Decisión nº 144 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana E.P.D.M., titular de la cédula de identidad N° 9.193.490.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado V.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano N.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.153.080.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados L.A.C.S. y R.M.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.197 y 129.676.

MOTIVO:

RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA – Apelación de la decisión de fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 01-06-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° 17515, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.A.C.S., actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 11-05-2009, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 31-03-2009.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, este Tribunal le dió entrada y el curso de ley correspondiente fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente de donde consta:

Escrito presentado para distribución en fecha 26-05-2008, por la ciudadana E.P.d.M., asistida por el abogado V.D.R., en el que demanda al ciudadano N.M. para que convenga o a ello fuera condenado por ese Tribunal, al reconocimiento del concubinato que entre ellos existió.

Alega que el 09 de mayo de 1981, murió su esposo Á.A.M., como consta del acta de defunción N° 687, y en octubre del año de 1982 empezó a convivir con N.M., en el caserío Chururú, Municipio F.F., Estado Táchira y tenía su taller de metalúrgica en la recta de Ayarí y ella tenía su casa en Chururú; mantuvo con el ciudadano N.M., una relación concubinaria estable, permanente, ininterrumpida, pública y notoria desde octubre de 1982, pero él tenía estado civil casado y actuábamos como marido y mujer, haciendo vida en común con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, ante la vista de todos él estaba casado con la señora L.R.; decidió en el año de 1984 de divorciarse y partir bienes conyugales lo cual hizo mediante separación de cuerpos y de bienes que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira por auto de fecha 01 de octubre de 1984 en el expediente N° 17.329 fue declarada conforme lo disponen los artículos 189 y 190 del Código Civil, en consecuencia su unión concubinaria se formalizó legalmente a partir del 2 de octubre de 1984 estando ya él separado de cuerpo y bienes; él vendió el taller y ella su casa en Chururú y compro en el año de 1985 un lote de terreno propio en el Barrio El Río, Parroquia San S.d.M.S.C. por documento autenticado en la Notaría Pública Primera de esta ciudad de San Cristóbal en fecha 09-05-85, bajo el N° 48, Tomo 19, vía La Playa, donde construyeron casa signada con el N° 208 allí fijaron su residencia y luego en el Barrio Madre Juana, Parroquia San Sebastián de esta ciudad de San Cristóbal compró su concubino Nicolás un terreno por documento autenticado en la Notaría Pública Primera el 15-08-95, bajo el N° 111, tomo 127, donde construyeron igualmente una vivienda frente al Liceo G.M. N° D-76 donde establecieron su último domicilio hasta el día 08 de diciembre del 2007, cuando lo denunció ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público por maltrato en su persona ¬porque ya no lo soportaba más y ella por respeto y por miedo que le tenía no la hacía, él se fue y como siguió viniendo para insultarla y pegarle la fiscalía le otorgó una medida cautelar de defensa donde le prohibía a su concubino acercarse a ella, es decir, que dicha relación concubinaria se mantuvo por más de 20 años; que en venganza por la denuncia que le hizo ante la Fiscalía, decidió no continuar engañándola más porque él con su hija Marisol ya había traspasado la propiedad de su casa en Madre Juana en el año 1998 y tenían un contrato de arrendamiento entre los dos y todo sin ella conocer y de lo cual se enteró porque el 20 de mayo se presentó una Tribunal y le ordenó desocupar el inmueble y en el acta le dan 4 días para entregar su casa en Madre Juana porque Marisol demandó a su padre por desalojo por estar debiendo alquileres y todo eso lo ignoraba nunca llegó a sospechar, porque él siempre le decía que la casa de Madre Juana era para ella y la del barrio El Rió era pare él y que ella lo perdonara las ventas que hizo de la finca y del ganado, además como del taxi que compraron, ahora le falte saber si la casa del barrio El Río también la tenía vendida; que dicha unión concubinaria se caracterizó por ser pública y notoria, estable, constante y permanente, ininterrumpida, evidenciada ante todos, familiares, amigos y comunidad en general como la unión entre un marido y su mujer, donde se presentaban sin lugar a dudas todos los elementos y situaciones que sirven de fundamento y base al matrimonio; fundamentó la presente demanda en los artículos 767 del Código Civil y el 77 de la Constitución Nacional; estimó la demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000).

