Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín 02 de Febrero 2.011.-

200° y 151°

I

PARTE DEMANDANTE: M.E.P.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad numero V- 345.514, e inscrita en Impreabogado bajo el numero 34.806, actuando en su carácter de endosataria en procuración.

PARTE DEMANDADA: M.I.S.T. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.838.645, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.768.252, e inscrita en el IPSA bajo el numero 58.658.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

II

NARRRATIVA:

Conoce este Juzgado por distribución de fecha 13-08-08, la demanda por motivo de cobro de bolívares, incoada por la ciudadana M.E.P.P., en contra de la ciudadana M.I.S.T., alego a su favor ser endosataria en procuración de dos (2) letras de cambio, las cuales acompaño con la demanda, dichas letras pagaderas al 30 de Julio de 2008, por los montos de CIENTO SEIS MIL DOSCIENTOS DOSCIENTYOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.106.200,00) y otra por CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (59.200,00), libradas contra la ciudadana M.I.S.T., aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en la misma fecha de su emisión, no habiendo logrado el pago a su vencimiento, siendo inútiles las gestiones amistosas para lograr el pago, no habiendo intención de pago, es por lo que se ve en la imperiosa obligación de demandar, como en efecto demando a la ciudadana M.I.S.T., ya identificada para que le pague la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 164.400,00), valor de las dos letras de cambio que motiva esta acción y en caso de no hacerlo, sea condenada por este tribunal, demando los intereses legales y cuanto determine el artículo 456 del Código de Comercio, demando las costas y gastos de esta acción. Solicito se le acuerde y decrete medida de embargo preventivo y estimo la acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 350.000,00).

En fecha 14 de Agosto de 2008, este Juzgado admitió la demanda y acordó la intimación de la demandada, en conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo transcurrido siete días útiles, la actora puso a disposición del Tribunal los medios necesarios para lograr la intimación de la parte demandada. Al folio ocho (08) riela inserta diligencia del alguacil donde deja expresa constancia de haberle sido imposible lograr la intimación personal de la demandada, procediéndose a la intimación establecida en el artículo 650 de la ley adjetiva. Al folio 37 riela diligencia de la actora donde consta que la actora solicita el nombramiento de defensor judicial, el Tribunal acuerda en conformidad y nombra como defensor judicial a la Abogada en ejercicio R.B., quien después de dar cumplimiento a las formalidades de ley, fue debidamente intimada. Al folio 48 consta en autos la oposición al decreto intimatorio.

En fecha 05 de Agosto de 2009, la demandada promovió como prueba solo el mérito favorable de los autos de todo lo que lo favorezca, alegando que le ha sido imposible la ubicación de su defendida, que ha realizado todas las diligencias para lograr su ubicación, recurriendo a los medios de comunicación escrita de lo cual consigno ejemplares de la prensa de Monagas, donde se le hace saber a la demandada que debe comunicarse con la abogada R.B., defensora de oficio al teléfono 0414-0984343, para tratar asunto de su interés. En fecha 05 -11 – 2009, se fijo el decimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes que consideren necesarios. En fecha 01 de diciembre se dijo vistos sin informes, y el tribunal se reservo el lapso legal para sentenciar. Lo cual se hace en forma tardía motivado al gran volumen de causas que maneja este Juzgado, previo las consideraciones siguientes.

III

MOTIVA

En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido la distribución de la carga de la prueba, como hilo conductor encontramos el artículo 506 código de procedimiento civil que dispone: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación deba probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En este sentido el capítulo V del código civil, que se relaciona con la prueba de la obligación y su extinción, reafirma la carga de la prueba en el sentido de quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Por su parte el articulo 509 Eiusdem, trata de el deber del juez de examinar todas las pruebas producidas por las partes, dicho artículo dispone: los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ella.

Ahora bien, corresponde en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa.

La parte demandada en el lapso probatorio correspondiente, solo promovió el merito favorable de los autos de todo aquello que le favorezca.

Es criterio reiterado de LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que el merito favorable de los autos, no constituye prueba alguna de las establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, criterio este que compartimos y que hemos sostenido en repetidas decisiones. Razón suficiente para no darle valor probatorio alguno. Y así se declara.

