Decisión nº 41 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 1.776.

Sentencia Nº: 41.

Parte actora: ciudadana E.d.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.320.951, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: E.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.390.

Parte demandada: ciudadano Hedrick E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.692.205, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niños y/o adolescentes beneficiarios: X, X y X, de dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención suscrita por la Fiscal Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Público, Abogada E.L.S., quien obra en beneficio único y exclusivo de la hoy joven adulta M.C.R.R. de diecinueve (19) años de edad y los niños y/o adolescentes X, X y X, actualmente de dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Narra la solicitante que la ciudadana E.d.C.R., antes identificada; acudió a la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, a fin de solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención de sus hijos, por parte del ciudadano Hedrick E.B.G.. Asimismo señala que la requirente manifiesta que desde el momento de la separación, el ciudadano Hedrick E.B.G. no cumple con la obligación de manutención de sus hijos y pese a que ella se lo ha solicitado en varias oportunidades, él se niega sin justificación alguna; en virtud a ello solicitó la intervención de la Fiscalía, donde les fue requerida a ambos progenitores la comparecencia para el día 20 de noviembre de 2001, a los fines de llevar a cabo una reunión conciliatoria, la cual no pudo llevarse a cabo debido a la incomparecencia del progenitor. Por estos motivos es que demanda el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor en relación con sus hijos, la joven adulta M.C.R.R. y los niños y/o adolescentes X, X y X.

Por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2002, esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Hedrick E.B.G., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esa misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Hedrick E.B.G., sobre: a) El cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el referido ciudadano, b) El cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, d) El cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones o bono vacacional, e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso de la totalidad de las cantidades que le correspondan al demandado en caso de cesar la relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se comisionó al Juzgado Ejecutor de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 20 de marzo de 2002, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.

En la misma fecha fue agregada al expediente la boleta donde consta la citación personal del ciudadano Hedrick E.B.G..

En fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal dictó Auto para Mejor Proveer y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar un informe técnico parcial (social) en el hogar donde residen la joven adulta y los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha 19 de agosto de 2004, fue agregado el informe técnico parcial (social) practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, riela a los folios 14 al 21.

En fecha 16 de mayo de 2007, la ciudadana E.d.C.R., otorgó poder Apud-Acta al abogado E.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.390.

En fecha 16 de mayo de 2007, el abogado G.A.V.R. se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No.3.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa Sampieri & Fortunato S.A (SAMFOR), a los fines de solicitar información acerca de la capacidad económica del ciudadano Hedrick E.B.G., se oficio bajo el No. 11-0654.

En fecha 28 de marzo de 2011, fue agregada al expediente la comunicaciones emitida por la empresa Sampieri & Fortunato S.A. (SAMFOR), en respuesta del oficio No.11-0654.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

I

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente LOPNA (1.998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2.007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1.998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Hedrick E.B.G., fue debidamente citado en fecha 11 de marzo de 2002, por lo tanto debía dar contestación a la demanda tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1.998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 959, correspondiente a la joven adulta M.C.R.R., de diecinueve (19) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 2 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana E.d.C.R. y la joven adulta antes mencionada. Asimismo se evidencia que no existe vínculo de filiación alguno entre la prenombrada joven y el demandado de autos, por lo que no puede ser tomada en cuenta como carga familiar del ciudadano Hedrick E.B.G..

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 613, correspondiente a la adolescente X, de dieciséis (16) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 3 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana E.d.C.R. y la adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA, (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, (2007).

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 924, correspondiente al adolescente X, de trece (13) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 4 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana E.d.C.R. y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA, (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, (2007).

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.746, correspondiente a la niña X, de diez (10) años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia D.F.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana E.d.C.R. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de LOPNNA, (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA, (2007).

INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

• Consta en actas informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del núcleo familiar de la joven adulta M.C.R.R., de diecinueve (19) años de edad y de los niños y/o adolescentes X, X y X, de dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) Los hermanos Bravo Rivero residen junto a la progenitora E.d.C.R. en el hogar de la abuela materna, b) La ciudadana E.R. realiza una actividad remunerativa de forma esporádica que le genera ingresos ínfimos que completados con el monto que recibe por pensión alimentaria le permite cubrir los gastos a su cargo. c) La vivienda que ocupan es tipo casa, propiedad de la abuela materna de los niños, con condiciones modestas de construcción y habitabilidad con mobiliario acorde a sus necesidades. d) Según fuentes de información la ciudadana E.R., habita en el hogar con los niños, desconocen información acerca del padre de los mismos y del caso en estudio. e) La progenitora es persistente en su interés de que se mantengan las medidas de embargo en contra de los beneficios salariales del progenitor. f) No fue posible efectuar la investigación conducente del hogar del progenitor a pesar de efectuar las diligencias conducentes. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA ( 1998), en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra el grupo familiar de la joven adulta y los niños y/o adolescentes de autos, evidenciándose de su contenido que residen junto a la progenitora en el hogar de la abuela materna, asimismo que los ingresos que percibe la progenitora producto de la actividad remunerativa que realiza resultan insuficientes para cubrir las necesidades de sus hijos.

