Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

197º y 148º

Expediente N° 2498

I

PARTE ACTORA: E.D.C.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio 5 de Diciembre calle 3 con avenidas 13 y 14, casa N° 56, Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. 11.851.895, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente (identificación omitida).

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.E.A., Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.108.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (Regulación de Competencia).

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les asisten en la presente causa.

II

DETERMINACION PRELLIMINAR DE LA CAUSA

Cursan las presentes actuaciones, en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en ocasión del cual este último solicitó la regulación de competencia.

III

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

- En fecha 04/10/2.007, presentó escrito ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la ciudadana E.d.C.N., actuando en nombre y representación de su hija adolescente (identificación omitida), debidamente asistida por la Abogado G.E.A., Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicitó la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano SEGUNDO A.S.N., alegando en su escrito, que en fecha 22-07-2007 falleció ab-intestato el ciudadano SEGUNDO A.S.N., que ello se evidencia de Acta de Defunción N° 697 de fecha 23-07-2007 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia J.V., Municipio Irribarren del Estado Lara, que la referida acta adolece de un error material involuntario, por cuanto la adolescente (identificación omitida) no aparece en la misma, y ella es hija del de cujus; que ello consta de la Partida de Nacimiento N° 234 de fecha 19/08/1.993 expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Canelones, Municipio Turén del Estado Portuguesa, razón por la cual solicita que el acta de defunción sea rectificada y asentado el nombre de su hija la adolescente (identificación omitida) como hija del mencionado de cujus (folios 1 y 2). A dicho escrito acompañó recaudo inserto al folio 3 del presente expediente.

- En fecha 23/10/2.007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto a través del cual se declaró incompetente por la materia de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2° y 177 parágrafo cuarto literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el acta de defunción que se pretende rectificar es de un adulto, aun cuando se alega que el error material del que adolece sea el de asentar el nombre de una adolescente que es hija del de cujus. En ese mismo auto, el Tribunal de Protección consideró competente para conocer de la solicitud presentada, al Tribunal de Primera Instancia en materia Civil ordinaria de este Circuito y Circunscripción Judicial (folios 4 y 5).

- Por decisión de fecha 07/12/2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró Incompetente por la materia y por el territorio para conocer de la presente causa y declaró competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo ordenó mediante esa misma decisión, solicitar la regulación de competencia ante este Juzgado Superior (folios 6 y 7).

- Consta al folio 8 del presente expediente, copia del Oficio N° 0850-888 por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior, copias fotostáticas certificadas contenidas en la causa N° 2007-0363. Demandante: E.d.C.N.. Motivo: Rectificación de Partida de Defunción, a los fines de que conozca de la Regulación de Competencia planteada por decisión de fecha 07/12/2007.

- En fecha 08/01/2008 este Juzgado Superior recibió el expediente contentivo de la regulación de competencia solicitada de oficio, por lo cual dictó auto fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia (folio 10).

- Por auto de fecha 23/01/2008, este Tribunal Superior difirió la sentencia para el primer día siguiente (folio 11).

IV

Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Con fundamento en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre los dos Tribunales arriba mencionados, observándose que en el presente caso surge el conflicto en relación a la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción del ciudadano SEGUNDO A.S.N., formulada por la ciudadana E.d.C.N., actuando en nombre y representación de su hija adolescente (identificación omitida), debidamente asistida por la Abogado G.E.A., Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial se declaró incompetente por cuanto el acta de defunción que se pretende rectificar es de un adulto, aún cuando la solicitante de rectificación alega que el error material del que adolece dicha partida, es que en ella se omitió el nombre de la adolescente, hija del ciudadano SEGUNDO A.S.N., pero que ello no menoscaba derecho alguno de ésta, ya que determinar su filiación no depende de que aparezca o no en el acta de defunción de su padre, fundamentándose así en el artículo 177 parágrafo Cuarto, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, consideró no tener competencia para conocer la presente causa, y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, quien a su vez se consideró incompetente por la materia y por el territorio, sosteniendo que la partida de defunción que se pretende rectificar se encuentra asentada en la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Irribarren Estado Lara, que los competentes para conocer de la presente solicitud son los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de conformidad con lo que dispone el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se deberá presentar la solicitud ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil; que los procedimientos de rectificación y nuevos actos del estado civil, se sustanciaran con citación del representante del Ministerio Público, y según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, no se puede derogar la competencia por el territorio, lo que evidencia que la competencia por el territorio para conocer la causa es un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero, que al tratarse el caso que nos ocupa de un asunto que debe resolverse judicialmente, afín a la filiación, cuya competencia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, según lo que disponen los literales “k” y “a” del artículo 177 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia por la materia corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