En fecha 02-06-2008, la parte actora presentó recaudos constantes de 11 folios útiles.

Por auto de fecha 04-06-2008, el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano N.M., para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de que contestara la demanda.

Por diligencia de fecha 30-06-2008, la ciudadana E.P.d.M., confirió poder apud-acta al abogado V.D.R..

Por diligencia de fecha 03-07-2008, el alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación que le fue firmado en forma personal por el ciudadano N.M., en esa misma fecha.

Escrito de fecha 31-07-2008, presentado por el ciudadano N.M., asistido por el abogado L.A.C.S., en el que dio contestación a demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, que la ciudadana E.P.d.M. lo demando por reconocimiento de comunidad concubinaria, lo cual es totalmente falso, por las siguientes razones: En primer lugar: rechazó, negó y contradijo por ser falso el hecho que la presunta unión concubinaria se inició el 02-10-1984, por cuanto después del divorcio, no ha tenido relaciones sentimentales de índole pasional en forma permanente, pública estable, ininterrumpidamente con E.P.d.M. y con ninguna otra mujer en especial; En segundo lugar: negó, rechazó y contradijo por ser falso el hecho que él haya vendido un taller para comprar una casa en el Barrio El Río, por cuanto no era el propietario del mencionado inmueble, solamente ocupaba con el carácter de arrendatario y vivía solo en ese inmueble y la propietaria del mismo era la ciudadana L.M.M.R., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 09-02-1994, bajo el N° 35, tomo 14, protocolo 1, y el vendedor es el ciudadano P.A.C.R.. En tercer lugar: Rechazó, negó y contradijo el hecho donde la demandante E.P.d.M., señaló que el inmueble situado en el Barrio Madre Juana, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal fijaron su último domicilio, y es totalmente falso ya que ese inmueble lo posee en carácter de arrendatario, y solamente tenía el taller metalúrgico; la propietaria es la ciudadana L.M.M.R., según consta de documento primero autenticado en la Notaria Pública Segunda de fecha 23-10-1998, bajo el N° 76, tomo 289; posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 12-11-2002, bajo el N° 07, tomo 009, protocolo 01, folio 1/3; en fecha 19-05-2005, le sub-arrendó al ciudadano L.C.R.C., tal y como consta de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Tercera de San Cristóbal, de fecha 19-05-2005, bajo el N° 78, tomo 64 de los libros de autenticaciones. Que en cuanto a la denuncia que ella le hizo ante la Fiscalía del Ministerio Público; la ciudadana E.P.d.M., lo sorprendió de su buena fe, al dejarle un espacio para que vendiera comida en el inmueble ubicado en Madre Juana, y haciendo caso omiso al respecto lo que puso fue un negocio de venta de cerveza en forma clandestina; la arrendadora L.M.M.R., en vista de que los vecinos del sector se quejaban y tomando en cuenta que al frente del negocio existe un liceo, le solicitó la entrega del inmueble el cual se comprometió entregarlo el año pasado, en forma reiterada fue a pedirle a la ciudadana E.P.d.M., que desocupara el inmueble, entonces fue cuando acudió a la fiscalía a denunciar falsos atropellos contra ella; la demandante valiéndose de una serie de artimaña ante la fiscalía, consiguió su objetivo, de que él no le pidiera la desocupación del inmueble. En cuarto lugar: rechazó, negó y contradijo el hecho falso donde indica que él le traspaso las propiedades a su hija Marisol, si observan el documento de la casa del Barrio el Río, es otra persona la transmite la propiedad a través del registro. En quinto lugar: convino que procrearon una hija el 27-02-1983, pero eso no indica que él haya convivido todo es tiempo con E.P.d.M., porque no ha cohabitado con ella, él vive en la casa del barrio El Río y ella en Madre Juana; Impugnó los documentos que fueron anexados con el libelo de la demanda; rechazó por exagerada la estimación de la demanda, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y que la demandante sea condenada en costas, con todos los pronunciamientos de Ley, anexo presentó recaudos.

