Decisión nº 007 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

195º y 147º

Puerto Ordaz, 07 de julio de 2006

Asunto Nº: FP11-R-2006-000146

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada, el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la sentencia dictada en fecha 01/02/2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia de apelación en forma pública y oral el día 26 de junio de 2006, por ante la Sala de Audiencias de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, en la cual se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso en ambos casos y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: D.E.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.396.279.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LUIS PERRONI, H.N. y M.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.926, 48.789 y 18.322 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “SIDERURGICA DEL ORINOCO”, C.A. (SIDOR), sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/04/1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A-Pro, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 14, Tomo 14-A-Pro, del año 1988, en la persona de los ciudadanos C.M. y/o M.A., en su carácter de apoderados judiciales y/o en la persona del ciudadano D.N., en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALSACIA VAHLIS, CARLOS MALAVER, JANET BRAZON, MILAGROS RIVAS, F.M., MONICA RIVERA, RICHARD SIERRA, M.G. y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.171, 20.149, 42.200, 58.489, 36.294, 62.560, 37.728 Y 72.541 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Escuchada como ha sido la intervención de ambas partes durante la celebración de la audiencia de apelación, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de estas, según lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de pasar a la revisión detallada del fallo apelado, considera menester este Tribunal, analizar los alegatos y defensas planteadas por aquellas durante la secuela del proceso, por lo que muy resumidamente observamos lo siguiente:

Ha alegado la parte actora en su escrito libelar, haber sido concubina del ciudadano J.B.V., quien prestara servicios para la empresa SIDOR desde el día 04/09/1979, desempeñándose como Maquinista V, hasta el 17/01/1998, por muerte accidental no laboral del mismo. Dice haber recibido la cantidad de Bs. 3.444.415,63 por concepto de prestaciones sociales, siendo el caso que el trabajador devengaba la cantidad mensual de Bs. 474.605,05, es decir un salario normal diario de Bs. 15.816,86, en base a los elementos discriminados en el mencionado escrito. Según su decir, al aplicar la Convención Colectiva del año 1995, que regía la relación laboral para ese momento, considera que se le adeuda la cantidad de Bs. 10.973.815,oo, por concepto de diferencias determinadas de la siguiente manera: Antigüedad: Bs. 4.651.733,40 equivalentes a 540 días por 18 años de servicios, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad Contractual: Bs. 4.651.733,40, por 540 días según la Cláusula 14 de la Convención Colectiva; Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 04/09/1997 – 04/01/1998: Bs. 36.084,51 por 16,68 días; Indemnización por Mora, según la Cláusula 86 de la Convención Colectiva: Bs. 2.034.264,42 por 205 días, comprendidos entre 13 días de enero de 1998 hasta 11 días de agosto de 1998; Contribución Especial por Fallecimiento: Bs. 45.000,oo; más las costas y la indexación de la deuda.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 391 al 406 de la tercera pieza), la demandada alega como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto que la demandante era concubina del trabajador e invoca normas previstas en el Código Civil. Por otro lado reconoce parte de las alegaciones realizadas por la accionante, pero niega expresamente otras de las pretensiones, vale decir la duración de la relación de trabajo, pues dice que fueron 18 años, 04 meses y 13 días; rechaza categóricamente lo atinente al salario alegado por cuanto que según su decir, el salario normal devengado por el trabajador, para el momento de la terminación de la relación de trabajo era por Bs. 369.054,56 mensuales y, que no debió calcularse la diferencia de prestaciones sociales alegada en base al mismo salario para todos los años, pretendiendo la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. La antigüedad anterior a este año fue cancelada en los términos establecidos en el artículos 666 de la citada Ley, con el salario correspondiente al mes anterior la entrada en vigencia de la nueva ley, incluyendo la compensación por transferencia en el corte de cuentas respectivo. Considera inaplicable el régimen contractual consagrado en la Cláusula 14 de la CCT SIDOR-SUTISS 1995-1997 al período posterior al 19/06/1997, por acuerdo colectivo celebrado entre las partes. Aduce que el bono subsidio era de carácter no salarial y no es parte integrante del salario normal como lo pretende la accionante. Niega que la cuota parte de las utilidades y la del bono vacacional formen parte del salario normal sino del salario integral. Niega la suma de Bs. 15.335,92 por concepto de sobre tiempo legal, pues correspondía era por sobre tiempo real. Dice que el último salario integral para el cálculo de las prestaciones es por Bs. 7.202,53, y las de los años anteriores se calcularon con el salario respectivo mes a mes, por lo que todas y cada una de las diferencias reclamadas es improcedente, ya que la liquidación efectuada fue ajustada a derecho. Alega que la indemnización por mora tampoco procede, por cuanto que la liquidación de las prestaciones sociales se produjo en fecha posterior a la indicada en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero por causa ajena a la voluntad de la empresa, una vez completados los trámites de los herederos.