NORMAS LEGALES APLICABLES AL PRESENTE CASO:

A los fines de pronunciarnos sobre la regulación solicitada se hace necesario el examen de las siguientes disposiciones legales:

El artículo 491 del Código Civil dispone:

El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose en diligencia que firmarán la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio y el Secretario, el número de las partidas que cada uno contenga.

Mientras que el artículo 492 eiusdem establece:

La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes….

Y el artículo 493 del mismo Código señala:

Los Jueces de Primera Instancia examinarán cuidadosa y atentamente los registros, y si notaren faltas u omisiones materiales...

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley....

Y el literal f) Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, señala:”

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias…Parágrafo Cuarto: ...f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes…

(negrillas de este Tribunal Superior).

De todo lo cual evidencia esta juzgadora que la autoridad civil a quien corresponde llevar los libros de registro civil, está obligado a remitir al Juez de Primera Instancia en la oportunidad allí señalada, uno de los ejemplares de los libros de registro, y que es al Juez de Primera Instancia al que corresponde examinar dichos registros (artículo 493 del Código Civil); y que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de donde se evidencia que es el Juez de Primera Instancia Civil a quien corresponde el examen de los libros de registro civil de nacimiento, matrimonio y defunción de cada Municipio, y que es este Juez de Primera Instancia en lo Civil (artículo 769 Código de Procedimiento Civil) quien tiene competencia para conocer la solicitud de rectificación de dichas partidas, y si bien es cierto, que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuye competencia al Juez de Juicio para que conozca de las rectificaciones de partidas relativas al estado civil, en este mismo literal se lee, que es en aquellos casos en que las partidas sean relativas al estado civil de niños y adolescentes.

En el presente caso, la ciudadana E.D.C.N., actuando en representación de su hija adolescente (identificación omitida) ha solicitado la rectificación de la partida de nacimiento de un adulto, que es el padre de la adolescente, rectificación que es solicitada en virtud de que al asentar dicha partida, se omitió declarar que la adolescente (identificación omitida) es hija del ciudadano SEGUNDO A.S.N., pero esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Juez de Protección cuando sostiene que ello no menoscaba derecho alguno de la adolescente, por cuanto no es esa acta de defunción la que determina su filiación; por lo que al establecer el Código Civil que el Juez a quien corresponda el examen de los libros, es el competente para conocer solicitudes de rectificación de partidas, y por cuanto la partida de defunción del referido ciudadano, fue asentada en el Municipio Iribarren del Estado Lara, no existe duda para esta juzgadora, que es a un Juez de Primera Instancia Civil de dicho estado a quien corresponde conocer de la causa de rectificación de tal partida de defunción, sin que a criterio de esta juzgadora pueda aplicarse lo dispuesto en el literal f) del parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes transcrito, por cuanto la rectificación solicitada es de un adulto, y el referido literal le da competencia al Juez de Protección para conocer tales rectificaciones, pero relativas al estado civil de niños y adolescentes, es por lo antes expuesto que considera esta juzgadora que el Juez competente para conocer de la rectificación del acta de defunción del adulto SEGUNDO A.S.N., es un Juzgado de Primera Instancia Civil, pero al observarse que dicha partida de defunción fue asentada en los libros de Registro Civil llevada por el “…JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA J.D.V., MUNICIPIO IRIBARREN, DEL ESTADO LARA…”, se hace necesario concluir, que el Juez Competente para conocer de dicha rectificación es un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así lo considera esta Alzada.

DECISIÓN

Por los fundamentos precedentemente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para conocer de la solicitud de rectificación de Acta de Defunción del ciudadano SEGUNDO A.S.N., formulada por la ciudadana E.d.C.N., en nombre y representación de su hija adolescente (identificación omitida), en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sean agregadas al expediente, el cual deberá ser remitido al Juez declarado competente para conocer del mismo.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez.

La …

Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.

(Scria.)

BDdeM/AdeL/Glorimar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR