Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoObligación Alimentaria

Demandante: E.T.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.460343, domiciliada en la entrada principal de Madrejuana, casa Nº A-34, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandado: L.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.724, domiciliado en la calle 9 N° 1-24, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderada de la parte Demandada: Abogada Haymar K.R.N., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.447.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 13 de mayo de 2004, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria.

La ciudadana E.T.J., en su carácter de progenitora y representante legal del niño L.E.V.T., asistida por Defensora Pública, mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2004, expresa que el niño fue procreado durante la unión concubinaria con el ciudadano L.E.V.V., que desde que se separaron sólo le suministra dinero esporádicamente para cubrir las necesidades del niño, aún cuando obtiene ingresos económicos como trabajador del Instituto de Vialidad, por lo que solicita se establezca la pensión de alimentos en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales, más el doble de esta cantidad en septiembre y diciembre, para los gastos escolares y de fin de año. Así mismo, el cincuenta porciento (50%) de los demás gastos que ocasione de médico, medicinas, etc (f.1). Acompaña a la solicitud copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante, además del acta de nacimiento N° 2419, suscrita por la prefecto de La Parroquia San J.B. delM.S.C., Estado Táchira y constancia de estudios correspondiente al niño L.E.V.T. (fs. 2-4).

En fecha 13 de abril de 2004, previa citación del ciudadano L.E.V.V. y notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se realiza Acto Conciliatorio, en el que las partes acuden y en presencia de la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el obligado L.E.V.V., ofrece la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) mensuales y la ciudadana E.T.J. (f. 13).

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2004, la ciudadana E.T.J., asistida de Defensora Pública, reproduce el merito favorable en autos, promueve la capacidad económica del obligado; testimoniales de F.L. y A. deJ.G.O. y el hecho notorio de las necesidades de alimentación, vestuario, educación, médico, medicinas, así como el costo de los productos necesarios para su subsistencia (fs. 23- 26).

En fecha 22 de abril de 2004, se hizo presente ante el a quo, el testigo promovido por la parte demandante, ciudadano A. deJ.G., quien expuso: que conoce a los ciudadanos E.T., L. eduardoV. y al niño L.E.V.T. desde hace 15 años; que le consta que el ciudadano L.E. trabaja en el consorcio Ayarí, que le consta que el ciudadano L.E. no cubre los gastos de alimentación, vestuario, medicinas, médico y otros del niño y que quien cubre los gastos del niño es la mamá (f. 29).

Mediante escrito de fecha 27 de abril de 2004, la representación de la parte demandada, promueve pruebas documentales como: Certificación de Ingresos y distribución del ingreso devengado mensual por el demandado; constancia de crédito otorgado por FUNDESTA y testimoniales de J.M.B.R. y J.Á.R.D. (fs. 34-40).

En fecha 03 de mayo de 2004, comparecieron ante el a quo los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: J.M.B.R. y J.Á.R.D., quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.E.V. y E.T.; que dichos ciudadanos vivían juntos; que tienen conocimiento de que el ciudadano L.E.V., está pendiente de la manutención de su hijo y de visitarlo y que el ciudadano L.E. vive con su madre y corre con los gastos de esa casa (f. 43 y vlto.).

En fecha 18 de mayo de 2004, el aquo dicta decisión en la cual declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria formulada por E.T.J., en contra de L.E.V.V.. En consecuencia fija la misma en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000), mensuales. Igualmente fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y navideños. Estableciendo el ajuste automático de la obligación alimentaria, el cual se hará cada seis meses, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (fs. 45-48), la cual es apelada por la parte demandada en fecha 01 de junio de 2004, es oída en un solo efecto y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f. 53 y vlto). Recibido en ésta alzada, previa distribución, según consta en nota de secretaría de fecha 08 de junio de 2004 (f.56).

En fecha 10 de junio de 2004, la demandante asistida de Defensora Pública, consigna diligencia mediante la cual solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandado (fs.57-58).

El Tribunal para decidir observa:

La materia deferida a esta Alzada, trata sobre la apelación de la decisión de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana E.T.J., en contra de L.E.V.V., la cual fue fijada en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) mensuales. Igualmente fija una cuota extraordinaria en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y navideños. Establece el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará cada seis meses el cálculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 365. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

La norma transcrita establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.

Igualmente el artículo 369 ejusdem, señala:

Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que se deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrado, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la Exposición de Motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el

El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.

En este orden de ideas, estando demostrado en autos que el niño L.E.V.T., es hijo de E.T.J. y de L.E.V.V.. Este Tribunal Superior, tomando en cuenta la edad del niño y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente fijar la obligación alimentaria en beneficio del niño L.E.V.T., en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) mensuales, así mismo, fija fuera de la pensión mensual asignada la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) en los meses de septiembre y diciembre parta cubrir los gastos escolares y los de fin de año.

En merito a las consideraciones que anteceden y acorde con la norma contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2004.

Segundo

Fija la Obligación Alimentaria que el obligado L.E.V.V., debe suministrar mensualmente a su hijo la suma de

ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) mensuales, así mismo, fija fuera de la pensión mensual asignada la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos.

Tercero

Queda confirmada la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de junio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fechas, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Bcm/Ijud

Exp. 5468.

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