Decisión nº 0203-10.- de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento cuando por ante el Tribunal Distribuidor de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas fue presentado escrito por la ciudadana E.D.C. TOLOZA, C.I.No.V-12.045.926, asistida por el abogado en ejercicio E.D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 110058, mediante el cual expone: “…En fecha 07 de mayo de 2004 se dio por culminado el juicio de Fijación de Pensión de Alimento que instauré en contra del ciudadano SEGUNDO J.S.L., C.I.No.V-2.686.810 y en el mismo se llegó a un convenio el cual se homologó en la misma fecha, el cual quedó estipulado de la siguiente manera: primero: Como pensión ordinaria la cantidad de UNO MAS EL TREINTA POR CIENTO (1+30%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL. Segundo: ofrece cubrir los gastos médicos, incluyendo asistencia médica y medicinas cuando así lo requieran y todo lo relativo a uniformes y útiles escolares. Tercero: como pensión extraordinaria en el mes de diciembre me comprometo a comprarles la ropa a mis hijos (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y ofrezco la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO mensual para mi hija (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Cuarto: me comprometo a suministrarles ropa de uso diario en la época de vacaciones de los niños. Todas estas cantidades serán depositadas en la cuenta que al efecto apertura la demandante en el Banco Occidental de Descuento cuyo numero es 0182919820. Ahora bien desde que se suscribió el convenio el ciudadano SEGUNDO SOSA ha estado incumpliendo parcialmente con lo pautado por pensión. Mis hijos estudian con mucho sacrificio, ya que la cantidad que deposita su padre cuando lo hace es insuficiente. Aunado a ello nunca ha cumplido con lo estipulado en la Cláusula Segunda del convenimiento, en vista de tal situación mis familiares se han ocupado de proveerles las medicinas en caso de enfermedad y al inicio del año escolar de comprarle los útiles y uniformes escolares, de lo contrario mis hijos no estarían gozando de derecho a la educación. El convenimiento es suscrito y homologado en fecha 07 de mayo de 2004. En el mes de mayo, junio, julio de 2004 no realizó depósito alguno; en el mes de agosto de 2004 no depositó la cantidad de la pensión ordinaria ni tampoco compró los útiles y uniformes escolares. Es aumentado el salario mínimo urbano mensual a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 321.382,oo), ascendiendo el monto por concepto de pensión ordinaria a la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100CTS (Bs.417.796,60) como resultado del uno mas el treinta por ciento de un salario minino urbano mensual. Para el mes de Septiembre y Octubre de 2004 no se registra depósito alguno. Para el mes de Noviembre de 2004 se registra un depósito realizado por mi hermano A.T. producto de mi precaria situación económica. Para ese mes el obligado no realizó depósito alguno. Para el mes de diciembre de 2004 no existe depósito alguno. Como suma total de todos los meses en que incurrió en mora en el año 2004 adeuda la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SESENTA OCHO BOLIVARES CON 60/100CTS (Bs. 3.721.568,60). En el año 2005, mes de enero no se registra depósito alguno; en el mes de Febrero 2005 se registran cuatro depósitos cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES adeudando para ese mes la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (17796,60) más ciento setenta y siete bolívares con 90/100CTS por concepto de intereses moratorios. En el mes de marzo de 2005 se registran seis depósitos cinco por la cantidad de cien mil bolívares cada uno y uno por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares; suma que excede el monto pautado por pensión ordinaria; en el mes de abril de 2005 se registran cuatro (04) depósitos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) más ciento setenta y siete bolívares con 90/100CTS; en el mes de mayo de 2005 opera aumento salarial fijándose el salario mínimo mensual en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), elevando el monto fijado por pensión ordinaria de alimentos a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 526.500,oo). En el mencionado mes se registran cinco depósitos cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en el mes en cuestión queda adeudando la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.500,oo) por pensión ordinaria mas doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 265,oo) por intereses. En el mes de Junio de 2005 se registran cuatro (04) depósitos todos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, quedando adeudando por ese mes por concepto de pensión ordinaria la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 126.500,oo) mas mil doscientos sesenta y cinco bolívares de intereses. En el mes de Julio de 2005 se registran cuatro depósitos todos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES cada uno, quedando adeudando por ese mes por concepto de pensión ordinaria la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 127.765,oo). En el mes de Agosto de 2005 se registran cinco (05) depósitos, cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) adeudando por ese mes la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 26.765,oo), aunado a ello tampoco compró los uniformes y útiles escolares; en el mes de Septiembre de 2005 se registran cuatro (04) depósitos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, quedando adeudando por ese mes la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 127.765,oo); en el mes de Octubre de 2005 sólo realizó un depósito por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) lo que genera un déficit para ese mes de CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 430.765,oo); en el mes de Noviembre de 2005 existen tres depósitos cada uno por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), quedando adeudando en ese mes la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 228.765,oo) en el mes de Diciembre 2005 se registran cuatro depósitos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno, quedando adeudando por pensión ordinaria la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 127.765,oo). Tampoco realizó el depósito de la pensión extraordinaria equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) mas cuatro mil cincuenta por concepto de intereses moratorios lo que hace un total de CUATROCIENTOS NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 409.050,oo), lo que hace un total adeudado para ese mes por concepto de pensión ordinaria y extraordinaria de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 536.815,oo), haciendo mención que el obligado no cumplió con el compromiso adquirido en la cláusula cuarta del convenimiento. Deuda pendiente para el año dos mil cinco (2005) producto de todos los déficit generados por cada mes en los cuales no depositó la cantidad exacta por concepto de pensión ordinaria así como extraordinaria, adeuda la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100CTS (Bs. 2.091.093,05), a esta cantidad se le deduce el excedente del mes de marzo cuya cantidad es de CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 40/100CTS. (Bs. 127.203,40). Para el año 2006, Enero se registran cuatro depósitos todos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) adeudando la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 127.765,oo); existiendo una deuda acumulada de AÑO 2004: Bs. 3.721.568,60 más año 2005 Bs. 1.963.890,10 Bs, más año 2006 Bs. 127.765,oo, haciendo un total de Bs. 5.813.223,70.- Es el caso, que el progenitor de mis hijos no tiene relación de dependencia laboral pero si cuenta con recursos económicos y un patrimonio sustancioso que le hace posible cumplir con la obligación alimentaria, por consiguiente las cantidades adeudadas por el ciudadano SEGUNDO SOSA no presentan justificación alguna, ya que el citado obligado tiene como actividad lucrativa la comercialización de productos agrícolas. Por todos los hechos marcados, demando al ciudadano SEGUNDO J.S.L. por Incumplimiento de la Pensión Alimentaria.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el escrito, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha tres (03) de Abril de dos mil seis (2006), se le dio entrada, ordenando citar al demandado y notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil tres (2003), se agregó a las actas del presente expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha tres (03) de Mayo de dos mil seis (2006) compareció la demandante, asistida por el abogado E.D.F. y diligenció, solicitando sea comisionado el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del demandado y se nombre correo especial.

