calculo al valor correspondiente del ticket para cada año adeudado, ), esto de conformidad con lo preceptuado en la Ley De Alimentación De Los Trabajadores expresado matemáticamente de la siguiente manera:

    Años Meses Días Valor del Ticket Total

    2002 OCT 20 5,92 118,40

    2002 NOV 23 5,92 136,16

    2002 DIC 20 5,92 118,40

    2003 OCT 20 7,76 155,40

    2003 NOV 23 7,76 178,48

    2003 DIC 20 7,76 155,20

    2004 ENE 21 9,88 207,48

    2004 FEB 18 9,88 177,84

    2004 MAR 22 9,88 216,36

    2004 ABR 19 9,88 187,72

    2004 MAY 20 9,88 197,60

    2004 JUN 21 9,88 207,48

    2004 JUL 20 9,88 197,60

    2004 AGO 22 9,88 207,48

    2004 SEP 23 9,88 197,60

    2004 OCT 20 9,88 271,36

    2004 NOV 23 9,88 227,24

    2004 DIC 20 9,88 197,60

    2005 ENE 21 12,30 258,30

    2005 FEB 18 12,30 221,40

    2005 MAR 22 12,30 270,60

    2005 ABR 19 12,30 233,70

    2005 MAY 20 12,30 246,00

    2005 JUN 21 12,30 258,30

    2005 JUL 20 12,30 246,00

    2005 AGO 22 12,30 323,40

    2005 SEP 23 12,30 282,00

    2005 OCT 20 12,30 246,00

    2005 NOV 23 12,30 282,00

    2005 DIC 20 12,30 246,00

    2006 ENE 21 14,70 308,00

    2006 FEB 18 14,70 264,00

    2006 MAR 22 14,70 323,40

    2006 ABR 19 14,70 279,00

    2006 MAY 20 14,70 294,00

    2006 JUN 21 14,70 308,70

    Total de días 745 Bs.F 8 246,20

    Realizando este Juzgado Superior los procedimientos aritméticos respectivos para el cálculo de tal concepto arrojo la cantidad de (Bs.F 8.246,20), monto este que se ordena cancelar por concepto de Cesta ticket periodos 2002-2003-2004-2005-2006-2007. Así se decide

    8-.Los intereses de Mora como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.

    Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.

    Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público 02/01/2008, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide.

  3. DISPOSITIVO

    En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana M.E.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.139.411, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.465, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.º 81.438; en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP).-

SEGUNDO

SE ORDENA al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), la cancelación de la cantidad de (Bs.F 77.229,23) esgrimidos de la siguiente manera:

 Por concepto de prestaciones sociales antiguo y nuevo régimen e interés de conformidad con lo establecido en los artículos 666, Literales A Y B, 668, y 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, la cual es la cantidad de (Bs.F 61.705,99),

 Por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacionales (disfrute) de los periodos 2005-2006,2006-2007, la cantidad de (Bs.F 2.338,18).-

 Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008, la cantidad de (Bs.F 3.675,45).-

 Por concepto de diferencia de días picos por años no cobrados desde el año 1991 hasta 2007, la cantidad de (Bs.F 1.263,41).-

 Por concepto de Cesta ticket periodos 2002-2003-2004-2005-2006-2007 la cantidad de (Bs.F 8.246,20).-

TERCERO

SE ORDENA al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE, la cancelación de los siguientes conceptos, a través de la realización de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

 Los intereses de mora, como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 02/01/2008, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela.

 CUARTO: IMPROCEDENTE el pago de Dotación de uniformes por cobrar años (2002-2003-2004-2005-2006-2007), la cantidad de (Bs.F 1.800,00).demandados por esta vía.-

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6.286 de fecha 30 de Julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese al Procurador General del estado Apure, anexándosele copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (30) días del mes de Junio de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular;

I.F..

Exp. N° 3356.

MGS/if/Gaby.

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