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.- Por tal razón, observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido fundamental y expresamente negados y traídos como nuevos a la litis por la parte demandada, que en este caso es principalmente determinar la duración de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador y sus componentes, incluyendo los legados como de carácter no salarial, el retardo en el pago y la improcedencia de las alegadas diferencias. Todo lo cual debe ser demostrado por la propia accionada, a quien corresponde la carga probatoria, al haber contradicho expresamente la pretensión del demandante, en los términos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, debe primero este Juzgador pronunciarse respecto del alegato referente a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, que de ser cierto, haría inoficioso pronunciamiento alguno respecto del fondo de mérito de la causa, por lo que procedemos a resolverlo como punto previo, en los términos que siguen.

-III-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Competencia del Tribunal

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la accionada, alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto que según su decir, la demandante era concubina del trabajador y pretende reclamar sus propios derechos que se desprenden de dicho status, invocando normas previstas en el Código Civil, excluyendo a los demás parientes del difunto y, considera que hay falta de cualidad de la accionante. Ello fue desestimado por el A-quo, al considerar que la accionante si tiene la cualidad, sustentándose en el criterio contenido en una sentencia, presuntamente dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la procedencia de indemnizaciones por muerte del trabajador, establecidas en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto, esta Alzada considera que ello no guarda ninguna relación con los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto que entre los hechos narrados en el escrito libelar, en forma alguna se plantea la ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional por parte del trabajador fallecido, de quien más bien se dice que murió por causa natural, por lo que las indemnizaciones a las cuales hacen referencia las normas antes citadas no forman parte del tema decidendum. Sin embargo, este Juzgador observa en primer lugar que, la demandada confunde dos argumentos en uno solo, pues invoca la incompetencia del Tribunal con fundamento en la falta de cualidad de la actora, lo que en nuestra opinión son dos supuestos excluyentes el uno del otro con asideros legales completamente diferentes, aunado al hecho que la falta de cualidad no es un elemento que sirva para precisar la competencia de ningún Tribunal, según lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en general a lo largo del Capítulo I del Título I del Libro Primero ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para H.C., la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción. Así se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); la medida en la cual cada Tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción, etc. Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada Juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste en delimitar los poderes de cada Juez para impedir la anarquía jurisdiccional, por ello según la doctrina clásica la competencia es la medida de la jurisdicción. Por tal razón existen varios criterios que la determinan como lo son la materia, el territorio y el valor de lo demandado.