Por diligencia de fecha 31-07-2007 (sic), el ciudadano N.M., confirió poder apud-acta a los abogados L.A.C.S. y R.M.M.M..

Escrito de pruebas presentado en fecha 19-09-2008, por el abogado L.A.C.S., en nombre y representación del ciudadano N.M., en el que promovió: Documentales: el mérito favorable por cuanto no fueron impugnadas en su debida oportunidad, los documentos anexados al escrito de contestación de la demanda, los cuales señala: 1) Al protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 09-02-1994, bajo el N° 35, tomo 14, protocolo 1; 2) Al Contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 16-09-1999, bajo el N° 35, tomo 212; 3) Al documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 12-11-2002, bajo el N° 07, tomo 09, protocolo 01, folios 1/3, 4) Al contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 19-05-2005, bajo el N° 78, tomo 64, de los libros de autenticaciones. Testimoniales de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 del C.P.C. promovió los siguientes testigos: J.H.M., E.d.J.M.L..

Escrito de pruebas presentado en fecha 24-09-2008, por el abogado V.D.R., con el carácter de apoderado de la ciudadana E.P.d.M.; en el que promovió el mérito favorable de los autos; Testimoniales de los ciudadanos María Auxiliadora Reinoza Quintero, A.R.C., J.G.N.Q., I.B.C.; Documentales: Los documentos anexos al libelo de demanda marcados: A)Acta de defunción del esposo de la demandante Á.A.M. falleció el 09-05-81; B) Copia del auto de sentencia del Tribunal 1° de Primera Instancia en lo Civil de este Estado de fecha 03-10-91, que declaró la conversión de separación de cuerpos y bienes del mandado N.M. con su esposa L.R. que solicitaron en fecha 01-10-1984, C) Copia del documento notariado de fecha 09-05-85 bajo el N° 48, tomo 19, por el cual el demandado compra terreno en el Barrio el Río de este Municipio San Cristóbal; D) Copia del documento notariado de fecha 15-08-95 bajo el N° 111, tomo 117 por cual el demandado compra terreno en el Barrio Madre Juana de este Municipio San Cristóbal; E) Decreto de Protección a su representada por la Fiscalía 18 contra su concubino el demandado N.M. por sus agresiones físicas y morales y F) Partida de nacimiento de Andreina hija reconocida por el demandado de su relación concubinaria con la demandante. Documentos que prueban la existencia del concubinato entre la demandante y el demandado, la adquisición de bienes, el estado de viudez, las agresiones de parte del demandado según acusación en Fiscalia y con lo cual se acabó la relación concubinaria entre ellos; A) Las facturas de compras de materiales de construcción para fabricar la casa en el Barrio Madre Juana sobre el terreno adquirido según documento anexo al libelo; B) Solicitud de servicio de energía eléctrica de fecha 28-06-96, a CADELA por el demandado N.M. para la casa de Madre Juana y recibo de fecha 10-05-2008; C) Certificado de Nacimiento de la niña Lina por la Prefectura de La Concordia de este Municipio San C.B. N° 2628, nacida el 18 de junio de 1984 hija de N.M. y E.P., niña que murió; D) En un legajo contentivo de 12 folios anexas donde aparecen la demandante y el demandado en distintas actividades que de puño y letra de su representada señala el motivo de cada una, demuestran la relación concubinaria.

Por diligencia de fecha 29-09-2008, el abogado L.A.C.S., representante de la parte demandada, desconoce los instrumentos privados que rielan a los folios 37 al 68 por cuanto esas pruebas no evidencian la relación concubinaria.

