Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de abril de 2010

199º y 151º

PARTE ACTORA: M.E.S.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.089.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.N.R. y A.M.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.287 y 21.949, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.M.L.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.291.

MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO Nº: AH16-V-2008-000171.

Corresponde conocer a este Tribunal de la demanda por DESALOJO que fuera incoada ante el Tribunal Distribuidor en fecha 06 de agosto de 2008 por la representación judicial de la parte actora, en razón de la presunta necesidad que alega ésta de ocupar el inmueble que detenta el demandado, la cual fue recibida por el Tribunal, previo sorteo de ley, en fecha 7 de agosto de 2008.

ANTECEDENTES

Según libelo de demanda, arguyen las representantes judiciales que en fecha 1 de febrero de 2006 su representada suscribe un contrato de arrendamiento con el ciudadano D.A.M.C., sobre un inmueble propiedad de aquella, ubicado en la Avenida L.V.B., Edificio Alegría, piso 01, apartamento Nº 14 de la urbanización S.E., Caracas, por un plazo de seis (6) meses. Que en fecha 1 de agosto de 2006, se suscribió un nuevo contrato por tres meses más, el cual fue prorrogado al 1 de febrero de 2007, y que se prorrogó al 1 de agosto de ese mismo año. Que su representada, mediante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, le notifica al arrendatario el ofrecimiento en venta y el precio respectivo del inmueble señalado, por cuanto para esa oportunidad su representada requería vender el inmueble. Siendo que ante las infructuosas diligencias de obtener la entrega del bien en razón de la no revocación del contrato, no haber realizado la venta y en la necesidad de ocupar el inmueble pues su hijo, A.L.M.S., se graduó de bachiller y viene a estudiar a Caracas. Por tales razones proceden a demandar al ciudadano D.A.M.C., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a desalojar el inmueble, entregándolo solvente en toda carga y servicios y en perfecto estado de conservación y mantenimiento, así como el pago de las costas y costos procesales.

Fundamenta su demanda en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1.614 y 1.615 del Código Civil.

Estiman la demanda en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00).

Admitida la demanda en fecha 17 de septiembre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Agotados los trámites de la citación personal y cumplidas con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensora judicial del demandado a la ciudadana D.M.L.C., quien fue debidamente citada, previa notificación del cargo y aceptación y juramentación del mismo.

En fecha 9 de marzo de 2010, consignan constante de tres (3) folios útiles escrito de contestación a la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional sea declarada sin lugar la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2010 las representantes judiciales de la parte actora consignan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.

Estando en etapa decisoria, el Tribunal fallará bajo los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: … Omissis… b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado… Omissis…”. Esta es una de las causales legales para demandar judicialmente el desalojo en un contrato de arrendamiento celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado.

En primer lugar, para la procedencia de la pretensión de desalojo es menester que se trate de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado por expreso mandato del encabezado del artículo 34 referido. En el caso de marras, para probar la relación contractual inquilnaria, el demandante trajo como documento fundamental de su acción contratos de arrendamiento, marcados “B”, siendo ambos documentos privados. El primero corre inserto del folio 9 al 12, se trata de un instrumento privado y del cual se observa, por máximas de experiencia y a simple vista, que el documento y las firmas no se encuentran en original, que si bien el contrato contiene sellos húmedos de un tribunal, el mismo no contiene la certificación expedida por el funcionario competente. Por su parte el otro contrato, que corre inserto del folio 13 al 16, se observa que es también un documento privado cuyas firmas esta signada en original, mas sin embargo de la textura del documento consta que el mismo deriva de una copia fotostática.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”. De la anterior norma se observa que solo pueden ser traídos a los autos dos tipos de documentos: a) los públicos, estos son los que se forman ante un funcionario publico con potestad de otorgarle fe pública y b) privados, que son los realizados entre particulares sin intervención de una autoridad pública, siempre y cuando éstos se encuentren: b.1) reconocidos o, b.2) tenidos legalmente por reconocidos. De tal manera que no habrá que otorgarle valor probatorio alguno al instrumento que no se trate de tales.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, ha señalado: "Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". Por su parte, la Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994, sobre el particular sostuvo: “las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado (…) Si promueve una copia fotostática de un documento privado simple, como es el caso de autos, esta carece de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática era inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. Es por virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta Sala Civil Accidental desestima la denuncia aquí examinada. Así se decide…”.

Doctrinariamente, el autor Ricardo Henríquez La Roche, cita:

A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia

. Asimismo, sostiene: ”Cuando la parte promovente produce una copia simple del instrumento privado, no hay carga alguna de cumplir respecto a su desconocimiento por parte del antagonista en el litigio que se reputa autor del documento original que reproduce – fidedignamente o no- el instrumento. No existe tal carga porque según el artículo 429, sólo pueden producirse en juicio las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, y no de los privados…”.

A juicio de quien decide, los documentos que cursen en copias con firmas en tinta no transforman al documento per se en original, pues para esta sentenciadora el instrumento privado debe ser íntegramente original, esto es, que tanto su textura como contenido y firma no estén reproducidas, aunados a que éstos, para que adquieran debidamente el valor probatorio, sean reconocidos por el antagonista o que se hayan tenidos legalmente por reconocidos.

En el caso de especie, se observa que ambos contratos de arrendamiento son instrumentos privados y que los mismos se encuentran en copia simple, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina citada, mal pudiera este Tribunal darle pleno valor probatorio a tales contratos. En este sentido, al ser tales instrumentos el documento fundamental de la demanda de desalojo, y por cuanto las acciones relativas a las relaciones inquilinarias derivan de los contratos, conviene destacar el artículo 340, ordinal 6: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión (…) los cuales deberán producirse con el libelo…”. Y el artículo 434 ejusdem, en su primer aparte señala: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”. Por consiguiente, al desestimarse dichos instrumentos y no constar en los autos el documento fundamental de la demanda que sustente la acción incoada, es por lo que la misma no debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fuera incoada por la ciudadana M.E.S.A. contra el ciudadano D.A.M.C..

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). 199º y 151º.

LA JUEZ,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES

En esta misma fecha, siendo las 10:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YROID FUENTES

Asunto: AH16-V-2008-000171

CAM/IBG/

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