Decisión nº PJ0552011000002 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Once (11) de Enero de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-018057

PARTE ACTORA: C.E.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.448.634.

PARTE DEMANDADA: A.J.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.141.754.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.R. y N.M.D.O.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.140 y 59.134 respectivamente.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad debidamente asistido por la Abogada M.M.P.F., inscrita en el Inpreabogado con el N° 16.847, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) (S) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22 de octubre de 2009 por la ciudadana C.E.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.448.634, progenitora del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada M.M.P.F. actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) (S) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.J.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.141.754, por Fijación de Obligación de Manutención.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que de su unión de pareja con el ciudadano A.J.P.T., antes identificado procrearon un niño que tiene por nombre (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA). Que el padre del niño y la demandante, suscribieron un acuerdo verbal con relación a la obligación de manutención del niño y a la presente fecha paga mensualmente por ese concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), que resultan insuficientes para sufragar los gastos mensuales correspondiente a su obligación de manutención, toda vez que están en el orden de DOS MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.044,00) mensuales. Solicitó se fije la cantidad no menor de UN MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.022,00) mensuales, así como también petición se determinen las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la misma cantidad, para cubrir los gastos extraordinarios relativos a matricula escolar, uniformes, calzados y útiles escolares y los gastos correspondientes a ropa, calzado y regalo navideño con ocasión a las festividades decembrinas, cantidades que solicitó sea descontadas directamente del salario de obligado y depositadas en la cuenta de ahorro que se aperture a favor del niño. Asimismo solicitó se ordene aperturar una cuenta de ahorros cuyo titular sea el niño y se le autorice para retirar o movilizar la misma. De igual manera se decrete medida de retención de 36 mensualidades sobre las prestaciones sociales que pudiera tener el obligado alimentario en la empresa GLOBAL INSURANCE TECHNOLOGY (G.T.I.), para garantizar por lo menos 36 cuotas de manutención al niño en caso de despido o renuncia por parte del obligado alimentario. También pidió se determine los gastos adicionales denominados extraordinarios tales como: Controles de ortodoncia y pago de aparatos, controles médicos permanente ya que el niño padece de asma alérgica.

Solicitó se libre oficio a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa GLOBAL INSURANCE TECHNOLOGU (G.T.I.) ubicada en el Centro Seguro la Paz, piso 8, Of. N-81, Av. F.d.M., Boleíta Sur, a los fines de que remitan información referente a su condición laboral, el sueldo devengado, y demás beneficios laborales que percibe el padre del niño, por lo que peticiono se le designara Correo Especial, para el traslado del mencionado oficio.

Por último solicitó que la citación personal del demandado sea practicada en su lugar de trabajo ubicada en el Centro Seguro La Paz, piso 8, Of. N-81, Av. F.d.M., Boleíta Sur.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación de Manutención lo siguiente:

  1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, expedida por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L.d.D.C., anotada bajo el N° 3198, Folio 99 del Libro de Registro Civil de Nacimiento de Nacimiento durante el año 1.999, inserta al folio (06) del presente asunto.

  2. Copia fotostática planilla de relación de gastos mensuales correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, con todos y cada uno de los soportes que sustentan los mismos, inserta al folio (07) del presente asunto.

  3. Original de C.d.E. del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), emanada del Instituto Experimental “El Marques”, Guardería Pre-Escolar, suscrita por la ciudadana M.E.G., en su carácter de Directora del mencionado instituto, inserta al folio (08) del presente asunto.

  4. Copias Fotostática de facturas Nos. 3244193 y 3200231, de fechas 01/08/2009 y 01/07/20099, respectivamente, por la cantidad de Bs. 3.874,00 y Bs. 3.874,00, respectivamente, emanadas de Sanitas Venezuela S.A., inserta a los folios (09) al (12) del presente asunto-

  5. Original de factura N° 1281 de fecha 19/10/2009, emanada de J.C.L. Instituciones Educativa, S.A., por la cantidad de (Bs. 281,50), a nombre de la ciudadana C.O., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.634, inserta al folio (13).