Por auto de fecha 02-10-2008, el a quo admitió la pruebas promovidas por el abogado L.A.C.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, excepto la prueba de documentales promovida en el capítulo primero del escrito de pruebas, por cuanto el Tribunal observa que la misma es impertinente, ya que con la misma se pretende probar hechos que no guardan relación alguna con el presente juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, es por tal razón que se negó la admisión de dicha prueba; en cuanto a las testimoniales solicitadas en el capítulo segundo del escrito de pruebas con respecto a los ciudadanos J.H.M. y E.d.J.M.L., fijó el quinto día de despacho siguiente al a ese, a las diez y once de la mañana respectivamente. Se advirtió a la parte promovente que en relación a esa prueba, la misma debía ser evacuada dentro de los 30 días de despacho siguientes a ese día.

Por auto de fecha 02-10-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado V.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, excepto las pruebas de documentales promovidas en los literales A, C, y D, del capítulo tercero del escrito de pruebas, los cuales fueron presentados junto con el libelo de la demanda, e igualmente el documento presentado como prueba en el literal “A” de capítulo tercero del escrito de pruebas, por cuanto el Tribunal observa que son impertinentes, ya que con las mismas se pretenden probar hechos que no guardan relación alguna con el presente juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, es por tal razón que negó la admisión de dichas pruebas documentales; en cuanto a las testimoniales solicitadas en el capítulo segundo del escrito de pruebas con respecto a los ciudadanos María Auxiliadora Reinoza Quintero, A.R.C., L.A.G.C. y J.G.N.Q., se fijó el sexto y séptimo día de despacho siguiente a ese, para la declaración de la ciudadana I.B.C., fijó el octavo día de despacho siguiente a ese a las diez de la mañana. Se advirtió a la parte promovente que en relación a esa prueba, la misma debía ser evacuada dentro de los 30 días de despacho siguientes a ese día.

Del folio 77 al 80 actuaciones relacionadas con las declaraciones de los testigos María Auxiliadora Reinoza y A.R.C., realizadas en fecha 10 de octubre de 2008.

Del folio 82 al 87 actuaciones relacionadas con las declaraciones de los testigos J.G.N.Q. y L.I.B. de Graciano, realizadas en fecha 13 y 14 de octubre de 2008.

Por diligencia de fecha 21-10-2008, el abogado V.D.R., en su carácter de apoderado actor, acordó fijar nueva oportunidad para oír la declaración del testigo L.A.G.C., quien no le fue posible presentarse a declarar.

Por auto de fecha 24-10-2008, el a quo acordó fijar el tercer día de despacho siguiente a ese para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano L.A.G.C..

A los folios 90 al 92, actuaciones relacionadas con la declaración del ciudadano L.A.G.C., realizada en fecha 29-10-2008.

Por diligencia de fecha 04-11-2008, el abogado L.A.C.S., con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos J.H.M. y E.d.J.M.L., a quienes no les fue posible presentarse a declarar.

Por auto de fecha 06-11-2008, el a quo acordó fijar el tercer día de despacho siguiente a ese para que tuviese lugar el acto de declaración de los ciudadanos J.H.M. y E.d.J.M.L..

Al folio 96 y 97 actuaciones relacionadas con la declaración del ciudadano E.d.J.M.L., realizada en fecha 11-10-2008.

Por diligencia de fecha 11-11-2008, el abogado L.A.C.S., con el carácter acreditado en autos, por cuanto no se encuentra vencido el lapso de evacuación, pidió se fijara nueva fecha para tomar la declaración del testigo J.H.M..

Por auto de fecha 12-11-2008, el a quo acordó fijar el segundo día de despacho siguiente a ese para que rindiera declaración el ciudadano J.H.M..

A los folios 100 y 101, actuaciones relacionadas con la declaración del ciudadano J.H.M., realizada en fecha 17-11-2008.

