Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 23 julio de 2009.

199º y 150º

Vista la solicitud de la representación de la parte actora, atinente al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Artículo 585:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

    “…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

    En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

    Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:

    …Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

    De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

    (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

    La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

    En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

    ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

    Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

    Resumidamente alega la parte actora en el libelo de la demanda:

    • Que desde el 22 de junio de 1981, ha venido poseyendo durante más de 27 años, en forma pacífica, pública, no equivoca, continúa, no interrumpida y con intención de tenerlo como suyo propio, unos inmuebles ubicados en la avenida Miranda de la población de Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., signados con los Nos. 19-16 y 19-26, de la nomenclatura municipal, los cuales forman.

    • Que dichos inmuebles pertenieron en vida a H.V.P., quien falleció en el año 1972, conforme consta en acta de defunción que anexa marcada B, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., bajo e No. 11, folios 20 al 22, Protocolo Primero Principal, Tomo 1 de fecha 06 de mayo de 1955, que acompañada en copia certificada marcada C y hoy pertenece a su legitima heredera Y.M.V.M., según certificación de gravámenes expedida por el Registro ya mencionado, de fecha 30 de Abril de 2009, que anexa marcado D.

    • Que realizó sobre los citados inmuebles bienhechurías y accesorios, entre los años 1981 y 1984, en los cuales invirtió la cantidad de Bs.f. 7.000, pagados con dinero de su propio peculio.

    • Que por tales razones puede sostener la procedencia del juicio declarativo de prescripción adquisitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1977 y 1953 del Código Civil.

    • Finalmente propone el petitorio del libelo de la demanda, para que Y.M.V.M. convenga o ello sea declarado por el Tribunal en los siguientes particulares:

    - PRIMERO: Que la ciudadana S.E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.183.284, domiciliada en avenida Miranda de la población de Tinaquillo, jurisdicción del Municipio F.d.E.C., signados con los Nos. 19-16 y 19-26, cuyas especificaciones del referido inmueble fueron señalados en e cuerpo del libelo de la demanda.

    - SEGUNDO: Que la ciudadana S.E.L.A., ya identificada es propietaria exclusiva de las bienhechurias, tales como: paredes divisorias, cerca perimetral del terreno, sala sanitaria, cocina, la colocación de techo de acerolit, fortalecimiento de las vigas de carga, acometidas eléctricas, medidor de electricidad solicitado por ante ELEOCCIDENTE, ampliación y remodelación de cocina, solar interno protegido con emparrillado de hierro, colocación de televisión por cable, tuberías de aguas blancas y negras, frisado, pintura y demás bienhechurias que se encuentran dentro del referido inmueble, identificados en el cuerpo del libelo y por haberlas construido con dinero de su propio peculio y ejercido posesión legítima sobre las mismas.

    - TERCERO: En pagar las costas y costos que el juicio causare.

    La parte demandante aportó el siguiente material probatorio conjuntamente con el libelo de la demanda:

  4. Copia fotostática de copia certificada de Acta de defunción de H.V.P., quien falleció en el año 1972, conforme consta en acta de defunción que anexa marcada B.

  5. Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.d.E.C., bajo e No. 11, folios 20 al 22, Protocolo Primero Principal, Tomo 1 de fecha 06 de mayo de 1955, marcada C.

  6. Certificación de gravámenes expedida por el Registro ya mencionado, de fecha 30 de Abril de 2009, que anexa marcado D.

  7. Copia fotostática de Justificativo de testigos expedido por la Notaria Pública de Tinaquillo, de fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el No. 15, Tomo 27., marcado E.

  8. Copia fotostática de Constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo F.d.E.C., de fecha 23 de octubre de 2008, marcado F.

  9. Copia fotostática de constancia de residencia expedida por la Asociación de vecinos del sector Centro-Sur, de fecha 21 de octubre de 2008, marcado G.

    Tales instrumentos y alegatos, entre otras cosas, en esta prima facie del proceso, llevan a este juzgador a establecer los siguientes hechos:

    Observa este juzgador que los recaudos aportados con el libelo de la demanda, de los cuales pudiera extraerse presunciones sobre la posesión alegada por la parte demandante, han sido traídos a los autos en copia fotostática, lo cual limita su tratamiento en esta prima facie del proceso, como pruebas para deducir presunciones sobre el derecho reclamado, razón que impide el establecimiento del HUMO DE BUEN DERECHO, requisito indispensable para decretar la medida cautelar peticionada.

    En relación al PERICULUM IN MORA, la parte actora no explicó suficientemente en que consiste el peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable, ni trajo a los autos medios probatorios que constituyan presunción grave de ese peligro eminente, razón que impide el establecimiento de este requisito.

    Como quiera que ambos requisitos HUMO DE BUEN DERECHO y PERICULUM IN MORA, son carga exclusiva de la parte solicitante de la medida cautelar y en virtud de que los mismos no pueden ser determinados en el caso de marras, por las razones expuestas, la medida cautelar peticionada debe ser negada y así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. L.E.G.S..

    La Secretaria Acc.,

    Abg. N.C. GALINDEZ C.

    Exp. Nº 11.020

    LEGS/HMCM/

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