En esa misma fecha la parte demandante otorgó poder apud acta, mediante diligencia, al mencionado profesional del derecho.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006 fue agregada a las actas boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2006 se comisionó al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del demandado, designándose correo especial para ello.

En fecha dos (02) de Octubre de 2006 compareció la demandante, asistida por la abogada I.P. y diligenció, revocando poder que le otorgara al abogado E.D.F..

Por auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2006 fueron agregadas a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, cumplida como fue la misma.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006 este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio correspondiente por haber comparecido al mismo la parte demandante, dejando constancia de la falta de comparecencia del demandado de autos.

Notificada como fue de la iniciación de este proceso la representante del Ministerio Publico y citado conforme ha derecho el reclamado de autos, éste último, observa esta Juzgadora, que le correspondía dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2006, lo cual no hizo, considerándolo confeso esta Sentenciadora acerca de los hechos alegados en el escrito de demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Nuestro ordenamiento legal faculta al reclamado tenido por confeso a demostrar dentro del mismo lapso probatorio establecido, las circunstancias que le impidieron su necesaria asistencia al mismo, asimismo todo aquello que le favorezca en cuanto a la improcedencia de la demanda, destruyendo, si ello fuera posible, los efectos de la confesión, siempre que la acción no sea contraria a derecho. En este caso el demandado no hizo la contraprueba ni desvirtuó los hechos alegados por la parte actora como fundamento de la acción.

En fecha diecinueve (19) de Octubre de 2006 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por la parte demandante, asistida por la abogada I.P., las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha.

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2006 compareció la demandante y diligenció, consignando constancias de estudio de los niños de autos.