Escrito de informes de fecha 09-12-2008, presentado por el abogado V.D.R., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la demandante E.P.d.M., en que hizo un resumen de lo actuado en el expediente, y solicitó se declarara con lugar la demanda de reconocimiento del concubinato de su representada E.P. en contra de N.M..

Decisión dictada en fecha 31-03-2009, en la que el a quo declaro: “PRIMERO: CON LUGAR la acción mero declarativa de reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por E.P.D.M., ejercida contra N.M., desde el 17 de octubre de 1991 hasta el 08 de diciembre de 2007. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Ordeno notificar a las partes.

Por diligencia de fecha 21-04-2009, el abogado V.D.R. con el carácter de autos, se dio por notificado de la sentencia de fecha 31 marzo de 2009 y solicitó se acordara librar boletas de notificación al abogado L.A.C.S. con el carácter de apoderado de N.M., demandado en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 11-05-2009, el abogado L.A.C.S., con el carácter de autos, apeló de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por ese Tribunal.

Por auto de fecha 15-05-2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado L.A.C.S., apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 03-07-2009, el abogado V.D.R. apodera de la ciudadana E.P.d.M., hizo un resumen de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, así mismo expuso que de los hechos alegados por el demandado en la contestación a la demanda N.M., negó, rechazó la demanda con argumentos que corroboran los hechos demandados en cuanto que reconoce los inmuebles ubicados en los Barios El Río y Madre Juana que fueron asientos de los domicilios que demanda E.P. al negarlos, porque no es falso lo que dice e igualmente con las dos casas en esos sitios que los traspasó en forma simulada a su hija L.M.M. e igualmente reconoce la denuncia en Fiscalía pero desde luego con versión que él hace a su manera o sea en definitiva no quedan los hechos denunciados como falsos, que hayan sido negados rotundamente son argumentos en contra, que su representada no a inventado esos hechos porque lo corrobora el demandado con argumentos falsos para negar el concubinato de 23 años; el demandado pretende probar contra los argumentos verídicos de los hechos que constituyen la unión concubinaria con los dos testigos que son contestes en las mismas preguntas y quienes afirman que conocen a N.M. desde hace 10 y 13 años y a su representada E.P. cinco años de conocerla, por consiguiente esos testigos que por su misma edad no son pertinentes para desconocer una unión concubinaria de veintitrés años, porque desconocen los hechos ocurridos antes de los diez años que tienen de conocer a N.M. y a E.P., son testigos que declaran falsedades como la de E.d.J.M.L., J.H.M., contestó tener 13 años conociendo a N.M. y 8 años a Esperanza y que ella tenía una venta de comida en el Taller de Madre Juana; ocurre lo mismo que con el testigo anterior que no es testigo pertinente no es el apropiado para este juicio o para es causa en la cual se demanda concubinato por 23 años de duración el cual se inició en 1984 en s.R. de Ayarí y él tan solo tiene referencia de N.M.d. 13 años de conocerlo. Que en conclusión de la pruebas documentales que promovió marcadas A, C y D que fueron declaradas impertinentes por el Tribunal, que si guardan relación con los hechos que pretende probar y las documentales anexa al libelo de la demanda; que las testimoniales los cinco testigos declararon en presencia del demando N.M. y son personas que con sus respuestas trajeron a conocimiento hechos en los cuales los testigos se relacionaron con esa unión concubinaria entre N.M. y E.P., los testigos J.G.N.Q., L.A.G.C.L.I.B. de Graciano con detalles son contestes de afirmar que conocen esa unión concubinaria de N.M. y E.P. desde el año de 1982 cuando se inició en el sitio conocido como Recta de Ayarí vía San Cristóbal a La Pedrera; con las declaraciones de los cinco testigos quedó probado que esa unión conyugal se inició en el año de 1982 antes de estar divorciado N.M., quien adquirió separación de cuerpos y bienes en el años de 1984 y que termino en diciembre del 2007 cuando la Fiscalía del Ministerio Público le prohibió a Nicolás presentarse en su domicilio en Madre Juana a través de una medida cautelar que obtuvo E.P.; solicitó se declare con lugar la sentencia de reconocimiento del concubinato de su representada E.P. en contra de N.M..