  6. Copia Fotostática de comprobante de pago Cobro N° 13180 de fecha 11/07/2009, emanado de la Unidad Educativa Colegio M.I.L.D.C., por el monto de (Bs. 470,00), Así como Comprobante de Solvencia de fecha 26/06/09, suscrito por la Unidad Educativa Colegio M.I.L.D.C., inserta al folio (14).

  7. Copia Fotostática de boleto de transporte escolar suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de Distrito Capital y Estado M.S., correspondiente al pago del mes de septiembre, inserta a los folios (15) y (16).

  8. Original de Carta de Seguro Escolar de fecha 13/10/2009, suscrita por el Instituto Experimental El Marqués Preescolar 2009-2010, inserta al folio (17).

  9. Original de lista de útiles escolares suscrito por el Instituto Experimental El Marqués Preescolar 2009-2010, inserta al folio (18).

  10. Originales de facturas y recibos de compras varios, insertos a los folios (19), (20) (24) y (25) respectivamente.

  11. Originales de facturas Nos. 0241 y 0242, de fecha 20/08/2009, respectivamente por la cantidades de (Bs. 885,50) y (Bs. 98,00), respectivamente suscrita por el Apoyo Educativo Estudiantil, a nombre de la ciudadana C.O., inserta al folio (21).

  12. Originales de facturas Nos. 1117 y 1280, de fechas 21/09/09 y 19/10/09, emanadas del J.C.L. Instituciones Educativa, S.A., por las cantidades de (Bs. 383,00), (Bs. 106,00) y (Bs. 95,00) respectivamente, a nombre de la ciudadana C.O., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.634, así como también Factura N° 0247 de fecha 21/09/09, por la cantidad de Bs. 186,00 suscrita por el Apoyo Educativo Estudiantil inserta a los folios (22) al (23).

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano A.J.P.T., no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aun cuando consta en autos su citación, cursante a los folios 37 y 38.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 27 de Octubre de 2009, Se dictó auto admitiendo la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, se acordó citar a la parte demandada, notificar al Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa GLOBAR INSURANCE TECHNOLOGY (G.I.T.), a los fines de solicitarles información acerca de la naturaleza de la relación laboral que posee el demandado con la misma, con la salvedad que se abstuviese de cancelar las Prestaciones Sociales y Fideicomiso hasta tanto el Tribunal gire instrucciones al respecto y por último se acordó nombrar Corre Especial a la parte actora y se oficio a la Oficina de Atención al Público. Cursa a los folios 27 y 32.

    En fecha 11 de Noviembre de 2009, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ROMENIA RINCON ANDRADES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, mediante la cual indica que no tiene objeción que formular en la presente demanda. Cursa a los folios 35 al 36.

    En fecha 23 de noviembre de 2009, Compareció el ciudadano Y.R., actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano A.J.P.T., identificado en autos, con resultado positivo. Cursa a los folios 37 al 38.

    En fecha 24 de noviembre de 2009, Se recibió comunicación de fecha 13/11/09, emanada de GLOBAL INSURANCE TECHNOLOGY, mediante la cual informan sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado. Cursa a los folios 39 al 40.

    En fecha 27 de noviembre de 2009, Se levantaron acta dejando constancia que el ciudadano A.J.P.T., identificado en autos, fue debidamente citado y en consecuencia comenzaron a transcurrir los lapsos correspondientes para el acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la demanda. Cursa al folio 41 al 42.

    En fecha 02 de diciembre de 2009, Se levantó acta dejando constancia que sólo compareció la parte actora al acto conciliatorio, por lo que se dejo abiertas las horas de despachos a los fines de que el demandado conteste la presente demanda. Cursa al folio 46.

    En fecha 02 de diciembre de 2009, Se levantó acta dejando constancia que culminadas las horas para despachar la parte demanda ciudadano A.J.P.T., no compareció a dar contestación a la presente demanda. Cursa al folio 47.