En el caso que nos ocupa, el asunto planteado por la accionada se refiere a la competencia por la materia, al pretender la declaratoria de incompetencia en virtud de las disposiciones del Código Civil sobre aspectos que parecieren ser de naturaleza sucesoral. En tal sentido, el citado autor, manifiesta que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios: a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y, b) a falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio (Artículo 28 C.P.C.).- En cuanto a la competencia por la materia en la jurisdicción especial del trabajo, se dice que esta ha sido fijada para el conocimiento de todas las cuestiones surgidas entre patronos y trabajadores con motivo del trabajo y, se extiende también a todas las relaciones que se deriven de las prestaciones sociales y en general de los contratos laborales. Según lo anteriormente referido, el Tribunal considera que, de acuerdo a lo contemplado en el anteriormente citado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse este caso de una reclamación formulada por la concubina de un ciudadano fallecido, sustentada en derechos derivados de la relación de trabajo que sostuvo este con respecto a la empresa demandada; entonces palmariamente se evidencia que lo que se ventila, pertenece de manera indefectible al ámbito social de conocimiento del Derecho del Trabajo y por consiguiente de la competencia de la jurisdicción laboral y de mas ninguna otra, más aún, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe advertir que si existiese controversia entre los derechos que dice tener la concubina aquí accionante y, cualquier otro sujeto de derecho, para ello, el ordenamiento jurídico provee de las acciones y recursos que ha bien pudieren ejercerse, si fuere el caso. Resulta curioso que la parte demandada de manera contradictoria haya alegado la falta de cualidad de la accionante, cuando de autos se evidencia que por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 12/08/1998, la empresa pagó a la ciudadana D.P.C. y a sus menores hijos, cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, como legítimos beneficiarios por la muerte no industrial del ex trabajador, J.V. (Folio 13 de la primera pieza). De manera tal que en conclusión, este Tribunal declara su competencia para sustanciar y decidir el presente asunto, con todos lo efectos que de ello derivan, quedando desestimado el infundado alegato de la demandada. ASI SE DECIDE.

En virtud de ello, corresponde ahora entrar a revisar la totalidad del acervo probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta Alzada emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

-III-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Junto con el escrito libelar:

    1º Original de partida de defunción, de fecha 13/02/1998, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la misma representa documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil que, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, es sanamente apreciado por este juzgador. De su contenido se observa que el mismo informa acerca del fallecimiento del ciudadano J.B.V., lo cual no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual queda desechado y fuera del debate probatorio.

    2º Original de Acta de fecha 12/08/1998, suscrita por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, por parte de la ciudadana D.P.C. y por la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), según la cual, esta le pagó a aquella la cantidad de Bs. 3.444.415,63, por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios legales y contractuales derivados de la relación de trabajo y que corresponden serles cancelados a la referida ciudadana y a sus menores hijos, como legítimos beneficiarios por la muerte no industrial del ex trabajador, J.V.. La misma constituye documento de carácter administrativo apreciado sanamente por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido este oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al que se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000).

    3º Copia simple de planillas de liquidación de cuentas y cheque a nombre de la ciudadana D.E.P.C., por la cantidad de Bs. 3.444.415,63, por los conceptos laborales y montos que allí se señalan, emanados de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), los cuales son documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, por lo que resulta valorado por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada.

    4º Convención Colectiva de Trabajo 1995 – 1997 celebrada el 03/03/1995 entre la empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A.N (SIDOR) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS). En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por la accionante para la resolución del presente caso. Así se decide.

  2. Junto con el escrito de promoción de pruebas, esta trajo a los autos las siguientes probanzas:

    1° Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

    2º Prueba por Escrito:

    1. Cursan a los folios 55 al 60 de la tercera pieza, copia simple de recibos de pago por lo conceptos salariales que allí se especifican, a nombre del ciudadano J.V., correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y octubre de 1997. Son estos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se desprende que el trabajador recibía como componente del pago de su salario, la cantidad de Bs. 64.100,oo por concepto de “BONO SUBSIDIO UNICO ART. 133 LIT. “B”.

    2. Riela a los folios 61 al 86 de la tercera pieza, copias certificadas de demanda registrada por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fechas 27/11/1998 y 27/05/2004, las cuales representan documentos de carácter administrativo que según lo contemplado en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido este oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, se les otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000). No obstante, de su contenido no se observa relación directa con los hechos controvertidos, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

      3º Prueba de Exhibición de Documentos:

      A este respecto se observa que esta prueba no fue evacuada en la oportunidad fijada para ello, no obstante el Tribunal coincide con la apreciación emanada del A-Quo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que la parte demandada reconoció el contenido de las instrumentales requeridas para su exhibición y que se encuentran insertas a los folios 55 al 60 de la tercera pieza, referentes a los recibos de pago emanados de la empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), a nombre del ciudadano VALVERDE JUAN.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      1º Mérito Favorable de los Autos:

      Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de Silencio de prueba. Así se establece.