En la misma fecha el abogado L.A.C.S., apoderado del demandado ciudadano N.M., alega que ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de marzo de 2009, en la que declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento judicial de unión concubinaria interpuesta por E.P.d.M., ejercida en contra de su representado Nicolás, desde el 17 de octubre de 1991 hasta el 08 de diciembre de 2007; la razones por las cuales fundamenta su apelación es que cuando la demandante E.P.d.M. intenta la acción declarativa de reconocimiento de concubinato, se fundamenta en el artículo 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que la accionante, tenía interés patrimonial, porque en el libelo menciona dos inmuebles, no cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del C.P.C., ahora bien, el Juez a quo en vez de declarar sin lugar acción, la premia con una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, el cual para la demandante, no era su interés jurídico, ya que en ese caso hubiera fundamentado dicha acción en el artículo 16 del C.P.C. y en el 508 del Código Civil, último aparte, en donde se ordena el edicto; es decir que el Juez de Instancia incurre en ultrapetita, como ocurrió en el presente juicio, declarando con lugar una acción mero declarativa de reconocimiento judicial de unión concubinaria; el a quo en el dispositivo de la sentencia en el punto primero declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento judicial de unión concubinaria interpuesta por E.P.d.M. ejercida contra N.M., desde el 17 de octubre de 1991 hasta el 08 de diciembre de 2007, en el cual existe una contradicción, ya que al revisar cada uno de los testimonios de los testigos presentados por la demandante, no existe una sola fecha que coincida con las del dispositivo de la sentencia, se contradice con la apreciación y valoración de las pruebas y que fueron acompañadas por la parte demandante junto con el libelo, en la página 129, numeral 6, del renglón 10 hasta el 19, de la sentencia dice: “…la copia simple emanado del Ministerio Público, donde se tiene como cierto que a la fecha 30 de noviembre de 2007, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le comunica al demandado la imposición de la medida de Protección y Seguridad a favor de la demandante en virtud de presunta violencia de que era objeto por parte de aquel…” entonces si se tiene como cierta esa fecha, que es cuando se corta toda relación, luego aparece el 8 de diciembre de 2007, y la demandante alega, más no fue probado en su oportunidad, esta sentencia es totalmente contradictoria, por cuanto el Juez de Instancia debe atenerse a los alegado y probado en autos, todo de conformidad con el artículo 254 del C.P.C., solicitó se anule o se revoque la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y declare con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de Ley.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha once (11) de mayo de 2009 por el abogado L.A.C.S., con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, que declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento judicial de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana E.P.d.M. ejercida contra N.M., desde el 17 de octubre de 1991 hasta el 8 de diciembre de 2007 y condenó en costas procesales.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día quince de mayo del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes y observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, el abogado V.D.R., con el carácter de apoderado de la parte demandante, expuso en su escrito de informes la forma en que se desenvolvió el trámite, solicitando que “se declare CON LUGAR la sentencia de RECONOCIMIENTO DEL CONCUBINATO”.

En fecha 03/07/2009, el abogado L.A.C.S., con el carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes, en que luego de hacer un resumen de los hechos acontecidos y de los fundamentos del recurso ejercido, finalmente solicita que se declare con lugar la apelación y se anule o revoque la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15/07/2009, por nota de Secretaría se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes a hacer uso de el derecho de consignar las observaciones escritas a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de mayo de 2009 por el abogado L.A.C.S., con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, que declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento judicial de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana E.P.d.M. ejercida contra N.M., desde el 17 de octubre de 1991 hasta el 8 de diciembre de 2007 y condenó en costas procesales.

Resumidas en forma sucinta las antagónicas posiciones que se presenta en la causa en resolución, este Sentenciador pasa a revisar la normativa legal vigente en cuanto a este tipo de relaciones a objeto de estudiar si procede la declaratoria de reconocimiento o si, por el contrario, debe desecharse la pretensión.