    En fecha 09 de diciembre de 2009, Se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por el ciudadano A.J.P.T., titular de la cédula de identidad N° V.-5.141.754, debidamente asistido por la Abg. N.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.140. Cursa a los folios 48 al 67.

    En fecha 10 de diciembre de 2009, Se recibió escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por la ciudadana C.E.O.M., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.634, debidamente asistida por la Abg. L.K.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.805. Cursa a los folios 68 al 105.

    En fecha 14 de diciembre de 2009, Se dictó auto acordando admitir los escritos de Promoción de Pruebas presentados por los ciudadanos A.J.P.T. y C.E.O.M., plenamente identificados en autos y en cuanto a las documentales se acordaron agregar a los autos. Cursa al folio 106.

    En fecha 08 de enero de 2010, Se dictó auto para mejor proveer, por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy. En consecuencia se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales, igualmente se fijó para el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10.00 a.m.) oportunidad para la comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA). Cursa al folio 107.

    En fecha 19 de enero de 2010, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de Parte Actora ciudadana C.E.O.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.448.634, y de las testigos las ciudadanas M.E.G.S. y M.E.V.V., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. V- 10.345.559 y V- 5.600.757, respectivamente. Cursa a los folios 108 al 109.

    En fecha 27 de enero de 2010, Se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), a fin de oír su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 111.

    En fecha 10 de febrero de 2010, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana C.O.M., identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. L.E., actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Novena de Protección, mediante la cual consigna escrito de informes. Cursa a los folios 112 al 115.

    En fecha 10 de mayo de 2010, Se recibió de la ciudadana C.O. titular de la cédula de identidad Nº V- 6.448.634, debidamente asistida por la Abogada L.K.E. en su carácter de Defensora Pública Décima Novena, de Protección, diligencia mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia en el presente asunto. Cursa a los folio 116 al 117.

    Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-

    PUNTO PREVIO

    Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del dictamen de la medidas preventivas previstas en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la contemplada en la literales c) y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

    De la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de los Adolescentes relativo al dictamen de Medidas que pueden ser ordenadas para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos (02) cuotas, lo cual en el presente caso, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención. Así mismo, es atinado traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

    Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    …Ómissis…

    Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.

    En consecuencia y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención de su hijo, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de la existencia de un fallo en el cual haya sido el co-obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de su hijo y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria hoy obligación de manutención, es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos (02) cuotas, consideró esta Jueza que no era procedente decretar dichas medidas. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover pruebas, hizo uso de este derecho al igual que con el escrito libelar, consignó los documentos que a continuación se discriminan:

    PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR

  13. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, expedida por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L.d.D.C., anotada bajo el N° 3198, Folio 99 del Libro de Registro Civil de Nacimiento de Nacimiento durante el año 1.999, inserta al folio (06) del presente asunto. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos C.E.O.M. y A.J.P.T., y el referido niño. Así se declara.

  14. Copia fotostática planilla de relación de gastos mensuales correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, con todos y cada uno de los soportes que sustentan los mismos, inserta al folio (07) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.

  15. Original de C.d.E. del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), emanada del Instituto Experimental “El Marques”, Guardería Pre-Escolar, suscrita por la ciudadana M.E.G., en su carácter de Directora del mencionado instituto, inserta al folio (08) del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativo de que el niño de autos cursa estudios en dicho centro educativo. Así se declara

  16. Copias Fotostática de facturas Nos. 3244193 y 3200231, de fechas 01/08/2009 y 01/07/20099, respectivamente, por la cantidad de Bs. 3.874,00 y Bs. 3.874,00, respectivamente, emanadas de Sanitas Venezuela S.A., inserta a los folios (09) al (12) del presente asunto. A juicio de quien decide se trata de documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