      2º Prueba por Escrito:

    3. Cursa a los folios 104 al 117 de la tercera pieza, copia simple de recibos de pago por concepto de salarios de distintas fechas, a nombre del ciudadano VALVERDE JUAN, emanados de la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se desprenden las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador, incluyendo el denominado BONO SUBSIDIO UNICO ART. 133 LIT. “B” y, en base a los cuales el patrono estimó las prestaciones sociales liquidadas.

    4. Corren insertas a los folios 119 al 122 de la tercera pieza, acta de fecha 12/08/1998, suscrita por ambas partes por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO y planillas de liquidación de cuentas por concepto de prestaciones sociales, las cuales ya fueron expresamente analizadas y apreciadas con anterioridad por este sentenciador.

    5. Copia simple de minuta de fecha 26/07/1997 y acta de fecha 19/02/1998, suscritas entre la empresa SIDOR y la organización sindical SUTISS y, que vienen a ser documentos de carácter privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante. Los mismos informan acerca de compromisos colectivos adquiridos por la empleadora en cuanto al pago a los trabajadores de varios de los conceptos laborales allí especificados y la forma como se efectuaría el mismo, incluida la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Considera este sentenciador que es poco lo que estas instrumentales aportan para la resolución de la controversia, por cuanto que están referidas a una promesa de pago de compromisos laborales, pero no a un hecho cierto que haya ocurrido para ese momento.

    6. Copia de acta de fecha 06/07/1998, suscrita entre la empresa SIDOR y la organización sindical SUTISS, entre otras, la cual viene a ser un documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, impugnada por la parte actora durante la audiencia de juicio, por lo que según lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda desechada del debate probatorio, aún y cuando la parte promovente persistió en su validez, pero sin solicitar el respectivo cotejo o la promoción de testigos, tal y como lo dispone el artículo 87 ejusdem, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que no es cierto que dicha acta pertenezca a la convención colectiva, pues la misma se firmó cuando aquella era solo un proyecto.

    7. Rielan a los folios 174 al 386 de la tercera pieza, Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 06/07/1998 y Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 03/03/1995, ambas suscritas entre SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), sobre lo cual ya hemos emitido pronunciamiento con anterioridad, en el sentido que ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana de los invocados instrumentos por parte de la demandada para la resolución del presente caso. Así se decide.

    8. Copia simple de Comunicación de fecha 26/07/1996, emanada de la Vice – Presidencia de Personal de la empresa CVG SIDERUGICA DEL ORINOCO, C.A., contentiva de Normas para la administración del bono subsidio no salarial a los trabajadores de jornada mensual, documento este de carácter privado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, impugnado por la representación judicial de la parte actora durante la audiencia de juicio, por lo que según lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia queda desechado del debate probatorio, aún y cuando la accionada insistió en su validez, pero sin ejercer los recursos que la normativa le provee, como por ejemplo a través del cotejo o de la prueba testimonial, aunado al hecho que este documento emana de la misma parte promovente.