Por su parte, la actora consigno dos títulos valores, es decir, dos letras de cambio, donde consta la obligación de la parte demandada de pagar una suma determinada de dinero, de plazo vencido, y a tenor de lo estipulado en el artículo 410 del Código de Comercio cumple con los requisitos exigidos en dicha norma, por cuanto del estudio exhaustivo de las letras, se evidencia que las mismas contienen; tres menciones subjetivas; es decir, un beneficiario que es el ciudadano A.P. P, un librado, que al aceptar pagar a su vencimiento sin aviso y sin protesto se convirtió en librado aceptante y principal obligado; se observa además la firma del librador, tal como lo estipula el numeral 8° del artículo 410 de Código de Comercio; contienen además dichos instrumentos cambiarios, dos fechas, como son; la fecha de emisión, el día 9 de julio del año 2008 y la fecha de vencimiento que es el día 30 de julio del año 2008, por lo tanto son de plazo vencido; contiene además dos lugares, lugar de emisión que es la ciudad de Maturín y el lugar de pago, que también es la ciudad de Maturín de Estado Monagas , se desprende de los títulos que contienen una orden pura y simple de pagar una suma determinada, suma determinada de dinero, y que es emitida a la orden, con lo cual cumplen con lo dispuesto en el mencionado artículo 410 y la excepción del 411 Eiusdem, excepción que estipula, cuando la letra de cambio no contenga la expresión letra de cambio inserta en el mismo título, y redactada en el mismo idioma empleado en la redacción del instrumento, es válida siempre y cuando contenga la expresión de que es a la orden.

Todo lo anterior nos hace concluir sin lugar a duda que las dos letras acompañadas con el libelo son validas, y en conformidad con el artículo 444 del Código De Procedimiento Civil, que impone la carga a la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente en la contestación de la demanda, si lo reconoce o lo niega, y si el instrumento se ha producido con el libelo, tal como sucedió en el presente caso. Existiendo silencio de la contra parte a este respecto, se tendrá por reconocido el instrumento. De acuerdo al hecho cierto y criterio doctrinal; los títulos valores gozan de características que los distinguen, y siendo las letra de cambio, el titulo valor por excelencia; goza entonces de la característica de la literalidad; lo que significa, que lo escrito en el instrumento se reputa como cierto; salvo la parte infine del artículo 127 del Código de Comercio, referente a las fechas; goza de la característica de la abstracción; en el sentido de que la causa que origina su emisión subyace en el instrumento, el mismo es suficiente y bastante por sí solo. En consecuencia de lo anteriormente expuesto se le da pleno valor probatorio a las dos letras acompañadas con el libelo y que sirven de fundamento a la presente acción. Y así se declara.

Existiendo plena prueba de la obligación del demandado de pagar una suma determinada de dinero, contenida en las dos letras de cambio que se acompañaron con el libelo, y que suman la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIBARES FUERTES (Bs.F 165.400,00 ), habiendo solicitado el actor los intereses legales que genero dicha deuda o dicha obligación, al respecto el artículo 456 de Código De Comercio establece; que los intereses generados se calcularan al 5% anual, y siendo que dichas letras tienen como fecha de vencimiento día 30 del julio del año 2008, las cual son de plazo vencido, y exigible su cumplimiento; el tribunal por una simple operación aritmética tomando en consideración el 30 de julio del 2008, como fecha para exigir el cumplimiento de la obligación, determina que han transcurrido a ls presente fecha dos años y 6 meses, siendo el monto de la letra de cambio de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.165.400,00 ) el interés generado al 5% anual; contado hasta la presente fecha, resulta ser la cantidad de VENTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIBARES FUERTES ( BF. 20.675,00).

En vista y en consideración a los argumentos anteriormente expuesto y como ha quedado plenamente expuesto, está plenamente comprobado la obligación de la parte demandada de pagar el monto contenido en las letras de cambio, las cuales surten plena prueba, y habiéndose calculado los intereses legales reclamados por la parte actora, es imprescindible concluir que la presente acción de cobro de bolívares tramitadas por el procedimiento por intimación debe prosperar. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas en conformidad con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, artículos 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil y articulo 444 Eiusdem; artículos 410, 411, 456 del Código de Comercio; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.E.P.P., quien actuó como endosatario en procuración del ciudadano A.P. en contra de la ciudadana M.I.S.T. ya identificados en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia PRIMERO: Se condena a la ciudadana M.I.S.T. a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF. 165.400,00), que es el total de las dos letras de cambio que sirvieron de fundamento a la presente acción. SEGUNDO: Se condena a M.I.S.T. a cancelar la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.675,00) por concepto de los intereses generados desde la fecha de su vencimiento, calculados al 5% anual, tal como lo dispone el artículo 456 del Código De Comercio. Pagos estos que deberá hacer a la parte demandante. TERCERO: En conformidad con el artículo 274 de Código De Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Notifíquese.-

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de la Circunscripción del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de febrero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.P..-

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.S..-

En la misma fecha siendo las 11:35 AM., se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.S..-

Exp. N° 13.128

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