  17. Original de factura N° 1281 de fecha 19/10/2009, emanada J.C.L. Instituciones Educativa, S.A., por la cantidad de (Bs. 281,50), a nombre de la ciudadana C.O., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.634, inserta al folio (13). A juicio de quien decide se trata de documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  18. Copia Fotostática de comprobante de pago Cobro N° 13180 de fecha 11/07/2009, emanado de la Unidad Educativa Colegio M.I.L.D.C., por el monto de (Bs. 470,00), Así como Comprobante de Solvencia de fecha 26/06/09, suscrito por la Unidad Educativa Colegio M.I.L.D.C., inserta al folio (14). A juicio de quien decide se trata de documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  19. Copia Fotostática de boleto de transporte escolar suscrito por el Sindicato Único de Trabajadores de Distrito Capital y Estado M.S., correspondiente al pago del mes de septiembre, inserta a los folios (15) y (16). A juicio de quien decide se trata de documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  20. Original de Carta de Seguro Escolar de fecha 13/10/2009, suscrita por el Instituto Experimental El Marqués Preescolar 2009-2010, inserta al folio (17). A juicio de quien decide se trata de documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  21. Original de lista de útiles escolares suscrito por el Instituto Experimental El Marqués Preescolar 2009-2010, inserta al folio (18). A juicio de quien decide se trata de documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  22. Originales de facturas y recibos de compra, inserto a los folios (19), (20) (24) y (25). A juicio de quien decide se trata de documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  23. Originales de facturas Nos. 0241 y 0242, de fecha 20/08/2009, respectivamente por la cantidades de (Bs. 885,50) y (Bs. 98,00), respectivamente suscrita por el Apoyo Educativo Estudiantil, ha nombre de la ciudadana C.O., inserta al folio (21). A juicio de quien decide se trata de documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

  24. Originales de facturas Nos. 1117 y 1280, de fechas 21/09/09 y 19/10/09, emanadas del J.C.L. Instituciones Educativa, S.A., por las cantidades de (Bs. 383,00), (Bs. 106,00) y (Bs. 95,00) respectivamente, a nombre de la ciudadana C.O., titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.634, así como también Factura N° 0247 de fecha 21/09/09, por la cantidad de Bs. 186,00 suscrita por el Apoyo Educativo Estudiantil inserta a los folios (22) al (23). A juicio de quien decide se trata de documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN

    En fecha 10/12/2009, la parte actora ciudadana C.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.448.634, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño de autos, debidamente asistido por la Abogada L.K.E. en su carácter de Defensora Pública Décima Novena, estando dentro del lapso correspondiente, procedieron a reproducir y hacer valer las siguientes probanzas:

  25. Ratifica el Mérito Favorable del Acta de Nacimiento que riela al expediente donde se evidencia la filiación paterna del niño con el accionado, lo cual lo hacen co-responsable de los gastos de manutención y crianza de su hijo. Documento éste que ya ha sido valorado por este Tribunal. Así se declara.

  26. C.d.T. del ciudadano A.J.P.T., identificado en autos, emitida por el Director Administrativo de la empresa Global Insurance Techonology C.A., cuya original riela al folio 40, mediante la se demuestra la capacidad económica. Documento éste que ya ha sido valorado por este Tribunal. Así se declara.

  27. Original de Estado de Cuenta de Cliente emanado del Colegio “Maria Inmaculada” de fecha 07/12/09, correspondiente a los pagos de las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2.009, cada una por un monto de Bolívares Noventa y Dos (Bs. 92,00), todo ello para demostrar las necesidades educativas. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de los pagos realizados por la actora al referido colegio. Así se declara.

  28. Original de oficio sin número, dirigido a la Defensa Pública (S) Décima Novena, informándole sobre la deuda por pagar al Instituto Experimental “El Márquez” de fecha 07 de diciembre de 2.009, suscrita por la Directora M.E.G., correspondiente a las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 2009, cada una por un monto de Bolívares Quinientos Setenta y Cinco (Bs. 525,00), por concepto de tareas dirigidas. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de las deudas por pagar al Instituto Experimental “El Márquez”. Así se declara.