      3º Prueba de Informes:

      Consta a los folios 415 de la tercera pieza y 03 y 04 de la cuarta pieza, comunicaciones de fechas 05/12/2005 y 03/01/2006 respectivamente, emanadas de la entidad bancaria DEL SUR Banco Universal, de las que poco se desprende información que coadyuve a la solución de la controversia, razón por la cual queda desechada y fuera del debate probatorio, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      4º Prueba de Testigos:

      En tal sentido el Tribunal observa que el A-Quo nada dijo al respecto, es decir silenció la prueba, pero de una revisión a las actas procesales se evidencia que según acta de celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia que fue evacuada solamente la testimonial del ciudadano ANGEL ABREU A.R., por lo que una vez revisada la grabación de dicho acto, se desprende que, además de ser el único testigo depuesto en el proceso, es poco lo que de sus genéricos y referenciales dichos sirve para aportar la solución de la controversia, razón por la cual queda desechado y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      -IV-

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      En atención a todo lo anterior y por cuanto ha correspondido a la parte demandada, demostrar los hechos negados de manera expresa, vale decir, la duración de la relación de trabajo, el salario devengado por el trabajador y sus componentes, incluyendo los legados como de carácter no salarial, el retardo en el pago y la improcedencia de las alegadas diferencias. En tal sentido, considera este sentenciador que en cuanto a la base salarial, de los recibos de pago consignados, ha quedado suficientemente demostrado que el llamado “bono subsidio” carece de carácter salarial, así como también es obvio que la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional, en modo alguno forman parte del salario normal, sino que estos se adicional para luego conocer el salario integral, que es con el que se calcula la prestación de antigüedad, según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal y como lo anuncia la recurrida, ello deja ver la suficiencia en el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y contribución especial por fallecimiento, así como también la compensación por transferencia, por lo que las alegadas diferencias se hacen improcedentes por tal motivo. De igual forma, coincidimos con lo expresado por el A-Quo, al observarse con meridiana claridad que, el trabajador recibió dicha compensación por transferencia, exactamente en los mismos términos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. A su vez ello hace colegir que la antigüedad generada con posterioridad al régimen prestacional transitorio del año 1997, a tenor de lo dispuesto en el antes citado artículo 108 ejusdem, se calcula en base al último salario devengado mes a mes y año a año, y no con el último salario que percibió el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, para todo el tiempo de prestación de servicios como erróneamente lo pretendió la accionante.

      En cuanto a la reclamación del pago adicional por antigüedad en el trabajo, estipulada en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa SIDERUGICA DEL ORINOCO, C.A (SIDOR) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTISS), para regir las relaciones laborales en el período 1995-1997; esta Alzada desestima lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto que es lógico deducir que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, el régimen contractual consagrado en la mencionada cláusula es inaplicable al período posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19/06/1997.

      Nuevamente concuerda la opinión de este sentenciador, en cuanto a la apreciación de la Juez de la recurrida sobre la procedencia en el pago de la indemnización por mora, toda vez que según lo contemplado en la Cláusula 86 de la Convención Colectiva anteriormente referida, la liquidación de las prestaciones sociales debió verificarse al día siguiente de la terminación de la relación de trabajo, vale decir el día 18/01/1998, pero como quiera que la empresa efectuó el pago de las mismas en fecha 12/08/1998, entre una fecha y otra ciertamente transcurrieron 205 días. Si tomamos en consideración el último salario mensual devengado por el trabajador por Bs. 270.634,oo, equivalentes a la cantidad de Bs. 9.021,13, ello arroja la cantidad de Bs. 1.849.332,33, que es lo que en definitiva deberá pagar la accionada a la demandante.

      Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según el dispositivo del presente fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde el día 15 de octubre de 1998, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en la Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se indica en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, con todos los efectos que de ello emanan. Así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVO

      Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado, y en consecuencia de declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos ha incoado la ciudadana D.E.P.C. contra la empresa “SIDERURGICA DEL ORINOCO”, C.A. (SIDOR), ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.849.332,33), según lo indicado en la motivación de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Igualmente se condena a la demandada al pago por concepto de corrección monetaria de la misma cantidad antes indicada, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, quien deberá acatar los términos antes establecidos. ASI SE DECIDE.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, en los términos estipulados en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez firme la sentencia, en la oportunidad legal correspondiente, se ordena librar oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, para la prosecución de la causa en el estado procesal correspondiente.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

C.V. LEDEZMA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves siete (07) de julio de dos mil seis (2006), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JGR/cvl*

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