Decisión de Segundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 22 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorSegundo De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteRoque Enrique Duarte Montenegro
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: 7406

RECURRENTE: E.M.V.M.

RECURRIDA: SOCIEDAD MERCANTIL CONDOMINIO S.A.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Que la presente acción se inició con libelo de demanda, presentado por distribución en fecha Doce ( 12 ) de A.d.D.M.C. ( 2.004 ), contentivo de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, presentado por las Abogados NARKY N.D.B. y J.P.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.765 y 54.867 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana E.M.V.M., tal como consta del poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, bajo el N° 33, tomo 56, de fecha 08-03-04, que anexó marcado “A”, contra la Alcaldía Girardot del Estado Aragua.

Manifiestan los Apoderados de la parte actora, que su

poderdante, en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en la Avenida M.O. N° 4, Local N° 02, Maracay Estado Aragua, ocurren ante este Tribunal para interponer como en efecto lo hacen, un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con la suspensión de los efectos del acto administrativo, con fundamento a lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 121, 136 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en contra del Acto Administrativo de fecha 15 de Diciembre de 2.003, signado al expediente 008-2.003, llevado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que anexó marcado “B”, por estar el mencionado acto viciado de elementos que acarrean su nulidad absoluta los cuales detallan: Que su representada la ciudadana E.V.M., en fecha 01-08-1.969, celebró Contrato de Arrendamiento con INVERSIONES TACARYGUA, Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, e inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 07-09-1.954, bajo el N° 99, representada por el ciudadano G.P.C., como se evidencia del Contrato de Arrendamiento, que consignó marcado “C”. Ahora bien como se desprende del Contrato de Arrendamiento, ambas partes fijaron de común acuerdo el canon de arrendamiento por la suma que regirá la vigencia del contrato a tiempo indeterminado, por Treinta y Cinco ( 35 ) años, donde el inmueble fue vendido posteriormente a otra Sociedad Mercantil denominada CONDOMINIO S.A., inscrita en

el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 3 de Noviembre de 1.996, quedando anotado bajo el N° 2.624. Que es el caso, que por ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua ( Dirección de Inquilinato ), en fecha 18-02-2.003, se inició el Procedimiento Administrativo de Regulación de Alquiler del inmueble dado en Arrendamiento, a solicitud de la ciudadana C.L.F.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.026.963, en el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONDOMINIO S.A., resolviendo a través de resolución dictada por el Cnel ( Ej. ) H.P. en su carácter de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, la fijación de un canon de arrendamiento Inmobiliarios. Siendo los dispositivos legales aplicados a su representada sin sujeción al Procedimiento Legalmente establecido, menoscabando la facultad de apreciar los hechos argumentativos y probatorios sobre todos los elementos de hechos que materialmente formaron parte del problema debatido y con evidente violación a los derechos constitucionales a la Tutela Judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los Artículo 16 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que en efecto se denota del acto administrativo en cuestión consignado en la presente causa, que quien decide incurre en el vicio del principio de la legalidad al adquirir, tramitar y decidir una regulación de canon de arrendamiento inobservando lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, cuando esta facultad o atribución compete al Poder Ejecutivo Nacional y que por solo delegación expresa pueden las

Alcaldías dictar resoluciones en materia de regulación de canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cobrando especial relevancia la Ley, el traslado de la vía administrativa a la Sede Judicial del conocimiento y decisión de las materias inquilinarias.

Que la Dirección de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, para formar la fijación del canon de arrendamiento mensual del inmueble constituido por un Local con uso Comercial, identificado con el N° 02, ubicado en la Avenida M.O. N° 04, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, fijando la cantidad máxima mensual por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 383.393,05 ), lo que hace con base a la aplicación del porcentaje determinado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “D” del Artículo 29, es decir nueve por ciento ( 9% ), anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 2.635 unidades tributarias, de un total de 17.489,57 unidades tributarias, que representan el valor total del inmueble del cual forma parte integrante a razón de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 19.400,oo ) cada una, de tal manera, que al aplicar la Administración Municipal dicha norma, origina una restricción ilegal por la incorrecta aplicación de la norma, como consta de las actas que conforman el procedimiento, teniendo una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, en uso desviado de la potestad conferida por la Ley, pués, se trata de la tagiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar una aplicación de una norma, ya que el avalúo practicado por

la Municipalidad reposa en un fundamento falso, por no ajustarse a la realidad de los vicios, establecidos en el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tomando en cuenta los hechos señalados por el asistente del Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ni mucho menos el electo esencial a tomar en cuenta para la fijación del canon de arrendamiento máximo, como la cédula de habitalidad el cual dentro del informe de avalúo no aparece ni tomado en cuenta.

Que se denota en la apreciación y calificación de los hechos determinados por la Autoridad Administrativa, de las actas que conforman el procedimiento de Regulación de canon de arrendamiento signado con el N° 008-2003, y consignado a esta causa, en copia certificada marcado “D” y que no fueron tomadas en cuenta por el órgano que decide, infringiendo el derecho a la defensa al dejar de valorar la inspección practicada el día 19-06-2.003, así como los alegatos opuestos a su representada en el curso del proceso, siendo la actividad argumentativa y probatoria ignorada, resultando incoherente el acto administrativo al no pronunciarse sobre aquellos elementos de hechos que materialmente formaron el problema judicial debatido.

Solicitó, en conformidad con lo establecido en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se decretara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de la flagrante violación de los derechos constitucionales mencionados anteriormente a la defensa del debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, y los vicios de la legalidad invocados, al acto administrativo viciado de elementos que acarrean su nulidad.

Que en conformidad con lo establecido en el Artículo

259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por todas las razones antes expuestas, se declare la nulidad

absoluta del acto administrativo de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua, de fecha 15-12-2.003, correspondiente al expediente de regulación de canon de arrendamiento signado con el N° 008-2.003, y se ordene la suspensión definitiva de sus efectos, solicitó que la notificación del ente emisor, sea practicada en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, a la ciudadana C.L.F.T., representante de la Sociedad Mercantil “ CONDOMINIO S.A. “

Admitido el Recurso de Nulidad, contra Resolución Administrativa, de fecha 15 de Diciembre de 2.003, expediente N° 008-2003, dictada por la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección de Planeamiento Urbano, Departamento de Inquilinato del Estado Aragua, se ordenó notificar al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, remitiéndose a éste copias certificadas de las actas.

Se emplazó a todos los interesados y en especial a la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS S.A., en la persona de la ciudadana C.L.F.T., titular de la cédula de identidad N° 3.026.963, en su representante legal, para que comparezca ante este Tribunal ha darse por citado dentro de los Diez ( 10 ) días de Despacho siguientes a la publicación del Cartel de emplazamiento, que se ordena librar y publicar en un diario recirculación ( EL NAIONAL ), todo en conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Corte Suprema de Justicia ( folio 158 ).

La Apoderado de la parte actora, mediante diligencia

inserta al folio 160, consignó el cartel de emplazamiento de la

parte demandada, publicado en el diario El Nacional, en fecha 28-04-04.

A los folios 163, 165 y 167, aparecen diligencia suscritas por el Alguacil de este Tribunal , mediante las cuales consigna boletas de notificación sin firmar por los ciudadanos Procurador del Municipio Girardot, el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y el Fiscal Décimo en lo Contencioso Administrativo del Estado Aragua.

Los Abogados de la parte demandante, NARKY NAVARRO y J.P.F.R., consignaron escrito de pruebas, a través del cual invoca el mérito favorable de los autos, en especial que corren a los folios 96, 97, 98, 99 y 108, solicitaron se oficie al I.N.O.S., para que remitan en un lapso prudencial copia certificada de las valuaciones realizadas en el Local situado en la Avenida M.O., local N° 2, donde funciona el fondo de comercio BEA BOUTIQUE y se acuerde lo conducente, a los fines de practicar una Inspección Judicial, en el inmueble antes identificado y deje constancia de lo siguiente:

  1. La ausencia de agua potable, b) Filtraciones de las paredes, reservándose el derecho de poder realizar que considere pertinente, para mayor ilustración de los hechos, admitidas éstas se oficio al Presidente de Hidrocentro Región Aragua, signado con el N° 438.