  29. Constancia emanada del Instituto Experimental “El Márquez”, en fecha 29 de septiembre de 2.009, suscrita por la Directora M.E.G., cuya origina corre inserta al folio ocho (08), el cual hace constar que el niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), ha sido matriculado en el grupo de tareas dirigidas y donde se indica que se canceló por concepto de inscripción la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 383,00)y una mensualidad de Quinientos Setenta y Tres (Bs. 563,00) Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que el niño de autos ha sido matriculado en esa institución. Así se declara

  30. Copia Fotostática de transferencia a terceros en Banesco, distinguidas con los Nros. 26561061, 27497647 y 29214046, respectivamente, realizadas a favor del ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.559.870, quien realiza transporte escolar del niño, mediante las cuales se deja constancia, de pagó de las mensualidades de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2.009. Cursa a los 86 al 87. A juicio de quien decide se trata de documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

  31. Origina de Informe Médico suscrito por el médico G.G.M., Médico Pediatra, Hospital de Clínicas Caracas, de fecha 02/12/09, en el que señala que el niño se encuentra en control en dicho centro. Inserta al folio 88. A juicio de quien decide se trata de documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

  32. Copia Fotostática de Factura N° 3378187 de fecha 01/11/09, referencia de pago de Plan Integral Sanitas Venezuela, las cuales corren insertas en los folios (09), (10), (11) y (12), documento que ya ha sido valorado por este Tribunal. Así se declara.

  33. Original de Control de Pagos de Clases de Natación emitido por la Academia de Natación T.C., donde consta que el niño participa en Tareas Dirigidas (TD) Sección “C”, pago mensual por la cantidad de Ciento Cuarentas Bolívares (Bs. 140,00). Cursa al folio 91. A juicio de quien decide se trata de documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

  34. Original de Informe Odontológico (Diagnóstico) Tratamiento de Ortodoncia, por Ortopedia Funcional de los Maxilares, suscrito por el médico A.C., M.S.A.S. 11.400, C.O.M 4.831, de fecha 26 de agosto de 2.008. Cursa al folio 91 al 92. A juicio de quien decide se trata de documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

  35. Original de Relación de Gastos Escolares Especiales para recaudación de fondos para la mejora de las instituciones del plantel U.E: Colegio “Maria Inmaculada”, por el monto de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) y Gastos Especiales para Instituto Experimental “El Marques” por un monto de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00). Cursa al folio 93. A juicio de quien decide se trata de documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

  36. Originales de Facturas inserta a los folios 94 al 105, en la que se indica cuadro contentivo de los datos de las Facturas, correspondientes a consumos alimenticios, para demostrar las necesidades de manutención del niño. A juicio de quien decide se trata de documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificadas por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

    Testimoniales:

    A los fines de demostrar y ratificar lo alegado y consignado en el escrito de promoción de pruebas la actora promovió a las siguientes personas como testigos:

    M.E.V.V. y M.E.G.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.600.757 y V-10.345.559 respectivamente; fijada la oportunidad para la comparecencia de las referidas ciudadanas a rendir su testimonio, se evidencia del folio (108) al (109) del presente asunto, constancia de la comparecencia de las mismas a dicho acto, a fin de rendir su testimonio relacionado con lo debatido en el juicio, razón por la cual este Tribunal los aprecia por haber quedado contestes en sus declaraciones, sin haber incurrido en contradicciones. Así se declara

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el mismo hizo uso de este derecho en el lapso legal establecido, y consignó los siguientes documentales:

    Primeramente ratificó el mérito favorable de la prueba de informe presentada en la contestación de la demanda, correspondiente a C.d.T., en la se evidencia que labora en Ciudad Traki y devenga la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMO (BsF. 1.146,61)