Por auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2006 fue agregada a las actas comunicación emitida por el Sindicato de Transporte de Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2006 fue agregado escrito presentado por la demandante, asistida por la abogada I.P., mediante el cual alega la confesión ficta del demandado.

En fecha once (11) de Marzo de 2010 compareció la demandante, asistida por la abogada J.L. y diligenció, otorgando poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil mediante auto para mejor proveer acordó oficiar al Presidente de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Sosa, s.a. (agrososa) y al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Junio de 2010 fue agregado a las actas informe social ordenado practicar en la presente Causa.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la presente demanda es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Desde el folio nueve (09) al veintidós (22) de este expediente, corre inserta copia de la libreta de ahorros emitida por el Banco Occidental de Descuento la cual aprecia esta Sentenciadora por cuanto la misma no fue impugnada por la otra parte en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

  2. - Corre inserta desde el folio veintitrés (23) al folio cincuenta (50) de este expediente, copia certificada del expediente signado bajo No. 001100-04, contentivo de un juicio por Fijación de Pensión de Alimentos, donde intervienen ambas partes, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, llevado por el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándolo como fidedigno según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  3. - Riela desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y nueve (59) de este expediente, Copia certificada mecanografiada de documento de venta de mejoras y bienhechurías suscrito entre los ciudadanos F.T.G.Z. y H.L.C.S. y el ciudadano SEGUNDO J.S.L., autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, de fecha doce (12) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el No. 69, tomo 14 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo, copia certificada del documento Constitutivo Estatuario de la firma Mercantil “Agropecuaria Sosa, s.a. (agrososa), los cuales aprecia esta Sentenciadora en virtud de no haber sido impugnados en su oportunidad por la contraparte. ASI SE DECLARA.

  4. - Desde el folio ochenta y uno (81) al noventa y ocho (98) de este expediente, corre inserta copia de la libreta de ahorros emitida por el Banco Occidental de Descuento la cual aprecia esta Sentenciadora por cuanto la misma no fue impugnada por la otra parte en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

  5. - Corren insertas a los folios ciento seis (106), ciento siete (107) y ciento ocho (108) de este expediente, constancias de estudio emitidas por la Unidad Educativa Nacional El Batatal, Municipio Baralt del Estado Zulia, las cuales aprecia esta Sentenciadora, por no haber sido impugnada por la otra parte y ASI SE DECLARA.

  6. - Desde el folio ciento dieciséis (116) al folio ciento veintidós (122) de este expediente riela informe social practicado por la Trabajadora Social, Licenciada NATHALIE LUCART adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en el hogar de los adolescentes de autos, el cual aprecia esta Juzgadora por haber sido emanado y practicado por el Órgano Público competente para ello, concluyendo el mismo que los adolescentes están activos escolarmente y dependen económicamente de la demandante y que esta última se encuentra laborando actualmente, percibiendo un ingreso insuficiente para cubrir las erogaciones a su cargo. ASI SE DECLARA.

Esta Sentenciadora no procede a analizar pruebas que fueren aportadas por la parte demandada, por cuanto el mismo no hizo uso del lapso que le otorga la Ley para evacuar y promover pruebas en el presente procedimiento.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

Sin embargo, antes es conveniente destacar las disposiciones legales referidas a la Obligación de Manutención consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales disponen:

Art. 76 C.R.B.V.: Segundo Aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos y éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 365 que:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

Ahora bien, analizadas como han sido las disposiciones legales en materia de Obligación de Manutención aunado al análisis realizado a las actas que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora los siguientes aspectos:

Según convenimiento celebrado entre las partes y homologado en fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004), al Obligado Alimentario, ciudadano SEGUNDO J.S.L., le correspondía depositar los montos por Manutención como se detallan a continuación: 1) AÑO 2004 (MAYO – JULIO: a) Como pensión ordinaria mensual la cantidad de un millón ciento cincuenta y seis mil seiscientos quince bolívares (Bs. 1.156.615,oo) (hoy día UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.1.157,oo), a razón de uno más el treinta por ciento (1 + 30%) del Salario Mínimo, que durante ese lapso ascendía a la cantidad de doscientos noventa y seis mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 296.568,oo) (hoy día DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 297,oo). De AGOSTO – DICIEMBRE: La cantidad de un millón seiscientos setenta y un mil ciento ochenta y ocho bolívares (Bs.1.671.188,oo) hoy día MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.671,oo), a razón de uno más el treinta por ciento (1 + 30%) del Salario Mínimo, que durante ese lapso ascendía a la cantidad de trescientos veintiún mil trescientos ochenta y dos bolívares (Bs. 321.382,oo) hoy día TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 321,oo). b) Como pensiones extraordinarias para útiles y uniformes, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) (hoy día CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) y como pensión extraordinaria para Navidad la cantidad de trescientos veintiún mil trescientos ochenta y dos bolívares (Bs. 321.382,oo) hoy día TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES (Bs. 321,oo), equivalentes a un salario mínimo. 2) AÑO 2005 (ENERO – ABRIL): a) Durante este período se mantuvo como pensión ordinaria mensual la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil setecientos noventa y siete bolívares (Bs. 417.797,oo); de MAYO – DICIEMBRE fue incrementado el Salario Mínimo a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) hoy día CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,oo), aumentando así la pensión ordinaria mensual a la cantidad de quinientos veintiséis mil quinientos bolívares (Bs. 526.500,oo) hoy día QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 527,oo). b) Como pensión extraordinaria para Navidad, la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) hoy día CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,oo), equivalentes a un salario mínimo. AÑO 2006 (ENERO – MARZO): Durante este período se mantuvo la cantidad de quinientos veintiséis mil quinientos bolívares (Bs. 526.500,oo) hoy día QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 527,oo) como pensión ordinaria mensual.

Ahora bien, a los fines de evidenciar el incumplimiento alegado, esta Juzgadora toma en cuenta los depósitos bancarios realizados por el Obligado Alimentario, ciudadano SEGUNDO J.S.L., desde el mes de MAYO 2004 hasta el mes de MARZO 2006, siendo éstos los siguientes: 1) AÑO 2004 (MAYO – DICIEMBRE): a) Por concepto de Pensiones Ordinarias Mensuales se observó que el Obligado no depositó cantidad alguna, por lo que se evidencia una deuda que asciende a la cantidad de tres millones doscientos cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 3.245.600,oo) hoy día TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.246,oo) por éste concepto. b) Por pensión extraordinaria para útiles, uniformes y pensión extra de Navidad igualmente se observó que el demandado no realizó depósito alguno por estos conceptos, adeudando la cantidad de cuatrocientos setenta y un mil trescientos ochenta y dos bolívares (Bs. 471.382,oo) hoy día CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 471,oo). 2) AÑO 2005 (ENERO – DICIEMBRE): a) Por concepto de pensión ordinaria mensual durante el mes de ENERO no se evidenció depósito por parte del demandado, adeudando en consecuencia, la cantidad de cuatrocientos diecisiete mil setecientos noventa y siete bolívares (Bs. 417.797,oo). Ahora bien, de FEBRERO a DICIEMBRE se observó que el Obligado depositó la cantidad de cuatro millones trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 4.345.000,oo) hoy día CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.345,oo), observando esta Sentenciadora que existe una deuda pendiente que alcanza un monto de un millón seiscientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y un bolívares (Bs. 1.665.391,oo) hoy día UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.665,oo). b) En cuanto a la pensión extraordinaria de Navidad, no se evidenció este depósito por parte del obligado, por lo tanto, adeuda la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs. 405.000,oo) hoy día CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405,oo). 3) AÑO 2006 (ENERO – MARZO): Durante este período, se evidencia que el Obligado alimentario depositó la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) hoy día UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,oo) por concepto de pensión ordinaria mensual, observando este Tribunal que existe una diferencia adeudada por la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 479.500,oo) hoy día CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo).

Ahora bien, tomando en consideración los depósitos realizados por el demandado por concepto de Manutención, esta Sentenciadora concluye que el monto adeudado asciende a la cantidad de seis millones seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos setenta bolívares (Bs. 6.684,670,oo) hoy día SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.6.685,oo), de los cuales cinco millones ochocientos ocho mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 5.808.288,oo) hoy día CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,oo) corresponden a la pensión ordinaria mensual convenida de MAYO 2004 - MARZO 2006, ambos inclusive; y la cantidad de ochocientos setenta y seis mil trescientos ochenta y dos bolívares (Bs. 876.382,oo) hoy día OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 876,oo) por concepto de pensión extraordinaria de Navidad

Años 2004 y 2005, por lo que esta Sentenciadora condena al Obligado alimentario a pagar por concepto de pensiones atrasadas la suma adeudada, a saber, SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.685,oo, por lo que esta Sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presenta demanda. ASI SE DECIDE.

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