    Llegada la oportunidad de la práctica de Inspección Judicial, dejándose constancia de lo solicitado, a través del perito designado, ciudadana M.R.A., titular de la cédula de identidad N° 6.293.433, inscrita en el Colegio de Arquitectos ( Ingenieros de Venezuela ), bajo el N° 25.137, y, como Experto Fotógrafo a la ciudadana CARMEN DE

    APONTE, titular de la cédula de identidad N° 4.635.474, quienes

    prestaron el juramento de cumplir fielmente su encargo, las impresiones fotográficas fueron tomadas, con una cámara marca Vivitar Big View BV35, con rollo Kodak Gold, las cuales una vez reveladas se anexaron para que formaran parte integrante a la Inspección, tal como consta del acta levantada en fecha 06 de Julio de 2.004, inserta a los folios 175 y 176, de las presentes actuaciones.

    Al folio 181 aparece oficio, emanado de C.A. HIDROLOGIA DEL CENTRO ( HIDROCENTRO ), de fecha 19 de Julio de 2.004, el cual se ordenó agregar, como consta del auto del Tribunal de fecha 29 de Julio del 2.004.

    Vencido el lapso de observaciones en el presente juicio, el Tribunal dice “ VISTOS “ y se reservó el lapso para dictar Sentencia, en conformidad con el Artículo 515, del Código de Procedimiento Civil.

    - I -

    Vistas las precedentes actas procesales, que conforman en presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra Resolución signada con el N° 008-2.003, de fecha 15 de Diciembre de 2.003, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DIRECCION DE PLANEAMIENTO U.D.D.I., interpuesto en fecha 18 de Febrero del 2.003, por la ciudadana C.L.F.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.026.963, actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD DE COMERCIO “ CONDOMINIOS S.A. “, de un inmueble ubicado en la Avenida M.O., N° 4, en

    esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, distinguido como Local, de uso Comercial, signado con el N° 02, del cual son arrendatarios los ciudadanos J.L.M. y E.V. DE MONTOTO.

    Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha Alcaldía, le otorgó pleno valor, por cuanto fue elaborado siguiendo las normas y practicas existentes, sobre la materia y por haber sido realizado por funcionarios adscritos a ese Órgano Resolutor en el cual fueron tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones y cálculos que se hayan hechos para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, el Valor Fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizado por los menos Seis ( 06 ) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos Dos ( 02 ) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determinando que el valor total del inmueble objeto del procedimiento de fijación del canon de arrendamientos, es la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 51.119.074,63 ), discriminados así:

  2. Medidas: Placa: 77,15 m2;

  3. Valor: Placa: 662.593,32 Bs./m2. Total Bs. 51.119.074,63.

    Valor Total de la Construcción: Bs. 51.119.074,63.

    En el cual se aplicó a esa tasación el porcentaje especificado en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículo 29°, Literal “D”, como

    sigue: Nueve por Ciento ( 9% ) anual. Por cuanto su valor

    representa el equivalente a 2.635 unidades tributarias, de un

    total de 17.489,57 U.T., que representan el valor total del inmueble del cual forma parte integrante, sin estar sujeto al régimen de propiedad horizontal, a razón de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 19.400,oo ) cada una, en conformidad con lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2.003/1565, de fecha 03 de Febrero de 2.003, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 37.625, de fecha 05 de Febrero de 2.003.

    Que en conformidad con lo establecido en el Artículo 71° del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual, para el citado inmueble, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 383.393,05 ) según su distribución.