  37. Original de C.d.T. suscrito por el ciudadano J.R.M. en su carácter de Director Administrativo de la Compañía Global Insurance Technology, mediante el cual informan sobre la relación laboral del ciudadano A.J.P.T. titular de la cédula de identidad N° V.-5.141.754, inserto al folio (39) y (40) del presente asunto, mediante la cual informan a este Despacho que el referido ciudadano labora en dicha institución desde el 13 de febrero de 1995, devenga un sueldo mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Adicionalmente recibe un doce por ciento (12%) de su sueldo mensual en función de cumplimiento de metas, aproximadamente CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 493,30) mensuales, para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 4.493,30) mensuales, la cual corre inserta al folio (51) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como documento reconocido, toda vez que el mismo no fue oportunamente tachado por la parte actora, del cual se evidencia la capacidad económica del demandado. Así se declara.

  38. Copia Fotostáticas de recibos de pago de la Compañía Global Insurance Technology, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009 referidas al pago de sueldo, insertas del folio 52 al 62 del presente asunto respectivamente, con las cuales se pretende probar el ingreso mensual del co-obligado. A juicio de quien decide constituyen documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al ser documentos que emanan de persona extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desechan tales documentos. Así se declara.

  39. Original de Cronograma del Plan de Pagos, expedido por el Banco Banesco Universal S.A.C.A., de fecha 19/10/09, a nombre del ciudadano PRADO A.J., que riela al folio (63) del presente asunto, a los fines de demostrar el descuento que se le realiza por el crédito por la cantidad de Bs. 150.000,00. A juicio de quien decide constituyen documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

  40. Original de pago de condominio suscrito por la Administradora San N.d.B.. C.A., recibo N° 00-0029367, del mes 09 año 2009, por la cantidad de Bs. 209,43 que riela al folio (64). A juicio de quien decide constituyen documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

  41. Recibo de Ingreso pago de agua suscrito por HIDROCASARAPA C.A., recibo N° 00014037 de fecha 04/10/2009 por la cantidad de Bs. 39,10 que riela al folio (65). A juicio de quien decide constituyen documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

  42. Original de factura de pago de electricidad correspondiente al mes de julio 2009, por la cantidad de Bs. 30,36 correspondiente al contrato N° 100001965661.0, que riela al folio (66). A juicio de quien decide constituyen documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

  43. Original de factura de pago de gas correspondiente al mes de abril de 2009, por la cantidad de Bs. 9,16 correspondiente a la cuenta contrato N° 30835042, signada con la factura N° 19870324 emanado de PDVSA GAS, que riela al folio (67). A juicio de quien decide constituyen documentos privados que no emanan de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan los instrumentos. Así se declara.

    PRUEBA DE INFORME

    Original de Oficio sin número de fecha 13/11/2009, emanado de la Empresa Global Insurance Technology, C.A., suscrito por el ciudadano J.R.M. en su carácter Director Administrativo, mediante el cual informan sobre la relación laboral del ciudadano A.J.P.T. titular de la cédula de identidad N° V.-5.141.754, inserto al folio (39) y (40) del presente asunto, mediante la cual informan a este Despacho que el referido ciudadano labora en dicha institución desde el 13 de febrero de 1995, devenga un sueldo mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). Adicionalmente recibe un doce por ciento (12%) de su sueldo mensual en función de cumplimiento de metas, aproximadamente CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 493,30) mensuales, para un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 4.493,30) mensuales. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado. Así se declara.

    OPINIÓN DEL NIÑO

    En fecha 27 de enero de 2010, compareció el niño de autos y expresó su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuya acta contentiva cursa al folio ciento once (111) del presente asunto, la cual se explica por sí sola.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal

    .

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe sin embargo, si bien es cierto que la opinión del niño no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para el niño, por lo que esta Sala de Juicio la aprecia sólo como un indicativo. Así se declara.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Esta Jueza de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que esta Jueza considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimenticio en beneficio del niño de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los mismos y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente en cuestión, tal como lo disponen los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    (Subrayado añadido).