La Constitución de 1999, en su artículo 77, prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente aunque los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.

Respecto a este punto, la Sala Constitucional del M.T.d.p., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, señaló:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

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Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

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En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

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Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

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Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

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Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

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Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

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Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)

De acuerdo a lo expuesto, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Considera esta Alzada que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, que contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Al estudiar la sentencia recurrida y revisar los requisitos exigidos para reconocer la comunidad concubinaria, en primer lugar, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, se tiene: con el certificado de nacimiento Nº 2628, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, hacen plena prueba que la niña “Lina” era hija de los ciudadanos N.M. y E.P. de Mendoza, lo que concatenado con las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos M.A.R.Q., A.R.C., L.A.G.C., J.G.N.Q. y L.I.B.d.G., quienes son contestes en afirmar que los ciudadanos N.M. y E.P. de Mendoza, vivieron en concubinato público como marido y mujer, llegando quien juzga de conformidad con el artículo 508 del C.P.C., a la convicción que las partes en este proceso cohabitaron o vivieron en común, con carácter de permanencia, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T.d.P., siendo apropiada y correcta la apreciación hecha por el juzgador de instancia. Así se establece.

En lo atinente al segundo requisito consistente en que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, esta Alzada encuentra que la parte demandante E.P.d.M., tanto en el libelo de demanda como en todos sus escritos se ha identificado como viuda, observándose que ese es su estado civil desde el día 09/05/1981 fecha en que falleció su esposo A.A.M., en consecuencia, no evidenciándose en actas impedimento alguno para contraer matrimonio desde esa fecha 09/05/1981. Igualmente la parte demandada N.M., se identifica en autos en unos escritos como “casado” y en otros como “divorciado” y de la revisión de los autos se constata en los folios 07 al 09 donde consta la sentencia de divorcio de fecha 03/10/1991 que quedó definitivamente firme en fecha 17/10/1991, de lo que se evidencia que no tenía impedimento alguno para contraer matrimonio desde esa fecha 17/10/1991, ya que al ser divorciado, podía contraer nupcias, por lo que se concluye que las partes de este proceso cumplen con el segundo requisito, siendo los ciudadanos N.M. y E.P. de Mendoza de estado civil divorciado y viuda respectivamente, no teniendo impedimentos para contraer matrimonio desde el día 17/10/1991; igualmente en actas no consta la existencia de otra relación, por lo que se presume que la relación entre las partes es excluyente de otras de iguales características, siendo la única relación existente que goza de reconocimiento público, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T.d.P., siendo apropiada y correcta la apreciación hecha por el juzgador de instancia. Así se establece.

Respecto a los testimoniales de los ciudadanos J.H.M., E.d.J.M.S., este Juzgado ratifica la valoración hecha por el a quo que de conformidad con el artículo 508 del C.P.C., cuando consideró que sus declaraciones no tienen la suficiente certeza sobre lo controvertido. Así se establece.

Sobre el resto del material probatorio, esta Alzada confirma que las facturas agregadas desde el folio 38 al 56 por ser documentales emanados de terceros debieron ser ratificadas en juicio tal como lo indica el artículo 431 del C.P.C., razón por la que se desechan y no se les da valor probatorio. Igualmente el material fotográfico consignado en los folios 58 al 69 por no haber sido controlada la prueba en el proceso carece de valor probatorio, siendo correctamente desechada por el juzgado de Instancia. Así se determina.

Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, que constan insertas en los folios 22 al 32 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio pero por no tener relación con los hechos controvertidos, se desecha ratificando la valoración y apreciación realizada por el a quo. Así se determina.

Así, de lo visto en actas y de lo narrado en los escritos de informes de las partes, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador del primer grado en todo su fallo. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma la decisión de fecha treinta y uno de marzo (31) de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de mayo de 2009 por el abogado L.A.C.S., con el carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia recurrida en todas sus partes.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/BRGG

Exp.09-3307

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