    Recurso éste, que fue interpuesto en fecha Doce (12) de A.d.D.M.C. ( 2.004 ), de acuerdo al auto de distribución, y recibido en este Tribunal en fecha Quince (15 ) de A.d.D.M.c. ( 2.004), admitiéndose el presente recurso en fecha Veintidós ( 22 ) de A.d.D.M.C. ( 2.004 ), según auto que riela al folio 158, de las presentes actuaciones.

    Que de acuerdo al cartel de notificación, del Acto Administrativo, de fecha Veintiocho ( 28 ) de Enero de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), siendo fijado en fecha Diez ( 10 ) de Febrero del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ) por el alguacil del ente Administrativo, tal como consta al folio 152, en conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entendiéndose que los lapsos a partir de la citada fecha de la

    consignación realizada, comenzaron a correr desde el día

    Once ( 11 ) de Febrero hasta el Veintiséis ( 26 ) de Febrero de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), es de hacer notar que los días lunes 23 y Martes 24 de Febrero del año en curso, no fueron hábiles para la administración, en ocasión que fueron días de asueto, por carnaval, haciéndose efectivo los Sesenta ( 60 ) días calendarios, para poder interponer el Recurso de Nulidad, a partir del día Veintisiete ( 27 ) de Febrero de Dos Mil Cuatro ( 2.004 ), venciéndose dicho lapso el Veintiocho ( 28 ) de A.d.D.M.C. ( 2.004 ), accionando el Recurrente, al órgano Jurisdiccional en fecha Doce ( 12 ) de A.d.D.M.C. ( 2.004 ), siendo oportuna la interposición de dicho Recurso en contra de la Resolución Administrativa, de fecha Quince ( 15 ) de Diciembre de Dos Mil Tres ( 2.003 ), expediente 008-2.003, nomenclatura llevada por la Dirección de Inquilinato, de la Alcaldía respectiva, tal como lo dispone el Artículo 77° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Establecido ya como quedó, la oportunidad correspondiente para interponer el Recurso sobre el Acto Administrativo, este Tribunal actuando en Primera Instancia Contenciosa Administrativa, y por encontrarse este acto, frente a un p.J., que se trata de la actividad de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos así como el control de la legalidad de los actos del poder publico lato sensu y el restablecimiento de una situaciones jurídica determinada,

    se realiza en ejecución de las normas de carácter tanto sustantivo como adjetivo.

    De allí el carácter sub legal de la actividad jurisdiccional según el cual, de una causa por parte de un órgano jurisdiccional, se encuentra sometido a la existencia

    concurrente de normas de carácter adjetivo que le atribuyen la

    competencia para conocer del asunto planteado y en segundo término, al ejercicio efectivo de la acción por parte de un sujeto de derecho, dado el carácter dispositivo del proceso.

    Efectivamente, el Contencioso Administrativo constituye

    un medio de control jurisdiccional de la actividad del estado lato sensu y de su relación con los particulares, cuyas acciones

    tendientes tanto al control de los actos contrarios a derecho, como al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas,

    según el caso, y por tratarse de una Nulidad intentada en contra de un Acto Administrativo que establece un canon de arrendamiento a un inmueble ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio Girardot, es por lo que esta Instancia

    Jurisdiccional, a la l.d.A. 78, Literal “b”, del Decreto

    con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entra a conocer el presente Recurso.

    - II -

    Que la Resolución, de fecha Quince ( 15 ) de Diciembre de Dos Mil Tres ( 2.003 ) , emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, del inmueble ubicado en la Avenida M.O. N° 4, Local N° 2, de uso comercial, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 393.393,05 ), del cual son arrendatarios los ciudadanos J.L.M. y E.V. DE MONTOTO, monto éste que fijó mensualmente la Dirección de Inquilinato de

    la Alcaldía de Girardot, Órgano Administrador que dictó la Resolución, hace valer en su informe que los mismos se ajustaron