• Comunicación de fecha 24 de marzo de 2011, emitida por la empresa Sampieri & Fortunato S.A. (SAMFOR), en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-0654, de la cual se evidencia que el ciudadano Hedrick E.B.G., portador de la cédula de identidad No. V-7.692.205, se desempeña como chofer al servicio de esa empresa, devengando un sueldo mensual mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89), más los beneficios que estipula la Ley Orgánica del Trabajo (utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y las deducciones de seguro social, paro forzoso y Ley de Vivienda y Hábitat). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del prenombrado ciudadano, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

III

INFORMES

Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de los niños y/o adolescentes X, X y X, de diecinueve (19), dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños y/o adolescentes X, X y X, de dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos brindándoles un aporte económico suficiente para lograr el desarrollo integral de los mismos, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de las referidas niñas, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, puesto que el demandado ha quedado confeso entendiéndose la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por lo que el demandado de autos no logró demostrar haber cumplido con la obligación de manutención, al no promover prueba alguna en el curso del proceso, de hecho no compareció a defenderse.

En relación con la joven adulta M.C.R.R., de diecinueve (19) años de edad, se observa del acta de nacimiento No. 959, supra valorada que no existe vínculo filial entre la mencionada joven y el ciudadano Hedrick E.B.G., por tal motivo mal puede este Juzgador pronunciarse sobre la obligación de manutención demandada respecto a la joven in comento, tomando en consideración que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, tal como lo prevé el artículo 366 de la LOPNNA (2007).

Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado, las deducciones de ley, mas no las cargas familiares por no haber sido probadas en el presente juicio.

En cuanto a la capacidad económica del obligado en manutención, consta en actas que el ciudadano Hedrick E.B.G., se desempeña como chofer al servicio de la empresa Sampieri & Fortunato S.A. (SAMFOR), tal como se evidencia de la comunicación de fecha 24 de marzo de 2011, emitida por esa empresa; asimismo del cuaderno cautelar se evidencia que mensualmente son depositadas las cantidades de dinero producto del embargo preventivo decretado de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica.

En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en (5) partes iguales, producto de sumar los niños de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%) de su salario para cada uno de los niños y/o adolescentes beneficiarios del presente procedimiento, lo que en total representa un sesenta por ciento (60%) de su salario para todos ellos, para así garantizar el incremento automático de la Obligación de Manutención a los fines previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

Sin embargo, tal porcentaje debe ser disminuido atendiendo a que el cumplimiento de la obligación de manutención es compartido entre ambos padres, por lo que prudencialmente se fijará la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de sus hijas en el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos mensuales que devengue el demandado de autos.

Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana E.d.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.320.951, en contra del ciudadano Hedrick E.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.692.205.Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para las niñas de autos, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario que devengue mensualmente el ciudadano Hedrick E.B.G., luego de hechas las deducciones de ley, dejándose claro que esta cantidad puede variar de acuerdo con los ingresos mensuales que reciba. Así se decide.-

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, un cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional que devengue el ciudadano Hedrick E.B.G. para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los niños y/o adolescentes X, X y X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de obligación de manutención ordinaria, el cincuenta por ciento (50%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año que le corresponda al ciudadano Hedrick E.B.G., para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de los niños y/o adolescentes X, X y X.

  4. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) de los niños y/o adolescentes X, X y X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y asistencia médica (Vid. art. 41 LOPNNA, 2.007). Así de decide.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2002, en contra del ciudadano Hedrick E.B.G., ejecutadas mediante oficio signado con el No. 02-1637.

  6. Para garantizar las cuotas de obligación de manutención futuras de los niños y/o adolescentes de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la empresa Sampieri & Fortunato S.A (SAMFOR). El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de la cantidad fijada y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; la obligación de manutención y las obligaciones extraordinarias, fijadas en los numerales 1, 2 y 3, serán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora, por adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y dentro de los primeros cinco (5) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente. La retención en caso de que cese la relación laboral, para garantizar obligaciones de manutención futuras, será enviada, en su oportunidad, en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en cuyo caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los beneficiarios de autos.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor en obligación de manutención a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 41, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.

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