    Esta juzgadora observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos del mismo. Y así se declara.

    Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

    "Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

    Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

    De igual modo, tal como se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de los mismos y aunado a ello la capacidad económica del obligado manutencionista (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en v.d.R. procesal transitorio en primera instancia previsto en el texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007).

    En relación a la capacidad económica del ciudadano A.J.P.T., la misma quedó plenamente evidenciada en las actas que conforman el presente asunto, pese a que éste no dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello, consignando sin embargo elementos probatorios mediante los cuales pretende sustentar que aporta para coadyuvar con los gastos de su hijo una cantidad mensual de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00); por otro lado, en lo atinente a las necesidades e intereses del niño de autos, se evidencia al folio (03) y (04) del presente asunto, que la demandante indica, que su hijo requiere por concepto de obligación de manutención, una cantidad periódica mensual de MIL VEINTIDO BOLIVARES (Bs. 1.022,00), así como también petición se determinen las bonificaciones especiales correspondientes a los mese de Agosto y Diciembre de cada año por la misma cantidad, para cubrir los gastos extraordinarios relativos a matricula escolar, uniformes, calzados y útiles escolares y los gastos correspondientes a ropa, calzado y regalo navideño con ocasión a las festividades decembrinas, cantidades que solicitó sea descontadas directamente del salario de obligado y depositadas en la cuenta de ahorro que se aperture a favor del niño. Asimismo, solicitó fuere ordenada la apertura de una cuenta de ahorros cuyo titular fuere el niño de autos y se le autorizare para retirar o movilizar la misma. De igual manera se decrete medida de retención de treinta y seis (36) mensualidades sobre las prestaciones sociales que pudiera tener el obligado alimentario en la empresa GLOBAL INSURANCE TECHNOLOGY (G.T.I.), para garantizar por lo menos treinta y seis (36) cuotas de manutención al niño en caso de despido o renuncia por parte del co-obligado alimentario. También pidió se determinaren los gastos adicionales denominados extraordinarios tales como: Controles de ortodoncia y pago de aparatos, controles médicos permanente ya que el niño padece de asma alérgica.

    Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, y habiendo sido demostrada la capacidad económica del mismo, según se desprende de la comunicación de fecha 13/11/2009, emanada de la Empresa Global Insurance Technology, C.A., en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser documento demostrativo del salario que devenga el co-obligado, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente, por lo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Agosto y Diciembre. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana C.E.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.448.634, progenitora del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada M.M.P.F. actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) (S) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano A.J.P.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.141.754.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.022,00) pagadera en partidas quincenales QUINIENTOS ONCE BOLIVARES (BS. 511,00) cada una, los cuales deben ser descontados directamente del salario devengado por el ciudadano A.J.P.T. quien labora en GLOBAL INSURANCE TECHNOLOGY y depositado en la cuenta de ahorros que se ordenará abrir para tal fin y una vez conste en autos el número de la cuenta de ahorros, se ordena oficiar al patrono a fin de que sean realizados los depósitos correspondiente en la referida cuenta.

SEGUNDO

Se establecen dos bonificaciones especiales extras por la cantidad de MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 1.022,00) cada una, una bonificación en el mes de Agosto de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente, montos éstos que deberán ser descontados igualmente del salario que devengado por el obligado y entregado a la progenitora del niño de autos, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.

TERCERO

Se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, a objeto de que gestione lo conducente para que sea abierta una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en la sucursal más cercana a la residencia del niño de autos, a nombre de la ciudadana C.E.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.448.634, en beneficio de su hijo, en la referida entidad bancaria, con la finalidad de que sean depositados los montos aquí fijados.

CUARTO

Se ordena Oficiar al Director de Recursos Humanos de la empresa GLOBAL INSURANCE TECHNOLOGY, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma a la referida empresa, a los fines de su ejecución.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CM/Johan Arrechedera

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)

ASUNTO: AP51-V-2009-018057

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