    de acuerdo a avalúo, según lo establecido en el Artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estudiado como ha sido el correspondiente Informe Técnico, levantado al efecto, que corre agregado al expediente, y a la cual la Alcaldía de ese Municipio le otorgó pleno valor, por cuanto fue elaborado, siguiendo las normas y practicas existentes sobre la materia, y por haber sido realizado por funcionarios adscritos a ese ente, y tomando en consideración los siguientes factores: Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble bajo regulación su justo valor, así como el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos Seis ( 06 ) meses antes de la solicitud de la regulación y los precios medios a que se hayan enajenados inmuebles similares en los últimos Dos ( 02 ) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble, arrojando el mismo que el valor de inmueble, objeto a regular es de la cantidad CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 51.119.074, 63 ), y así mismo en la Resolución Administrativa, cuya nulidad se interpone, aplica la tasación del porcentaje determinado en el citado decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, encuadrando en el Artículo 29, Literal “D”, adecuándolo al Nueve por Ciento ( 9% ) anual, por cuanto su

    valor, representa el equivalente a DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ( 2.635 ) Unidades Tributarias, de un total de 17.489,57 U.T., que representa el valor del inmueble del cual

    forma parte integrante, sin estar sujeto a régimen de propiedad horizontal, a razón de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES ( Bs. 19.490,OO ), cada una, de conformidad con lo dispuesto en la p.a. N° SNAT-2.003/1565, de fecha 03 de Febrero de 2.003, ubicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 37625, de fecha 05 de Febrero de 2.003, según corre inserta en copia certificada, emanada de la Dirección del Despacho de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, dando cumplimiento en lo establecido en la Resolución N° 054 de fecha 09-02-2.004, publicada en la Gaceta Municipal N° 3.075 de fecha 11-02-2.004 Extraordinario, las cuales corren insertas de los folios 12 al 156 ambos inclusive, de las presentes actuaciones, anexo marcado “B”.

    De lo anteriormente expresado, en la Resolución bajo examen, se observa; que el ente Municipal estableció un valor, las Unidades Tributarias, que representa el equivalente a 2.635, el cual resulta de la obtención del valor total de la construcción, que es la cantidad de Bs. 51.119.074,63, si de adecua el porcentaje de las unidades Tributarias, a la configuración del dispositivo 29° de la Ley Arrendaticia, la DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO ( 2.635 ) Unidades Tributarias, se enmarca en el Literal “a”, el cual establece: …. Omissis…. “

  4. Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6% anual …. “ , del Artículo parcialmente transcrito, el Legislador Arrendaticio es claro en hacer notar, que la fijación de los cánones de arrendamiento hasta por un valor del de 4.200 Unidades Tributarias se fijará el

    porcentaje de rentabilidad del Seis por Ciento ( 6% ), anual, el proceso en el cual se pautó la estimación, del canon de arrendamiento del local N° 04, signado con el N° 02, es por lo antes mencionado, por parte de “ La Administración “ fue enmarcado en el Literal “d” del precitado Artículo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto la fijación del porcentaje de rentabilidad el Literal “a” antes descrito, que conlleva forzosamente para esta Instancia Contenciosa considerar que la fijación de los cánones de arrendamientos se tomó con la presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como expresa el Artículo 19 Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al entenderse que esta Ley, que regula todos los actos y procedimientos de la actividad administrativa, que se generan en la Administración y por ser la Alcaldía, entidad Municipal, esta sujeta a esta Ley antes mencionada, y como quiera del precitado Artículo, que estipula que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, cuando no se haya aplicado en forma absoluta el procedimiento establecido, y, en consecuencia serán absolutamente nulos los actos administrativos que no cumplan con estas formalidades. Y ante este escenario, que no se cumplieron los supuestos de hechos, taxados en el dispositivo legal y especialmente en el Artículo 29 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes mencionado, es forzoso concluir para este Jurisdicente, que el acto administrativo que dio origen, a la fijación del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida M.O., N° 04, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, distinguido como local, con uso comercial, signado con el N° 02 adolece de vicios, en virtud que la

    Resolución N° 008-2.003, indicó como parámetro 17.489,57 U.T., que representa el valor actual del inmueble, haciendo mención que no esta sujeto a régimen de propiedad horizontal, de acuerdo a una p.a.. En tal sentido, el Artículo 49 Constitucional consagra: “ El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1°… Omissis… Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

    Ante esta tuición constitucional, que el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, se vislumbra que el acto emanado del Órgano Municipal, violentó este debido proceso antes comentado, que debe existir en todas las actuaciones, incluso en las administrativas, es por lo que la Resolución, en comento, aplicó erróneamente lo preceptuado en la p.a., teniendo que ajustarlo al Artículo 29 Literal “a”, del ya tantas veces mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Al hilo de los razonamientos, antes argumentados, este Tribunal acoge como prueba indubitable las copias certificadas, insertas a los folios 12 al 156 ambos inclusive, las cuales les otorga pleno valor Jurídico probatorio, y, con vista la Inspección Judicial, practicada por este Tribunal de causa, en fecha Seis ( 06 ) de J.d.D.M.C. ( 2.004 ), que riela a los folios 175 al 179 ambos inclusive, de las presentes actuaciones, de la cual se observa, en sus particulares evacuados, que pasó a dejar constancia, que en el local, N° 02, ubicado en la Avenida M.O., de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, en las griferias del baño no tienen suministro de agua,

    que en la placa superior del local le falta impermeabilización,

    existiendo problemas de filtración, en el techo, paredes y pisos, de acuerdo a lo manifestado en su oportunidad por la practico juramentada para tal fin. En tal sentido el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil nos señala: “ El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa … Omissis “. De la norma parcialmente transcrita se infiere, que el Juez va a dejar constancia de lugares, personas, cosas, lugares o documentos, que interesan para la decisión del juicio, aunado a esto tenemos el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha, 24 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, en la cual la Sala puntualiza, que el Juez va dejar constancia a través de sus sentidos sobre los hechos que interesan para la decisión de la causa, en el caso de marras, estamos en la presencia de un Recurso de Nulidad intentado en contra de un Acto Administrativo emanado del Órgano Municipal, no se está discutiendo en el caso bajo examine, el deterioro del inmueble y no son hechos controvertidos de la litis, es por lo que, este Sentenciador, en virtud de lo razonado no le otorga, ningún valor Jurídico probatorio a los efectos de este Recurso, a la citada Inspección Judicial, y en fuerza es concluyente que la resolución dictada, en fecha Quince ( 15 ) de Diciembre de Dos Mil Tres ( 2.003 ), signada con el N° 008-2.003, por el ente regulador ES NULA. Y así se declara.

    DECISION

    Por las razones antes pormenorizadas, este Juzgado

    Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando

    Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, “ CON LUGAR “ el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana E.M.V.M., a través de sus Apoderados Judiciales Abogados NARKI N.D.B. y J.P.F.R., inscritos en el Instituto de

    Previsión Social del Abogado bajo los Nos.54.765 y 54.867 respectivamente, contra Resolución N° 008-2.003, de fecha 15 de Diciembre de 2.003, emanada por la Dirección de Planeamiento Urbano, Departamento de Inquilinato, de la Alcaldía de Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual fijó un canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble ubicado en la Avenida M.O. N° 4, Local N° 2, de uso

    comercial, en esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

    Conforme a lo exigido en el dispositivo legal, contenido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara expresamente que la presente Sentencia surtirá sus efectos, hasta que la misma quede definitivamente firme.

    No se condena en costas, dada la naturaleza especial del procedimiento.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. CERTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintidós ( 22 ) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro ( 2.004 ). Años:194° de la Independencia y 145° de la

    Federación.-

    EL JUEZ,

    ABOG. R.E. DUARTE MONTENEGRO

    LA SECRETARIA,

    M.R.D.B.

    En la misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó, la anterior Sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

    La Stria.,

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